CSJ - STL11449-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11449-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL11449-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00578-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve la impugnación que CÉSAR AUGUSTO ZULUAGA VELOZA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00578-01
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2 Del escrito inicial de tutela, así como de los anexos y elementos probatorios aportados al proceso, se constató que el accionante instauró un proceso ordinario laboral contra Profesionales de la Bolsa S. A., con el propósito de que se declarara la existencia de un vínculo laboral entre las partes y, en consecuencia, se pagara n las acreencias laborales correspondientes.
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá conoció del caso y, una vez cumplido el trámite
y, en consecuencia, se pagara n las acreencias laborales correspondientes.
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá conoció del caso y, una vez cumplido el trámite correspondiente, profirió sentencia el 6 de julio de 2022, mediante la cual condenó a Profesionales de Bolsa S. A. al pago de una indemnización por hab er terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa. La decisión adquirió firmeza por efecto del desistimiento del recurso de apelación de la parte enjuiciada del 15 de septiembre siguiente.
Posterior al mencionado trámite, el tutelante promovió un ejecutivo en contra de la demandada ante el mismo despacho, por lo que, mediante proveído del 13 de marzo de 2023, esa autoridad decretó el embargo y retención de fondos de la ejecutada Profesionales de Bolsa S. A. en distintas entidades financieras.
Que, el juez primigenio requirió al Banco de Bogotá para que, una vez existieran recursos en las cuentas señaladas, pusiera los valores embargados a disposición del despacho. Ante una nueva solicitud de medidas cautelares, presentada por el promotor, sin el juramento exigido por el artículo 101Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00578-01 SCLAJPT-11 V.00 3 del Código Procesal del Trabajo, el despacho las negó mediante auto del 15 de julio de 2024
Seguidamente, el 19 de febrero del mismo año el actor solicitó el embargo de los derechos que pudiera tener la sociedad Profesionales de Bolsa S. A. sobre un fideicomiso,
mediante auto del 15 de julio de 2024
Seguidamente, el 19 de febrero del mismo año el actor solicitó el embargo de los derechos que pudiera tener la sociedad Profesionales de Bolsa S. A. sobre un fideicomiso, en particular, las cuentas por cobrar del Compartimiento 4 del Fondo de Capital Privado Valor Forestal Caucho. Según manifestó el accionante, la Fiduciaria Central estaba próxima a efectuar pagos a dicha sociedad, lo que justificaba la urgencia de la medida.
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad requirió al Banco de Bogotá para que, una vez existieran recursos en las cuentas señaladas, pusiera los valores embargados a disposición del despacho.
Que, el 6 de noviembre de 2024 la autoridad judicial negó nuevamente la solicitud de embargos, ya que no había recibido respuestas de todas las entidades bancarias requeridas en la providencia inicial, lo cual podía generar un exceso de embargos, según lo dispuesto en el artículo 599 del Código General del Proceso.
Frente a esa decisión, el accionante interpuso recurso de reposición el 8 de noviembre de 2024 , en donde reiteró que no existía suma alguna recaudada que justificara la negativa a ordenar el embargo solicitado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00578-01
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4 El tutelista puso de presente que habían transcurrido seis meses sin resolución del medio judicial interpuesto, por lo que, a pesar de haber insistido en la urgencia del trámite y en la inminencia de los pagos por parte de la fiduciaria, no
4 El tutelista puso de presente que habían transcurrido seis meses sin resolución del medio judicial interpuesto, por lo que, a pesar de haber insistido en la urgencia del trámite y en la inminencia de los pagos por parte de la fiduciaria, no comprendía la d emora en la adopción de las medidas solicitadas el 19 de febrero de 2024.
Conforme a lo expuesto, se infiere que el accionante cuestiona la dilación atribuida al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al estimar que dicha autoridad transgredió los derechos fundamentales invocados por la demora en pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado contra la providencia del 6 de noviembre de 2024, cuyo propósito era obtener el decreto de las medidas cautelares solicitadas el 19 de febrero del mismo año.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 29 de mayo de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió mediante auto de esa misma data, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se negara la acción de tutela, al considerar configurada la carencia actual de objeto, dado que, medianteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00578-01 SCLAJPT-11 V.00 5 auto del 4 de junio de 2025, resolvió el recurso de reposición
SCLAJPT-11 V.00 5 auto del 4 de junio de 2025, resolvió el recurso de reposición formulado por el accionante. Señaló que había observado todas las etapas procesales y cumplido con los preceptos legales aplicables al caso.
Por su parte, la sociedad Profesionales de Bolsa S. A. guardó silencio frente a la acción constitucional.
Surtido el trámite correspondiente, a través de sentencia de 9 de junio de 2025, el juez constitucional de primer grado negó el ruego impetrado al concluir que hubo carencia actual de objeto por hecho superado, ya que después de hacer un recuento de todas las actuaciones desarrolladas al interior de la demanda ejecutiva bajo estudio, estableció que entre la presentación de la acción de tutela y la fecha del fallo desapareció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que el Juzgado Treinta y Seis Laboral en providencia del 4 de junio de 2025, confirmó la decisión a través de la cual no accedió a la petición de embargo deprecada.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó para lo cual, manifestó que se examinaran las razones expuestas en la acción de tutela presentada, pues sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados.
Asimismo, resaltó que la tardanza injustificada por el juzgado accionado en el trámite de proceso ejecutivo y en el decreto de las medidas cautelares solicitadas, le generó enRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00578-01
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juzgado accionado en el trámite de proceso ejecutivo y en el decreto de las medidas cautelares solicitadas, le generó enRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00578-01 SCLAJPT-11 V.00 6 perjuicio en su contra dado que el paso del tiempo amenazaba con frustrar la eficacia de las medidas adoptadas, en particular las orientadas a asegurar el embargo de las cuentas por cobrar correspondientes al Compartimiento 4 del Fondo de Capital Privado V alor Forestal Caucho, por lo que solicitó que se reconsideraran los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en la acción de tutela, con el propósito de salvaguardar de manera efectiva sus prerrogativas fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postul ado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra
procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postul ado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridadesRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00578-01 SCLAJPT-11 V.00 7 judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
Al examinar el caso particular, la Sala determina que el problema jurídico radica en establecer si el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada, al no resolver el recurso de reposición presentado el 8 de noviembre de 2024 contra la decisión proferida el 6 del mismo mes y año, mediante la cual se negó la medida cautelar de embargo solicitada por el convocante dentro del proceso ordinario laboral.
Aclarado lo anterior, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto, la cual puede configurarse bien sea por un hecho superado, un daño consumado o un hecho sobreviniente.
Respecto al hecho superado, se ha precisado que se configura cuando cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud
Respecto al hecho superado, se ha precisado que se configura cuando cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517 -2016 y CSJ STL2177-2019).Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00578-01
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8 Una vez analizados los elementos de convicción aportados al expediente y el Sistema de consulta de procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se advierte que durante el trámite de la presente acción de tutela, concretamente el 4 de junio de 2025, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió el recurso de reposición en el que decidió no modificar la providencia, al considerar que, pese al envío de las comunicaciones pertinentes, no se obtuvo respuesta sobre la ejecución de las medidas ordenadas en aquella decisión, razón por la cual también optó por abstenerse de pronunciarse s obre las nuevas solicitudes presentadas , actuación con lo cual desapareció la presunta omisión que dio lugar a la formulación del presente instrumento de resguardo.
De ahí que, esta Sala encuentra configurada en este punto la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al cual, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia.
Finalmente, en relación con lo mencionado por el actor en la impugnación frente a que la tardanza injustificada por
al cual, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia.
Finalmente, en relación con lo mencionado por el actor en la impugnación frente a que la tardanza injustificada por el juzgado accionado en el trámite de proceso ejecutivo y en el decreto de las medidas cautelares solicitadas, «le generó en perjuicio en su contra dado que el paso del tiempo amenazaba con frustrar la eficacia de las medidas adoptadas, en particular las orientadas a asegurar el embargo de las cuentas por cobrar correspondientes al Compartimiento 4 del Fondo de Capital Privado Valor Forestal Caucho”, lo cierto es que no se demuestra la existencia de dicho perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00578-01 SCLAJPT-11 V.00 9 inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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