CSJ - STL11450-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11450-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL11450-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02704-01 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA y LUZ AMPARO MANRIQUE RODRÍGUEZ frente a la sentencia que la Sala Civil, Agraria y Rural el 18 de junio de 2025 profirió, dentro de la acción de tutela que promovieron las recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como al principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02704-01

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Conforme los hechos narrados en la tutela y el material allegado al expediente, se tiene que las accionantes promovieron un proceso declarativo por simulación absoluta y lesión enorme en contra de Emilia Manrique Rodríguez, César Augusto Gómez Manrique y Hernando de Jesús Ochoa Escudero, con el fin de que se dejara sin efecto el contrato de compraventa contenido en la escritura pública identificada con radicación 456 del 11 de marzo de 2021.

Escudero, con el fin de que se dejara sin efecto el contrato de compraventa contenido en la escritura pública identificada con radicación 456 del 11 de marzo de 2021.

Del mencionado a sunto tuvo conocimiento el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda que, después de surtir el trámite de rigor, en audiencia del 30 de enero de 2025, emitió sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que no se cumplían los requisitos jurídicos necesarios para su prosperidad.

Las petentes señalaron que su apoderado en la mencionada diligencia presentó recurso de apelación y sustentó oralmente, «cumpliendo con la carga de expresar de manera clara los fundamentos de su inconformidad, lo que según jurisprudencia constitucional constituye una sustentación válida».

Remitida la alzada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Ibagué , en auto del 3 de marzo de 2025 admitió dicho mecanismo y otorgó 5 días para que se sustentara conforme al artículo 14 del Decreto 806 de 2020; no obstante, en providencia d el 31 del mismo mes y año, se decretó desierto el recurso, tras no cumplirse con la carga correspondiente de manera oportuna.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02704-01

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Contra dicha decisión, la s tutelistas promovieron reposición, la cual resolvió el colegiado tutelado en determinación del 7 de mayo del año en curso , en el que no repuso dicho medio horizontal, al estimar que era procedente

Contra dicha decisión, la s tutelistas promovieron reposición, la cual resolvió el colegiado tutelado en determinación del 7 de mayo del año en curso , en el que no repuso dicho medio horizontal, al estimar que era procedente la deserción cuando el apelante no exponía el recurso ante la Corporación señalado , ya que sin esa actuación no ha bía base para que el superior estudiara el caso, lo que justificaba cerrar el trámite por inactividad.

Afirmaron que la entidad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al omitir el análisis del yerro generado por la información institucional, y en un exceso ritual manifiesto al desatender la sustentación presentada con antelación, afectando así el propósito esencial del proceso.

En consecuencia, pidieron que se invalidaran tanto la providencia de 31 de marzo de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación instaurado contra la providencia de primer grado y la decisión de 7 de mayo del mismo año dictadas que no repuso la anterior, emitidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con el fin de que, en su lugar, se emita pronunciamiento de fondo sobre la apelación formulada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 9 de junio de 2025 y mediante auto del 11 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos controvertidos,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02704-01

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admitió, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos controvertidos,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02704-01 SCLAJPT-12 V.00 4 con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En el plazo otorgado , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda informó que conoció en primera instancia un proceso por simulación absoluta y lesión enorme promovido por las accionantes, cuya demanda fue rechazada mediante decisión del 30 de enero de 2025.

Indicó que la apelación fue declarada desierta por falta de sustentación oportuna y que la tutela presentada cuestionaba la negativa de reposición proferida el 7 de mayo del mismo año. Finalmente, señaló que correspond ía a la Corte valorar la procedencia de la acción conforme a la sentencia CC C-590 de 2005 y al precedente CSJ STC48332025, reiterando la obligación de sustentar el recurso ante la Corporación cuestionada dentro del término legal.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué señaló que el recurso fue declarado desierto el 31 de marzo de 2025 por falta de sustentación, frente a la sentencia del 30 de enero dictada por el juez primario. Indicó que el expediente ya fue devuelto y compartió el enlace para su consulta.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de junio de 2025 la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado , negó el amparo deprecado.

compartió el enlace para su consulta.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de junio de 2025 la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado , negó el amparo deprecado. Para ello, transcribió apartes de la decisión 7 de mayo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02704-01 SCLAJPT-12 V.00 5 2025 objeto de estudio constitucional , y consideró que la providencia que zanjó el asunto censurado, era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares , en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella

principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02704-01

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Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredit e del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros

CSJ STL1866-2025.

La Sala advierte que si bien se censuran las decisiones de 31 de marzo de 2025 que declaró desierta la alzada presentada frente a la decisión de primer grado y la de 7 de mayo siguiente que no repuso la anterior, se revisará únicamente la última, pues fue la que zanjó el asunto.

De ahí que, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al emitir la providencia de 7 de marzo de

De ahí que, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al emitir la providencia de 7 de marzo de 2025 que no repuso el auto que declaró desierto el recurso vertical que se presentó, se vulneraron los derechos de la promotora.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que resolvió la reposición – 7 de mayo de 2025 - y la presentaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02704-01 SCLAJPT-12 V.00 7 de la queja constitucional – 9 de junio del mismo añotranscurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

El Tribunal convocado en la decisión que negó reponer el auto que declaró desierto el recurso de alzada que se presentó frente a la sentencia de primera instancia luego de citar las normas que regulan el asunto, mencionó que el recurso de reposición ofrecía a la parte afectada la posibilidad de solicitar una nueva valoración de la decisión por quien la emitió, con el propósito de ajustarla a la legalidad y no por

citar las normas que regulan el asunto, mencionó que el recurso de reposición ofrecía a la parte afectada la posibilidad de solicitar una nueva valoración de la decisión por quien la emitió, con el propósito de ajustarla a la legalidad y no por simple inconformidad. Esta herramienta, como expresión del derecho de contradicción, buscaba garantizar una decisión acorde con el ordenamiento jurídico.

Señaló el Tribunal que e l apoderado alegó que la anotación realizada en el sistema «Siglo XXI» el 10 de marzo de 2025 generó confusión respecto al término para sustentar la apelación, lo que, según él, produjo una inducción involuntaria al error. No obstante, la corporación aclaró que desde el 3 de marzo había fijado con precisión el término de cinco días para cumplir dicha carga, advirtiendo expresamente que su incumplimiento conllevaría la deserción, conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y a la sentencia CSJ STC9311-2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02704-01

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Dicho esto, indicó que las acotaciones del sistema judicial fueron claras y coherentes, pues establecieron de manera precisa el inicio y la finalización del plazo para sustentar la impugnación. Por ende, la supuesta ambigüedad carecía de sustento, ya que el término procesal fue plenamente iden tificable, y su incumplimiento obedeció a la negligencia del apoderado, sin que ello habilitara una reactivación del trámite vencido.

Seguidamente, después de traer a colaci ón

fue plenamente iden tificable, y su incumplimiento obedeció a la negligencia del apoderado, sin que ello habilitara una reactivación del trámite vencido.

Seguidamente, después de traer a colaci ón jurisprudencia de la homóloga Civil en donde se pronunció sobre al asunto de marras , la Corporación convocada dijo que en el caso concreto, la revisión del expediente digital permitió concluir que no le asistía razón a la parte inconforme respecto a la supuesta sustentación anticipada, dado que la sentencia apelada fue emitida el 30 de enero de 2025, cuando ya se encontraba vigente el nuevo precedente fijado por la Corte desde el 30 de julio de 2024, el cual exige cumplir con la carga de sustentar directamente ante el Tribunal enjuiciado para evitar la deserción del recurso.

En consecuencia, el juez de segundo grado estableció que había que mantenerse la decisión del 31 de marzo de 2025, ya que las accionantes omitieron cumplir con la exigencia procesal prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, lo cual justificó la pérdida del recurso.

Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02704-01 SCLAJPT-12 V.00 9 principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo

SCLAJPT-12 V.00 9 principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto; de ahí que, construyó una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escr ito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

En consecuencia, se confirmará el fallo primer grado, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02704-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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