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CSJ - STL11451-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11451-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11451-2024 Radicación n.° 75872 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FEDERICO ANDRÉS VILLA AVENDAÑO instauró contra la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO y al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL DE CIRCUITO de igual localidad.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Federico Andrés Villa Avendaño, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., a fin de que estableciera «si alRadicación n.° 75872 SCLAJPT-12 V.00 momento del despido sin justa causa, el demandante se encontraba cobijado con fuero circunstancial, por lo tanto, el despido era ilegal y correspondía el reintegro». Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín quien en virtud del

cobijado con fuero circunstancial, por lo tanto, el despido era ilegal y correspondía el reintegro». Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín quien en virtud del proveído de fecha 11 de septiembre de 2023 desestimó la excepción de prescripción planteada por la parte demandada. Que inconforme con la anterior decisión, contra ella UNE EPM Telecomunicaciones S.A., interpuso el recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín con proveído de 2 de febrero de 2024 notificado el 5 de febrero de igual calenda, revocando la determinación de primer grado, para en su lugar, declarar próspera la excepción de prescripción. Alegó el tutelista que, la decisión del tribunal denunciado no se acompasa a las pruebas aportadas al proceso como a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral y de la de la Corte Constitucional respecto de la aplicación de los dispuesto el artículo 94 de Código General del Proceso. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, requirió que se dejara sin efecto lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 2 de febrero de 2024 y, en su lugar, se le ordenara a la citada autoridad emitir una nueva providencia. Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las 2Radicación n.° 75872

SCLAJPT-12 V.00

providencia. Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las 2Radicación n.° 75872 SCLAJPT-12 V.00 convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de la providencia cuestionada; así mismo, remitió el link del expediente. Por su parte, Colfondos S.A., requirió su desvinculación al trámite de tutela, por considerar que la acción se tutela se encuentra dirigida contra la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. El Juzgado Quinto Laboral de Medellín, relató las actuaciones surtidas en dicha instancia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 3Radicación n.° 75872

SCLAJPT-12 V.00

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante el auto proferido por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 2 de febrero de 2024.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Federico Andrés Villa Avendaño, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que 4Radicación n.° 75872 SCLAJPT-12 V.00 involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la providencia que zanjó la controversia es la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 2 de febrero de 2024 misma que fue notificada el 5 de igual mes y año y la presentación de la acción de tutela se radicó el 1 de agosto hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para

notificada el 5 de igual mes y año y la presentación de la acción de tutela se radicó el 1 de agosto hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, la parte actora agotó los mecanismos judiciales existentes contra la providencia cuestionada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente 5Radicación n.° 75872 SCLAJPT-12 V.00 al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de

con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del auto de fecha 2 de febrero de 2024 emitido por el Tribunal de Medellín, este inició señalando que el

y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del auto de fecha 2 de febrero de 2024 emitido por el Tribunal de Medellín, este inició señalando que el problema jurídico a resolver se circunscribía a «determinar si operó o no la prescripción respecto de las pretensiones de la demanda en aplicación de lo dispuesto por el artículo 94 del CGP». 6Radicación n.° 75872

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Paso seguido, el colegiado censurado realizó un recuento normativo y jurisprudencial respecto del trámite de la excepción previa de prescripción partiendo de lo reglado en los artículos 32 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Y, luego de trascribir lo reglado en el artículo 96 del Estatuto Procesal, explicó el juez plural que la citada normatividad de acuerdo con lo trazado por esta Sala de Casación Laboral no opera de forma automática «ya que entre la presentación de la demanda y su notificación, es posible que ocurran eventualidades que no sean reprochables al actor, como cuando la imposibilidad o tardanza en la notificación se debe a la incuria del despacho judicial o por maniobras elusivas del demandado, y por tal razón, tales no pueden redundar en su perjuicio, recayendo una sanción como la prescripción, cuando el actor acude a tiempo a reclamar sus derechos y despliega diligentemente las gestiones que están a su alcance para lograr la notificación», por ello, rememoró las sentencias CSJ SL 3788-2020 y SL 3308-2021.

derechos y despliega diligentemente las gestiones que están a su alcance para lograr la notificación», por ello, rememoró las sentencias CSJ SL 3788-2020 y SL 3308-2021. De ahí, que al efectuar el Tribunal la revisión detallada de las actuaciones surtidas en el curso del juicio, encontró que contrario a lo establecido por el juez de primer grado, el auto admisorio de la demanda no se notificó a la demandada dentro del siguiente año a la notificación de dicho auto y que tal omisión fue atribuible al demandante «pues aun cuando la activa allegó al plenario envío de citación para diligencia de notificación personal el 13 de junio de 2019, no se observa que el actor haya realizado gestiones posteriores a ella, tendientes a efectuar tal diligencia, evidenciándose inactividad por parte de la activa, quien sólo hasta el 28 de abril de 2021, remitió una nueva citación para notificación personal, pero a entidad distinta de la demandada; de suerte que para el 7Radicación n.° 75872 SCLAJPT-12 V.00 momento en que el Despacho procedió a efectuar la notificación de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 ya había transcurrido más de un año desde la admisión de la demanda, sin que se aprecie además del recaudo probatorio, que la tardanza para el cumplimiento de su carga procesal hubiese sido atribuible a la administración de justicia en tanto el acto de notificación es una carga de la parte; o actos elusivos de la demandada, quien finalmente compareció al proceso a través de memorial enviado al buzón electrónico del despacho el 04 de junio de 202119, contestando la demanda».

en tanto el acto de notificación es una carga de la parte; o actos elusivos de la demandada, quien finalmente compareció al proceso a través de memorial enviado al buzón electrónico del despacho el 04 de junio de 202119, contestando la demanda». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto revocar lo decidido por el juez de primer grado al revelar que la parte demandante incumplió con la carga de realizar la notificación de la demanda a la demandada dentro de la oportunidad establecida legalmente, por lo que se encontraba probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente 8Radicación n.° 75872

en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente 8Radicación n.° 75872 SCLAJPT-12 V.00 dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 75872

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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