CSJ - STL11451-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11451-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL11451-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02327-01 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ZULEIMA PAOLA MARTÍNEZ GARCÍA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 4 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

FLORENCIA.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia , igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02327-01

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De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la accionante instauró demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Daniel Alejandro Tovar Llanos y Wilmer Tovar Cardozo; asunto que se tramitó bajo el número radicado 18001-31-03-001-2022-00141-00.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, a quien le correspondió conocer del asunto en primera

Cardozo; asunto que se tramitó bajo el número radicado 18001-31-03-001-2022-00141-00.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, a quien le correspondió conocer del asunto en primera instancia, el 4 de diciembre de 2024 , declaró oficiosamente probada la excepción perentoria contenida en el numeral 4.° del artículo 784 del Código de Comercio, denominada: «LAS FUNDADAS EN LA OMISIÓN DE LOS REQUISITOS DEL TÍTULO QUE DEBA CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLE EXPRESAMENTE» y condenó a la aquí accionante al pago de las costas de la instancia.

Contra esa decisión, la petente formuló recurso de apelación «de forma verbal y en audiencia», el cual fue concedido en efecto devolutivo por el juzgado. No obstante, el juez, mediante constancia secretarial de 10 de diciembre de 2024, informó que la parte ejecutante no sustentó el recurso en el término legal de tres (3) días concedido conforme lo establece el inciso segundo del numeral tercero del artículo 322 del Código General del Proceso. Cumplido lo anterior, el 12 de diciembre de 2024 remitió el proceso a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

Esta Colegiatura, a través de auto del 14 de enero de 2025, admitió la apelación formulada y corrió traslado a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02327-01 SCLAJPT-12 V.00 3 parte ejecutante para sustentar su recurso «a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes» a la notificación de ese

SCLAJPT-12 V.00 3 parte ejecutante para sustentar su recurso «a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes» a la notificación de ese proveído.

Posteriormente, el Tribunal en auto -de ponentede 7 de febrero de igual año, declaró desierto el recurso instaurado, debido a que en el término concedido, la parte apelante no lo sustentó.

La accionante en este mecanismo constitucional, informó que, «vencido el término inicial », radicó escrito de ampliación y sustentación de la apelación con el fin de que fuera tenido en cuenta «por las autoridades judiciales» , durante el trámite de segunda instancia.

Finalmente, la promotora de la tutela indicó que era oriunda del municipio de Mocoa y era «ajena al manejo de información y publicaciones» que realizaron las autoridades judiciales en el proceso . Asimismo, resaltó que el portal de publicaciones procesales de la página de la Rama Judicial era de «difícil acceso», razón por la cual, no pudo «conocer e identificar» el trámite dado al recurso de apelació n en el proceso civil censurado.

La accionante acud ió al mecanismo constitucional, debido a que en su decir, el Tribunal convocado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , pues se aferró «desproporcionadamente a requisitos formales» en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo citado; con lo cual,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02327-01

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trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo citado; con lo cual,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02327-01 SCLAJPT-12 V.00 4 desconoció el contenido sustancial de las actuaciones realizadas en el proceso.

Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las garantías fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración , pidió que la autoridad judicial accionada «proceda a continuar con el trámite judicial de apelación [interpuesto contra la] sentencia de primera instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 6 de mayo de 2025 y la Sala homóloga Civil, Agraria y Rural la admitió mediante auto de 19 de mayo siguiente, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo otorgado , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, informó las actuaciones surtidas en el proceso civil censurado y remitió el link del expediente.

Posteriormente, el doctor Jorge Harley Castro Ramírez, presentó contestación actuando como apoderado de Daniel Alejandro Tovar Llanos -ejecutado en el proceso civil censurado-; no obstante, no allegó poder que le faculte para actuar en este trámite constitucional, razón por la cual no se

presentó contestación actuando como apoderado de Daniel Alejandro Tovar Llanos -ejecutado en el proceso civil censurado-; no obstante, no allegó poder que le faculte para actuar en este trámite constitucional, razón por la cual no se le tiene en cuenta tal manifestación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02327-01

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La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, remitió un informe detallado de las actuaciones surtidas en el proceso y, advirtió, que el asunto fue devuelto al juzgado de origen el 6 de noviembre de 2024.

Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de junio de 2025 la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo.

Argumentó que la actuación desplegada por la autoridad judicial accionada , no configuró una vulneración a las garantías fundamentales imploradas, debido a que luego de la revisión integral del expediente, fue posible inferir que la parte ejecutante incurrió en un «descuido del proceso, pues no estuvo al tanto de las actuaciones ni de las providencias que profirió la corporación accionada, lo que le impidió conocer las determinaciones adoptadas y debatirlas».

Asimismo, destacó que es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia y, en todo caso, precisó que «los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no

intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia y, en todo caso, precisó que «los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos». Citó en su respaldo las decisiones CSJ STC15768-2016 y CSJ STC8909-2017.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02327-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión la promotora de la tutela la impugnó. Reiteró los planteamientos esbozados en el escrito de tutela y, destacó, que «cuando tuvo conocimiento real y efectivo de la providencia, ya habían transcurrido más de tres (3) días hábiles desde su emisión, lo cual imposibilitaba jurídicamente la interposición del recurso » contra la providencia censurada. Por todo ello, solicito que se accediera al amparo invocado.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del

que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de resguardo es procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02327-01 SCLAJPT-12 V.00 7 el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación.

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus der echos conculcados y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente asunto, la Sala advierte el problema jurídico a resolver radica en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia vulneró las garantías de la promotora al proferir el auto de 7 de febrero de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación instaurado por la accionante contra la sentencia

Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia vulneró las garantías de la promotora al proferir el auto de 7 de febrero de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación instaurado por la accionante contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ejecutivo censurado.

De manera inicial, la Sala debe examinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en contra de las decisiones judiciales mencionadas.

En principio, se acredita con el presupuesto de inmediatez, por cuanto, entre la fecha en que se dictó la decisión judicial aquí cuestionada –7 de febrero de 2025 - y la presentación del amparo constitucional – el 6 de mayo de 2025transcurrieron menos de sei s (6) meses, plazoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02327-01 SCLAJPT-12 V.00 8 razonable y acorde para interponer el mecanismo constitucional.

No obstante, no se cumple el postulado de residualidad de la acción constitucional, pues se advierte que, al revisar las pruebas aportadas y de lo observado en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, la promotora de la ac ción omitió presentar los recursos e instrumentos que tenía a su alcance para controvertir el auto del magistrado ponente que declaró desierto el recurso de apelación al interior del proceso ejecutivo que se cuestionó, entre estos, el recurso de súplica, el cual conforme el artículo 331 del Código General del Proceso, es procedente «contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación», situación que fue la que

ejecutivo que se cuestionó, entre estos, el recurso de súplica, el cual conforme el artículo 331 del Código General del Proceso, es procedente «contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación», situación que fue la que aconteció en el presente asunto; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que lo llevaron a desecharlo.

Expuesto lo anterior, y ante la falta de agotamiento de los recursos que el accionante tenía a su alcance en contra de las decisiones judiciales censuradas , no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Por último, es oportuno señalar que no son de recibo para la Sala las razones expuestas por la accionante, con las cuales justificó la diligencia en el seguimiento de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02327-01 SCLAJPT-12 V.00 9 actuaciones judiciales y la falta de presentación oportuna de los recursos que tenía a su alcance, al argumentar que el portal de publicaciones procesales de la página de la Rama Judicial era de «difícil acceso» y, debido a ello, no le fue posible «conocer e identificar» el trámite dado al recurso de apelación en el proceso civil censurado; pues como ha reiterado esta Colegiatura, la información consignada de las actuaciones judiciales en las páginas de consultas de procesos de la Rama

«conocer e identificar» el trámite dado al recurso de apelación en el proceso civil censurado; pues como ha reiterado esta Colegiatura, la información consignada de las actuaciones judiciales en las páginas de consultas de procesos de la Rama Judicial, no corresponde a un medio de notificación del trámite judicial, sino que tiene un carácter meramente informativo; por ende, las partes no pueden renunciar a su deber de verificar en los estados las notificaciones realizadas por la autoridad judicial correspondiente. De ahí que, no s e advierte vulneración alguna de derechos fundamentales invocados por el tutelante.

Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se confirmará la improcedencia del amparo formulado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02327-01

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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