CSJ - STL11452-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11452-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL11452-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00445-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que DUGUID CHAR NEGRETE interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 4 de junio de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL DEL ATLÁNTICO.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00445-01
SCLAJPT-12 V.00 2 trabajo, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, «presunción de inocencia» y «vejez digna», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
De las pruebas allegadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 28 de julio de 2015, compulsó copias en contra del hoy accionante, por no acatar la orden de devolución de dineros provenientes de la entrega de títulos judiciales, realizada a través de dos requerimientos en el proceso ejecutivo laboral con
compulsó copias en contra del hoy accionante, por no acatar la orden de devolución de dineros provenientes de la entrega de títulos judiciales, realizada a través de dos requerimientos en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 2012 -0282-00, que adelantó el promotor en contra del municipio de Soledad Atlántico y el Instituto Técnico Industrial del Atlántico – ITIDA, para obtener el pago de los honorarios causados como apoderado en un proceso de servidumbre.
El asunto se asignó bajo el radicado n.° 08001-1102-000-2015-01322-01 a la Comisión Secc ional de Disciplina Judicial del Atlántico , autoridad que , en proveído de 7 de diciembre de 2023, sancionó al abogado -acá recurrente - con «suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses», al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00445-01
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El disciplinado apeló la decisión y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de fallo de 8 de mayo de 2024, la confirmó en su integridad.
El hoy accionante promovió una primera acción constitucional contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, radicada bajo el número 11001-02-04-0002025-00427-01, en la que pretendió que se dicte un fallo
constitucional contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, radicada bajo el número 11001-02-04-0002025-00427-01, en la que pretendió que se dicte un fallo de reemplazo favorable, al interior del asunto disciplinario adelantado en su contra, y «se ordene DES-ANOTAR (sic) la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados».
Dicho amparo fue declarado improcedente por la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante fallo 6 de marzo de 2025 CSJ STP3140 -2025, confirmad o en proveído CJS STC5412-2025 del 23 de abril del 2025, por la homóloga Civil.
El convocante acud ió nuevamente a la acción de tutela con el fin de cuestionar las decisiones que profirieron las autoridades disciplinarias, con fundamento en que, incurrieron en defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, toda vez que no tuvieron en cuenta que los dineros reclamados en el título judicial n .° 416010002252545, correspondían a los honorarios pactados en un contrato de prestación deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00445-01
SCLAJPT-12 V.00 4 servicios celebrado con la entidad ejecutada, Institución Educativa – ITIDAy, en ese orden, el tipo disciplinario encausado no se configuró.
Aunado a ello , indicó que el amparo constitucional inicial no lo promovió dentro de los seis meses después de proferida la decisión disciplinaria, porque se encontraba
encausado no se configuró.
Aunado a ello , indicó que el amparo constitucional inicial no lo promovió dentro de los seis meses después de proferida la decisión disciplinaria, porque se encontraba en «una crisis física y mental con tratamiento psicológico y psiquiátrico debido a que [su] único sustento de vida es el litigio».
En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, solicitó se deje sin efecto el proveído de 8 de mayo de 2024 que emitió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en su lugar, se dicte un fallo de reemplazo favorable, al interior del asunto disciplinario adelantado en su contra, y «se ordene DES-ANOTAR (sic) la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 7 de mayo de 2025 y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la admitió mediante auto del mismo día, a trav és del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes eRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00445-01
SCLAJPT-12 V.00 5 intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho término la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, narró que el accionante ya había presentado un amparo constitucional el cual conoció la Sala Penal de esta Corporación, mediante el cual declaró
derecho de defensa.
Durante dicho término la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, narró que el accionante ya había presentado un amparo constitucional el cual conoció la Sala Penal de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente el amparo por desconocer el requisito de inmediatez, por tanto, procedía la figura de temeridad consagrada en el Decreto 2591 de 19 91. Además, resaltó que de no proceder lo anterior , el amparo deb ía negarse pues lo que pretendía el accionante era revivir instancias ya culminadas.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico remitió link de consulta del expediente objeto de censura.
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 4 de junio de 2025, el juez constitucional declaró improcedente el amparo perseguido al concluir que , los amparos formulados por el accionante ya fueron resueltos por las Salas Civil y Penal de esta Corporación mediante los fallos CSJ STP3140-2025 y CSJ STC5412-2025, sin que hubiera lugar a un nuevo pronunciamiento. Aunado a que la razón que dio el convocante sobre la no presentación del amparoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00445-01
SCLAJPT-12 V.00 6 dentro de los 6 meses cuando impugnó la primera acción de tutela, no fue expuesta en dicha instancia.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el convocante la impugnó; para tales efectos, reiteró los
de tutela, no fue expuesta en dicha instancia.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el convocante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos iniciales e indicó que, se encontraba en término para la alzada.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier auto ridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos enRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00445-01
SCLAJPT-12 V.00 7 que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y ex traordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un
haga uso de los recursos ordinarios y ex traordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se c onfigure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).
Así las cosas, al descender al caso particular, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable invalidar, por esta senda subsidiaria, la decisión que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 8 de mayo de 2024 al interior del proceso disciplinario que se adelantó contra el promotor para, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo favorable, al interior del asunto disciplinario adelantado en su contra, y «se ordene DES-ANOTAR (sic) la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados».
Sobre el particular, la Sala advierte conforme las pruebas allegadas y la consulta de procesos en la páginaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00445-01
SCLAJPT-12 V.00 8 web de la Rama Judicial, se evidencia que no es la primera vez que se acude a la acción tuitiva con tal propósito, ya que, en una acción de tutela anterior, dirigida contra las mimas autoridades judiciales radicada bajo el número 11001-02-04-000-2025-00427-01, el disciplinado del proceso en discusión adujo, en síntesis, los mismos
mimas autoridades judiciales radicada bajo el número 11001-02-04-000-2025-00427-01, el disciplinado del proceso en discusión adujo, en síntesis, los mismos supuestos fácticos y pretendió lo mismo que hoy censura, que se dicte un fallo de reemplazo favorable, al interior del asunto disciplinario adelantado en su contra, y «se ordene DES-ANOTAR (sic) la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados».
Ello por cuanto , promovió una primera acción de tutela en contra de las hoy convocadas, al considerar que en el proceso referido en precedencia se le vulneraron sus garantías superiores, por cuanto, a su juicio, incurrieron en defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución toda vez no tuvieron en cuenta que los dineros que reclamó en el título judicial n .° 416010002252545, correspondían a los honorarios pactados en un contrato de prestación de servicios celebrado con la entidad ejecutada, Institución Educativa ITIDA y, en ese orden, el tipo disciplinario encausado no se configuró.
Con fundamento en ello, solicitó que declaren «NULA[S] DE PLENO DERECHO las SENTENCIAS DE LARadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00445-01
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COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL
ATLÁNTICO DE FECHA DICIEMBRE 7 DE 2023 Y LA SENTENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE FECHA MAYO 8 DE 2024», y que, como
ATLÁNTICO DE FECHA DICIEMBRE 7 DE 2023 Y LA SENTENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE FECHA MAYO 8 DE 2024», y que, como consecuencia de esa declaración, «se ordene DES-ANOTAR (sic) la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados».
El conocimiento de ese asunto constitucional correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado n.° 11001 -02-04000-2025-00427-00; autoridad que, en sentencia de 6 de marzo de 2025, declaró improcedente el amparo invocado, en la medida que se incumplió con el requisito de inmediatez como quiera que, «la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de mayo de 2024 se notificó el 28 de ese mismo mes y año, y la acción tutela se interpuso el 20 de febrero de 2025».
Esa decisión fue impugnada por el actor -aquí solicitantey la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, en proveído CSJ STC5412-2025 la confirmó.
De conformidad con lo expuesto, de las pruebas obrantes en plenario y la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, encuentra la Sala que dicho fallo constitucional fue remitido p or esta Corporación el 8 deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00445-01
SCLAJPT-12 V.00 10 mayo para eventual revisión ante la Corte Constitucional, autoridad que registró su ingreso el 3 de junio de 2025 y
SCLAJPT-12 V.00 10 mayo para eventual revisión ante la Corte Constitucional, autoridad que registró su ingreso el 3 de junio de 2025 y le asignó el radicado T -11170143; expediente aún se encuentra pendiente de selección ante dicha autoridad.
Precisado lo anterior, queda claro que en esta oportunidad no es viable abordar los reparos del gestor, pues lo que corresponde es que aguarde a que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la selección o no del fallo censurado, autoridad que en la actualidad es quien tiene el proceso en cuestión bajo su custodia.
Ahora bien, valga resaltar al accionante que si el alto tribunal se pronuncia negativamente sobre la selección del asunto, este cuenta con el mecanismo ciudadano de selección e insistencia contra el fallo de tutela que declaró improcedente sus aspiraciones y que no fue seleccionado.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00445-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-08-05