CSJ - STL11453-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11453-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL11453-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00632-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ELBAR RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la homóloga de Casación Civil Agraria y Rural profirió el 13 de junio de 2025, en el trámite de acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA
CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró el mecanismo de resguardo para obtener la protección de su s derechos fundamentales a la honra y buen nombre , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se extrae que la accionante promovió proceso declarativoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00632-01
SCLAJPT-12 V.00 2 verbal de incumplimiento de promesa de compraventa en contra de Els Belleza y Bienestar SAS, como quiera que la convocada desatendió su obligación de cancelar el monto final pactado para alcanzar el valor de $840.000.000 que costaba la casa número 52 del conjunto residencial Villas del Country Pijao, identificad a con el folio de matrícula inmobiliaria 370-739504 y ubicada en la Calle 16B#125-55,
costaba la casa número 52 del conjunto residencial Villas del Country Pijao, identificad a con el folio de matrícula inmobiliaria 370-739504 y ubicada en la Calle 16B#125-55, objeto de compra.
A su vez , la sociedad Els Belleza y Bienestar SAS también promovió demanda de cumplimiento y revisión del contrato de promesa de compraventa suscrito con la hoy accionante al considerar que, en la ejecución de contrato existió un desequilibrio contractual y mala fe por parte de la vendedora.
Mediante proveído de 29 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali asumió la competencia de ambos asuntos y resolvió acumular las demandas, bajo el radicado n.° 76 0013103005 2021 004000-00.
Luego de surtidos diferentes trámites procesales , mediante proveído de 26 de julio de 2023 el juez de conocimiento resolvió:
1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, frente a la demanda de cumplimiento y revisión de contrato propuestas por ELS Belleza
y Bienestar S.A.S.
2. ACCEDER a las pretensiones de revisión del contrato por circunstancias extraordinarias, de conformidad con el Artículo 868 del Código de Comercio y de cumplimiento de contrato por lo expuesto en la parte considerativa de esta providenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00632-01
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3. PROCEDER de conformidad con la liquidación del crédito efectuada por el juzgado y ordenar a la sociedad demandante
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3. PROCEDER de conformidad con la liquidación del crédito efectuada por el juzgado y ordenar a la sociedad demandante que, dentro del término de quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia pague a órdenes de la parte
demandada las siguientes sumas de dinero:
a) Como saldo a pagar del precio del inmueble objeto del presente contrato de promesa la suma de $ 214.627.738 - $ 19.069.329= 195.558.409, valor que debidamente indexado hasta la fecha más próxima de esta sentencia arroja la suma de: $420.450.579 Pesos M/cte,.
b) La demandante ante el incumplimiento parcial y en general por causas imprevisibles e irresistibles deberá pagar el 5% de la cláusula penal, igual a $4.200.000, Pesos M/cte, la cual deberá estar debidamente indexada a la fecha más próxima a esta sentencia corresponde a la suma de $9.030.000 Pesos M/cte., dentro de los quince (15) días siguientes
Para las anteriores actualizaciones de dinero se utilizó la siguiente formula:
VR = VH x (I.P.C. actual /I.P.C. final)
4. ORDENAR a ambas partes que dentro de los diez (10) días siguientes al término antes indicado, deberán concurrir a la Notaría 23 del Círculo de Cali, a las 9:00 a.m, para celebrar el contrato de compraventa prometido y suscribir la escritura pública de compraventa frente al inmueble casa número 52 del conjunto residencial villas del Country Pijao - propiedad
contrato de compraventa prometido y suscribir la escritura pública de compraventa frente al inmueble casa número 52 del conjunto residencial villas del Country Pijao - propiedad horizontal, identificado con matrícula inmobiliaria 370-739504.
5. DECLARAR No Probadas las excepciones propuestas por la parte demandada de la demanda de cumplimiento.
6.- NO ACCEDER a la solicitud de resolución del contrato de promesa de compraventa, y en consecuencia, no se accederá a las pretensiones de restitución del inmueble, ni de los perjuicios solicitados por la parte demandante del proceso de resolución de contrato.
7.- DENEGAR todas las demás pretensiones formuladas tanto por la parte demandante y la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
8. CONDENAR en costas a la parte demandada en el proceso de cumplimiento del contrato. Y demandante dentro del proceso de resolución por incumplimiento del contrato, se tasan y se liquidarán por la secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $33.600.000 M/Cte.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00632-01
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En desacuerdo con la decisión judicial, las partes formularon recurso de apelación y mediante proveído de 23 de agosto de 2023 fueron concedidos en el efecto suspensivo.
Remitidas las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dicha autoridad mediante fallo de 26 de septiembre de 2024 resolvió:
Modificar el fallo apelado, cuya parte resolutiva quedará de la
Remitidas las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dicha autoridad mediante fallo de 26 de septiembre de 2024 resolvió:
Modificar el fallo apelado, cuya parte resolutiva quedará de la siguiente forma (numerales 1 a 9): “1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, frente a la demanda de cumplimiento y revisión de contrato propuestas por ELS Belleza y Bienestar S.A.S.”
2. NO ACCEDER a la revisión del contrato, por no estar cumplidos los presupuestos para ello.
3. ORDENAR a la promitente compradora que pague directamente al Banco de Bogotá el saldo del crédito hipotecario 00000358587290, el cual, para octubre de 2024, asciende a $185’331.675,44. Para poder efectuar dicho pago, Margot Cajigas Romero y Elsa Nury Gómez Santofi mio deberán concurrir, el tercer día hábil siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, a las 10 de la mañana, a la oficina del Banco de Bogotá, ubicada en el Centro Comercial Ciudad Jardín de la ciudad de Cali.
Efectuado dicho pago, Margot Cajigas Romero solicitará al Banco de Bogotá la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble con matrícula 370-739504.
4. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali inscriba la escritura de cancelación de hipoteca, la promitente compradora dará aviso de dicha situación a los promitentes vendedores a los correos electrónicos
macagigas@unal.edu.co y eramirez@unal.edu.co, para que al
Cali inscriba la escritura de cancelación de hipoteca, la promitente compradora dará aviso de dicha situación a los promitentes vendedores a los correos electrónicos macagigas@unal.edu.co y eramirez@unal.edu.co, para que al tercer día hábil siguiente al envío de esa comunicación, las partes concurran, a las 9:00 A.M., a la Notaría 21 del Círculo de Cali a suscribir la escritura pública de compraventa, mediante la cual se realizará la transferencia de dominio del inmueble con matrícula 370-743058.
El día de la suscripción de la escritura pública, o antes, la promitente compradora pagará a los promitentes vendedores la suma de $128,662,822.59, que corresponde al monto que los promitentes vendedores le cancelaron al Banco de Bogotá por las cuotas mensuales del crédito hipotecario, desde enero de 2021 hasta octubre de 2024. De no efectuarse el pago ese día, sobre dicha suma se pagarán intereses moratorios civiles (artículo 1617 del Código Civil).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00632-01
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5. DECLARAR No probadas las excepciones propuestas por la parte demandada de la demanda de cumplimiento”. 6.- NO ACCEDER a la solicitud de resolución del contrato de promesa de compraventa, y en consecuencia, no se accederá a las pretensiones de restitución del inmueble, ni de los perjuicios solicitados por la parte demandante del proceso de resolución de contrato”. 7.- DENEGAR todas las demás pretensiones formuladas tanto por la parte demandante y la parte demandada, por lo expuesto
solicitados por la parte demandante del proceso de resolución de contrato”. 7.- DENEGAR todas las demás pretensiones formuladas tanto por la parte demandante y la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
8. CONDENAR en costas a la parte demandada en el proceso de cumplimiento del contrato. Y demandante dentro del proceso de resolución por incumplimiento del contrato, se tasan y se liquidarán por la secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $33.600.000 M/Cte”.
9. Una vez verificados los presupuestos del Acuerdo PCSJA1811032 del 27 de junio del 2018, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, y cumplidos los protocolos señalados en la circular CSJVAC18-055 del 6 de julio del 2018, proferida por el Consejo Se ccional de la Judicatura del Valle del Cauca, este proceso se declara archivado, de no ser impugnada la anterior decisión”.
10. REVOCAR la condena impuesta en el literal b) del numeral tercero de la parte resolutiva, referente a la cláusula penal.
11. CONDENAR en costas de segunda instancia a los promitentes vendedores. Las agencias en derecho se fijan por el Magistrado sustanciador en la suma de $6’500.000.
12. REMÍTASE el expediente a la oficina de origen.
En sede de tutela, la actora cuestionó la sentencia proferida por el tribunal convocado y afirm ó que incurrió en «defecto fáctico y sustantivo» pues concedió las pretensiones de la demanda de su contraparte pese a que esta incumplió reiteradamente el contrato de promesa de compraventa «tanto
«defecto fáctico y sustantivo» pues concedió las pretensiones de la demanda de su contraparte pese a que esta incumplió reiteradamente el contrato de promesa de compraventa «tanto en su pago (30 de abril de 2020 y 30 de agosto de 2020), como por no comparecer a la notaría el 30 de septiembre de 2020 para firmar la escritura, de todo lo cual existen pruebas».
En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de septiembre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00632-01
SCLAJPT-12 V.00 6 2024 y, en su lugar, s e le ordene dictar una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La accionante promovió el amparo constitucional el 10 de febrero de 2025 y mediante auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad convocada, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente , el colegiado encausado narró lo tramitado en la instancia y defendió la legalidad de su fallo.
Por su parte el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali remitió link del expediente objeto de la controversia.
Luego de surtirse el procedimiento de rigor, y haber
legalidad de su fallo.
Por su parte el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali remitió link del expediente objeto de la controversia.
Luego de surtirse el procedimiento de rigor, y haber permanecido el «asunto en discusión», el 27 de marzo , el 03 de abril y el 28 de abril del presente año, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural en fallo de 13 de junio de 2025 negó la protección constitucional reclamada, al considerar que , si bien no compartía del todo la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de septiembre de 2024 la «decisión habría sido idéntica, pues le correspondía al ad quem revisar judicialmente el contrato por el cambio de las circunstancias sobrevinientes y, por ende, en aplicación del principio de conservación de los contratos,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00632-01
SCLAJPT-12 V.00 7 fijar nuevas fechas para forzar el cumplimiento de las obligaciones pendientes, lo cual hizo».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la gestora del resguardo la impugnó y reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial y adicionó que:
El fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural al negar la tutela, deja permanecer el vicio consignado en la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en relación a la falacia del cam bio de actitud y la tergiversación del principio de la buena fe, el cual creo arbitrariamente, contrariando el acervo probatorio y la
consignado en la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en relación a la falacia del cam bio de actitud y la tergiversación del principio de la buena fe, el cual creo arbitrariamente, contrariando el acervo probatorio y la realidad de los hechos, para tener un fundamento aunque espurio para poder condenarnos.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00632-01
SCLAJPT-12 V.00 8 los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y
actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC C-5902005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros CSJ STL1866-2025.
Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta magistratura consiste en establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ca li al proferir el fallo de 26 de septiembre de 2024 , dentro del proceso de resolución de compraventa vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se resolvió la providencia censurada que zanj ó la controversia -26 de septiembre de 202 4y la presentación del amparoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00632-01
SCLAJPT-12 V.00 9 constitucional -10 de febrero de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
SCLAJPT-12 V.00 9 constitucional -10 de febrero de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que, contra la decisión judicial aquí cuestionada, la parte actora agotó todos los mecanismos procedentes.
Claro lo antedicho, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.
Así las cosas , se advierte que el colegiado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, basó su análisis en determinar si en el asunto a discusión era procedente acceder a la revisión el contrato objeto de litigio y condenar al promitente comprador al pago de la cláusula penal por incumplimiento del contrato.
Enseguida, aludió a lo establecido por la jurisprudencia sobre la teoría de la imprevisión en materia civil, y afirmó que, (i) se aplica a los contratos de tracto sucesivo, (ii) exige el acaecimiento de una circunstancia extraordinaria, (iii) la circunstancia extraordinaria debe afectar el futuro cumplimiento y, aunado a ello, afirmó que están exceptuados de tal teoría los contratos aleatorios y los de ejecución instantánea.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00632-01
SCLAJPT-12 V.00 10
A lo anterior agregó que para que se aplicara la teoría
instantánea.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00632-01
SCLAJPT-12 V.00 10
A lo anterior agregó que para que se aplicara la teoría de la imprevisión era indispensable que se acreditara un desequilibrio prestacional cierto, grave y esencial.
Enseguida citó la sentencia CSJ SC, 7 feb. 2008, rad. 2001-06915-01 y afirmó sobre el contrato de promesa de compraventa que , este se genera únicamente con la obligación de realizar un acto futuro consistente en la celebración definitiva de un contrato de compraventa , no obstante, las partes pueden acordar de manera clara, expresa e inequívoca, mediante un pacto adicional, el cumplimiento anticipado del pago del precio o la entrega de la posesión del bien. Afirmó que ello era así porque la compraventa implica una obligación de dar la cosa (dare rem), lo que supone la transferencia del derecho real de dominio.
En cuanto a la buena fe en el marco contractual citó los fallos CSJ SC 7 oct. 2009, rad. 2003-00164-01, y CC C1312004 y afirmó que dicha figura constituía uno de los puntos cardinales del ordenamiento jurídico, por tal razón «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelantes ante estas».
A continuación, an alizó los supuestos jurídicos y fácticos del asunto, valoró las pruebas allegadas al plenario
presumirá en todas las gestiones que aquellos adelantes ante estas».
A continuación, an alizó los supuestos jurídicos y fácticos del asunto, valoró las pruebas allegadas al plenario y determinó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00632-01
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(i) Después de analizar los interrogatorios de parte dentro del trámite procesal afirmó que era evidente que, la compradora dejó de cancelar las cuotas pactadas del crédito hipotecario, en razón al estado financiero por el que estaba atravesando y del cual los promitentes vendedores tenían conocimiento, por cuanto suscribieron otro sí que postergaba el plazo del último pago, aunado a que rechazaron la oferta de pagar la totalidad de la obligación y así proceder a suscribir la escritura pública , pues, en la audiencia de conciliación la promitente compradora ofreció pagar el 20% de la cláusula penal y ello no fue aceptado.
(ii) No encontró que el negocio jurídico suscrito se tratara de un contrato de ejecución sucesiva , y tampoco evidenció que la teoría de la imprevisión resultaba aplicable en el asunto, por cuanto todos los sucesos probados y narrados en el trámite procesal podrían ser predecibles.
(iii) Afirmó además que la controversia tampoco podría ser zanjada por la teoría de resolución del contrato de compraventa, en la medida que , el actuar de los promitentes vendedores durante la ejecución del contrato no estuvo asistido de buena fe , ello por cuanto al analizar los chats de Whatsapp aportados
de compraventa, en la medida que , el actuar de los promitentes vendedores durante la ejecución del contrato no estuvo asistido de buena fe , ello por cuanto al analizar los chats de Whatsapp aportados evidenció que la promitente vendedora tuvo un cambio abrupto con la promitente compradora, pues, sin haber informado previamente a la promitente compradora para coordinar la obtención de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00632-01
SCLAJPT-12 V.00 12 documentos necesarios para la firma de la escritura pública, los promitentes vendedores se presentaron en la notaría para dejar constancia de su comparecencia, aun sabiendo que el acta pública no podía firmarse porque el gravamen hipotecario sobre el inmueble no había sido levantado y tampoco se contaba con los certificados de paz y salvo de impuestos y administración.
Como último punto , desarrolló la teoría de los actos propios y afirmó que:
«La variación de la postura de los promitentes vendedores, refleja un desconocimiento frontal al postulado de respeto por los actos propios, pues en virtud del principio de buena fe, sobre el que se ha venido insistiendo en esta providencia, tanto en las ac tuaciones entre particulares y entre estos y las autoridades públicas, se considera legítimo esperar un comportamiento acorde con la conducta inicialmente desplegada. Para el caso, si el cumplimiento de cada una de las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa se había concertado vía Whatsapp, e incluso, el día anterior a la firma de la escritura pública de compraventa, las partes aún estaban intercambiando
las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa se había concertado vía Whatsapp, e incluso, el día anterior a la firma de la escritura pública de compraventa, las partes aún estaban intercambiando información sobre el monto por el cual se debía elaborar el cheque y sobre quién iba a ser el beneficiario del mismo, resulta totalmente contradictorio que al día siguiente, los promitentes vendedores hubieren acudido a la notaría pretendiendo suscribir la escritura pública de compraventa, a sabiendas de que a la promitente compradora aún no le había sido desembolsado el crédito que solicitó para cubrir la obligación a su cargo.»
Por tales razonamientos no acogió las súplicas elevadas en la demanda de resolución de contrato, reiteradas en el recurso de apelación y acogió la demanda de cumplimiento tal como lo hizo el fallador de primera instancia.
Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisisRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00632-01
SCLAJPT-12 V.00 13 normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión con las reglas mínimas de razonabilidad al margen de si se comparte o no.
el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión con las reglas mínimas de razonabilidad al margen de si se comparte o no.
Por lo tanto, al haberse descartado en la decisión impugnada un desafuero evidente, el juez de tutela no puede intervenir, argumentando un criterio distinto, ya que ello vulneraría los principios de autonomía e independencia judicial. El juez natural, es e l designado por la ley para resolver el conflicto, por tanto, es dicha autoridad quien ostenta la potestad principal para decidir, excepto en casos de errores manifiestos, o desviaciones protuberantes los cuales, como se señaló, no ocurrieron en este asunto.
Finalmente, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el juez constitucional de primer grado hizo un estudio inadecuado del asunto; la Sala advierte que es un tema que fue abordado debidamente por el juez natural quien, com o se indicó en precedencia, fue el encargado de resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica; de ahí que no es necesario hacer un estudio adicional a lo resuelto por el juzgador de primer grado constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00632-01
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En consecuencia, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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