CSJ - STL11454-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11454-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11454-2024 Radicación n.° 108483 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 3 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor promovió acción popular contra Roberto Arturo Mesa Peña propietario delRadicación n.° 108483 SCLAJPT-03 V.00 establecimiento de comercio Instituto Técnico Fugan, con el fin de que se le ordenara la prestación del servicio oportuna y eficiente a las personas en
establecimiento de comercio Instituto Técnico Fugan, con el fin de que se le ordenara la prestación del servicio oportuna y eficiente a las personas en situación de discapacidad auditiva. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira bajo radicado n.° 66001310300120220020200, autoridad judicial que, por sentencia de 10 de abril de 2023 negó las pretensiones de la acción impetrada. Inconforme con la anterior determinación, la parte accionante presentó recurso de apelación, el cual conoció la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que, en providencia de 16 de noviembre de 2023 revocó la decisión del a quo, accedió al amparo invocado; condenó las costas a favor del demandante y fijó agencias en derecho en la alzada la suma de $50.000. Expuso que las diligencias se remitieron al a quo, autoridad que a través de auto de 16 de junio de 2014 fijó agencias en derecho en esa instancia por valor de $10.000.
través de auto de 16 de junio de 2014 fijó agencias en derecho en esa instancia por valor de $10.000. Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada no aplica «ACUERDO CSJ PSAA16 10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016, ART 2,4,5 Y 1». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado. Con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, «aplicar acuerdo del csj psaa16 10554 del 5 agosto art 2,4,5 1, para fijar agencias en derecho en la popular». 2Radicación n.° 108483
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Asimismo, pidió «la intervención» de la Procuraduría General de la Nación. Por otro lado, solicitó que se le informe si al negar las agencias en derecho se incurre en prevaricato al inaplicar el Acuerdo en cita.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de junio de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante proveído de 25 del mismo mes y año, la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que la acción era improcedente por cuanto carecía del presupuesto de subsidiariedad. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, solicitó su desvinculación, y refirió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante. La Procuraduría General de la Nación indicó que, las Procuradurías Judiciales ejercen la función de intervención de acuerdo con el numeral 7.° del artículo 277 de la Constitución Política, por tanto, la gestión como sujetos procesales se adelanta exclusivamente en interés del ordenamiento
del artículo 277 de la Constitución Política, por tanto, la gestión como sujetos procesales se adelanta exclusivamente en interés del ordenamiento jurídico y, no de los intereses privados de partes o terceros, pues para ello se prevé la posibilidad de concurrir a través de apoderados judiciales. 3Radicación n.° 108483
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Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 3 de julio de 2024, la homóloga Civil declaró improcedente el resguardo incoado, pues expuso que el promotor no agotó el medio legal de defensa contra el auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, insistió que no presenta recursos contra la decisión censurada «pues nunca la juez repone ni concede la apelación».
Agregó que solicitó se «INFORME SI
SE COMETE APARENTEMENTE PREVARICATO AL INAPLICAR
ACUERDO CSJ PARA FIJAR AGENCIAS EN DERECHO EN MI
ACCION [sic] POPULAR SIENDO ASI, PAAR [sic] QUE PERDER
ACUERDO CSJ PARA FIJAR AGENCIAS EN DERECHO EN MI ACCION [sic] POPULAR SIENDO ASI, PAAR [sic] QUE PERDER MAS Y MAS MI TIEMPO SIN EMBARGO PIDO SE AMPARE MI
ACCIÓN».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la autoridad judicial accionada lesionó los derechos fundamentales del promotor, al fijar el monto de las agencias de derecho, al interior del trámite de la acción popular bajo estudio. Asimismo, si es procedente la acción ius fundamental para informar si se incurre en «PREVARICATO AL INAPLICAR ACUERDO CSJ
PARA FIJAR AGENCIAS EN DERECHO EN MI ACCION [sic]
POPULAR».
Pues bien, frente a la primera pretensión, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que,
la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En ese sentido, es menester acudir a lo previsto en el numeral 5. ° del artículo 366 del Código General del Proceso, el cual dispone:
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.
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Precepto normativo que, en el caso sub examine, se le debe dar una interpretación armónica en concordancia con lo estatuido en los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 que, para el trámite de las acciones populares, establecen:
36 y 37 de la Ley 472 de 1998 que, para el trámite de las acciones populares, establecen: ARTÍCULO 36. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 37. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso,
excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas. Así las cosas, se advierte que el juzgado de conocimiento el 24 de junio de 2024 efectuó la liquidación de costas y agencias en derecho de ambas instancias, las cuales se aprobaron a través de auto de 26 del mismo mes y año. En tal sentido, se advierte que el precursor tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto en cita, sin embargo, no hizo uso del mismo. Lo dicho, lleva a inferir que el peticionario decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en 6Radicación n.° 108483 SCLAJPT-03 V.00 franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Ahora en relación con la petición de información de la comisión de prevaricato «AL INAPLICAR ACUERDO CSJ PARA FIJAR AGENCIAS EN DERECHO EN MI ACCION POPULAR», es preciso indicar que, la acción de tutela no se encuentra consagrada para elevar solicitudes de esa naturaleza, sino para proteger los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados de manera concreta por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo establece el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
V. DECISIÓN
artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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