CSJ - STL11454-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11454-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL11454-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02615-01 Acta 25

Bogotá D . C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que NNNN1 interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de junio de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promovió

contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad «aplicando el enfoque de género», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

1 Se anonimizan datos conforme a la Ley 1581 de 2012 , para proteger el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02615-01

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Del escrito inicial y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la JJJJ promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra la hoy accionante con sustento en la causal octava del artículo 154 del código civil.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Familia de Barranquilla, bajo el

contra la hoy accionante con sustento en la causal octava del artículo 154 del código civil.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Familia de Barranquilla, bajo el radicado 08001311000720200027800; autoridad que, en sentencia de 6 de octubre de 2023, resolvió:

1. Decrétese la cesación de efectos civiles del matrimonio católico aduciendo a la causal octava (8a) del Código Civil entre los señores JJJJ, y NNNN, celebrado en la parroquia Nuestra Señora del Carmen el día 10 de noviembre de 2007, y matrimonio civil el día 03 de enero de 2008, registrado en la Notaria Séptima del Circuito de Barranquilla identificado con serial No. 05290333.

2. Dispóngase que la custodia y cuidado personal de los menores GGGG y LLLL, queden a cargo de la señora NNNN. La regulación de visitas continúa de libre y mutuo consentimiento de los padres. La cuota alimentaria a favor de los menores continuará cumpliéndose como hasta el momento se ha venido haciendo por lo argumentado.

3. Abstenerse de declarar disuelta la sociedad conyugal entre JJJJ y NNNN, por lo argumentado.

4. Ordénese la anotación de la sentencia en el registro civil de matrimonio con indicativo serial N° 05290333 de la Notaría Séptima de Barranquilla y en los registros civiles de nacimiento de JJJJ y NNNN a solicitud de parte. Comuníquese a la Notaría Séptima de Barranquilla y alléguese la sentencia que nos ocupa y el oficio correspondiente por medios tecnológicos.

de JJJJ y NNNN a solicitud de parte. Comuníquese a la Notaría Séptima de Barranquilla y alléguese la sentencia que nos ocupa y el oficio correspondiente por medios tecnológicos.

5. Notifíquese a las partes y sus apoderados judiciales por medios tecnológicos y alléguese copia electrónica de las misma a la dirección electrónica indicada en el proceso.

6. Abstenerse de condenar en costas y agencias en derecho a parte alguna”Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02615-01

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Inconforme, la demandada -hoy promotora - interpuso recurso de apelación contra esa decisión y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 2 de diciembre de 2024, confirmó los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto y en lo demás resolvió:

Adicionar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 6 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, el cual quedará así; 1. Decrétese la cesación de efectos civiles del matrimonio católico aduciendo a la causal octava (8a) del Código Civil entre los señores JJJJ, y NNNN, celebrado en la parroquia Nuestra Señora del Carmen el día 10 de noviembre de 2007, y registrado en la Notaria Séptima del Circuito de Barranquilla identificado con serial No. 05290333.

1.1. Declárese como cónyuge culpable al señor JJJJ, quien deberá contribuir con una cuota alimentaria a favor de la

Notaria Séptima del Circuito de Barranquilla identificado con serial No. 05290333.

1.1. Declárese como cónyuge culpable al señor JJJJ, quien deberá contribuir con una cuota alimentaria a favor de la cónyuge inocente; señora NNNN, correspondiente al diez por ciento (10%) de los ingresos mensuales del señor, los cuales JJJJ entregará direc tamente a la señora NNNN, previa firma de un recibo o los consignará en una cuenta bancaria de que ésta sea titular, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Igualmente se compromete a suministrar una cuota adicional en los meses de junio y dicie mbre, por un porcentaje del diez por ciento (10%) de la prima que perciba el señor Jorge Vitola. […]

Tásese la cuota alimentaria a favor de los adolescentes GGG G y LLLL, y a cargo del señor JJJJ en un porcentaje del cuarenta por ciento (40%) de los ingresos mensuales del señor, correspondiéndole un veinte por ciento (20%) GGGG y un veinte por ciento (20%) a LLL L, los cuales entregará directamente a la señora NNN, previo a la firma de un recibo o los consignará en una cuenta bancaria de que ésta sea titular, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Igualmente, suministrará una cuota adicional en los meses de junio y diciembre, por un porcentaje del cuarenta por ciento (40%) de la prima que perciba el señor JJJ, correspondiéndole un veinte po r ciento (20%) a GGGG y un veinte por ciento (20%) a LLL L. La mesada

porcentaje del cuarenta por ciento (40%) de la prima que perciba el señor JJJ, correspondiéndole un veinte po r ciento (20%) a GGGG y un veinte por ciento (20%) a LLL L. La mesada alimentaria se aumentará en la forma en que lo establece el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

La demandada – hoy accionante - frente a tal determinación presentó solicitud de adición y/o corrección donde requirió la modificación de las sumas alimentarias en un monto concreto equivalente a salarios mínimosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02615-01 SCLAJPT-12 V.00 4 mensuales legales y que se ordenara una medida cautelar de embargo de bienes como garantía de pago de los alimentos.

Mediante auto de 17 de enero de 2025 el colegiado convocado negó las pretensiones arriba mencionadas por ser improcedentes, pues consideró que su fallo no existía ningún motivo de duda y tampoco dejó de pronunciarse sobre algún aspecto de la controversia, que diera lugar a acceder a lo solicitado.

La promotora acudió a la presente tutela porque considera que el tribunal convocado incurrió en «defecto procesal f áctico», al valorar las pruebas obrantes en el plenario, y fijar la cuota alimentaria en un porcentaje del 40% de los ingresos del padre de los menores, siendo que, «dejó de establecer quien debería sufragar las necesidades de los menores que no pudieran ser satisfechas con dicha proporción sobre los ingresos de su padre», por tanto la cuota debió establecerse conforme a salarios SMMLV aunado a que,

«dejó de establecer quien debería sufragar las necesidades de los menores que no pudieran ser satisfechas con dicha proporción sobre los ingresos de su padre», por tanto la cuota debió establecerse conforme a salarios SMMLV aunado a que, «desde hace más de un año dejó de tener el empleo del que percibía un salario fijo, pero continúa sus actividades c omo independiente, que es de donde deriva los mayores ingresos, las cuales no realiza a nombre propio sino a través de terceros, lo que es de público conocimiento».

De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y requirió que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 2 de diciembre de 2024, en lo que respecta a la tasación de los alimentos. En su lugar,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02615-01 SCLAJPT-12 V.00 5 se ordene al colegiado dictar un proveído de reemplazo en el que «se establezca la cuota alimentaria a cargo de [JJJJ] y a favor de [sus] hijos, por la totalidad de sus gastos de sostenimiento demostrados en la suma de $4.000.000 y que se ordene el embargo de lo que le correspondan como gananciales sobre el inmueble donde residen para garantizar las cuotas alimentarias a su cargo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 16 de junio de 2025, a través del cual corrió traslado a la autoridad

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 16 de junio de 2025, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante del término concedido, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla narró lo tramitado en la instancia y remitió link de consulta del expediente digital objeto de controversia.

Por su parte la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de su fallo y compartió copia digital del expediente objeto de controversia.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 18 de junio de 202 5, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte negó el amparo constitucional invocado, porque consideró que la decisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02615-01 SCLAJPT-12 V.00 6 controvertida era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante , además que desconoció el requisito de subsidiariedad , pues si consideraba que hubo alguna modificación en las circunstancias que determinaron la fijación de la cuota alimentaria que reconoció el tribunal, la promotora podía solicitar su revisión -con miras a que se incremente -, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 397 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN

alimentaria que reconoció el tribunal, la promotora podía solicitar su revisión -con miras a que se incremente -, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 397 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02615-01 SCLAJPT-12 V.00 7 principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela

postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC -590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros

CSJ STL1866-2025.

En el presente asunto, la Sala advierte el problema jurídico a resolver, radica en resolver si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró las garantías de la promotora al proferir la sentencia de segunda instancia de 2 de diciembre de 2024 , mediante la cual decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio y fijó la cuota alimentaria en favor de los menores.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02615-01

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Ello es así toda vez que entre la fecha en que se resolvió la solicitud de adición y/o corrección que se presentó contra la sentencia de segunda instancia -17 de enero de 2025y la presentación del amparo constitucional -16 de junio de

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se resolvió la solicitud de adición y/o corrección que se presentó contra la sentencia de segunda instancia -17 de enero de 2025y la presentación del amparo constitucional -16 de junio de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que, contra la decisión judicial aquí cuestionada, la parte actora agotó todos los mecanismos procedentes.

Así las cosas, se advierte que el colegiado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, basó su análisis en determinar si era procedente fijar una condena con sanción alimentaria a favor de alguno de los cónyuges, y si procedía embargo de gananciales para el pago de cotas alimentarias.

En ese orden, resaltó lo establecido en las sentencias CSJ STC442-2019 y CSJ SC 24 ene. 2019 Rad 2018-0377700, sobre la obligación que tiene los funcionarios judiciales de auscultar los motivos reales que dieron lugar a la ruptura del matrimonio cuando lo que se invoca una causal objetiva como lo es la separación de cuerpos de hecho por más de dos años.

A continuación, analizó los supuestos fácticos del asunto valoró las pruebas allegadas al plenario y determinó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02615-01

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El demandante fue quien optó por dejar el domicilio

asunto valoró las pruebas allegadas al plenario y determinó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02615-01

SCLAJPT-12 V.00 9

El demandante fue quien optó por dejar el domicilio conyugal en el año 2017, sin que acreditara riesgo físico, psicológico o muto acuerdo que justificara su retiro del hogar. Aunado a ello afirmó que de las pruebas allegadas al plenario no era posible acreditar violencia ejercida por alguno de los cónyuges.

Seguidamente declaró al demandante JJJJ como cónyuge culpable y le impuso sanción alimentaria en favor de su ex compañera tenido en cuenta su capacidad económica y que, (i) el demandante abandonó el hogar sin ningún motivo e inició una relación sentimental con una tercera persona teniendo el vínculo matrimonial vigente, y (ii) la ex cónyuge no se encontraba laborando, dependía del aporte económico de su ex compañero, pues siempre estuvo dedicada al cuidado de los hijos, además que dentro del proceso le fue concedido el amparo de pobreza.

A continuación, respecto de las cuotas alimentarias determinó el colegiado que, lo pretendido por la parte demandada para el monto de la cuota alimentaria superaba la capacidad económica del demandante, y en ese orden resolvió fijar la cuota alimentaria así:

cuota alimentaria a favor de los adolescentes G GG y L LL, y a cargo del señor JJJJ, se lija en un porcentaje del cuarenta por ciento (40%) de los ingresos mensuales del señor JJJJ, correspondiéndole un veinte por ciento (20%) a GGG y un veinte

cargo del señor JJJJ, se lija en un porcentaje del cuarenta por ciento (40%) de los ingresos mensuales del señor JJJJ, correspondiéndole un veinte por ciento (20%) a GGG y un veinte por ciento (20%) a LVN, los cuales entregará directamente a la señora NNN, previo a la firma de un recibo o los consignará en una cuenta bancaria de que ésta sea titular, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Igualmente, suministrará una cuota adicional en los meses de junio y diciembre, por un porcentaje del cuarenta por ciento (40%) de la prima que perciba el señor J JJJ, correspondiéndole un veinte por ciento (20%) a GGG y un veinte por ciento (20%) a L LL. La mesada alimentariaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02615-01 SCLAJPT-12 V.00 10 se aumentará en la forma en que lo establece el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

La cuota alimentaria a favor de la señora N NNN, y a cargo del señor JJJJ, se fija en un porcentaje del diez por ciento (10%) de los ingresos mensuales del señor J JJJ, los cuales entregara directamente a la señora NNNN, previo a la firma de un recibo o los consignara en una cuenta bancaria de que ésta sea titular, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Igualmente se compromete a suministrar una cuota adicional en los meses de junio y diciembre, por un porcentaje del diez por ciento (10%) de la prima que perciba el señor JJJJ.

compromete a suministrar una cuota adicional en los meses de junio y diciembre, por un porcentaje del diez por ciento (10%) de la prima que perciba el señor JJJJ.

A continuación, fijó el régimen de visitas de los menores y determinó que, JJJJ podría compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días, rutina que podría variar de mutuo acuerdo de los padres, y, podrá también llamarlos o visitarlos todos los días siempre que ello no entorpeciera las horas de descanso y estudio de los menores.

Finalmente, en cuanto a el embargo de los gananciales que llegaren a corresponder al padre no por pago de los alimentos, consideró que hasta el momento de la demanda el convocante cumplió con el aporte de alimentación de sus hijos.

A partir de lo anterior adicionó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia 6 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, fijó la cuota alimentaria por los porcentajes antes señalados y confirmó los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva.

Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02615-01 SCLAJPT-12 V.00 11 principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían

principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escr ito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

En consecuencia, el colegiado afirmó que las anteriores consideraciones resulta ban suficientes para confirmar la providencia impugnada.

Finalmente, esta corporación comparte el criterio del juez constitucional en cuanto a que si la accionante tiene inconformidad con lo pactado en la cuota alimentaria po rRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02615-01 SCLAJPT-12 V.00 12 cambios de los ingresos económicos del padre puede solicitar

inconformidad con lo pactado en la cuota alimentaria po rRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02615-01 SCLAJPT-12 V.00 12 cambios de los ingresos económicos del padre puede solicitar la revisión de la cuota -con miras a que se incremente-, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 397 del Código General del Proceso y ante el juez natural.

Conforme lo anterior se confirmará el fallo censurado por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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