CSJ - STL11455-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11455-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11455-2020 Radicación n.° 91047 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AMALIA AVILÉS DE LAISECA contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, trámite al cual fueron vinculados los señores JIRLEY PAOLA LAISECA PALENCIA y ALEX DUVÁN LAISECA PALENCIA , en su propio nombre y como herederos de la señora a la señora GLORIA AMPARO PALENCIA VARGAS de quien se informa falleció, y demás intervinientes en el proceso laboral radicado con el número 41001-31-05-002-2013-00067-00.Radicación n.° 91047
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I. ANTECEDENTES La accionante persiguió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los convocados.
Como sustento de la salvaguarda implorada indicó que
administración de justicia, seguridad jurídica, en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los convocados. Como sustento de la salvaguarda implorada indicó que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.° 001347 del 27 de marzo de 2001, reconoció pensión de vejez a su esposo José Onas Laiseca Trujillo (q.e.p.d.), quien falleciera el día 4 de noviembre de 2010; que adquirió la pensión de sobreviviente en un porcentaje del 100% en calidad de cónyuge supérstite; otorgada por el Instituto de Seguro Social mediante Resolución n.° 001122 del 25 de marzo de 2011 por valor inicial de mesada pensional de $1.136.537, a partir de la fecha de expedición y de manera continua y periódica recibió el pago de la mesada pensional.
Adujo que en el año 2015, Colpensiones le notificó la Resolución GNR 187565 del 23 de junio de 2015 «por la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes en fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y se declara la existencia de doble pago» , y reconoció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los señores Gloria Amparo Palencia Vargas, en calidad de cónyuge o compañera con un porcentaje de 50 %, y dejó en suspenso el ingreso a nómina de la pensión de sobrevivientes 2Radicación n.° 91047
cónyuge o compañera con un porcentaje de 50 %, y dejó en suspenso el ingreso a nómina de la pensión de sobrevivientes 2Radicación n.° 91047 SCLAJPT-12 V.00 a Jirley Paola Laiseca Palencia y Alex Duvan Laiseca Palencia, en calidad de hijos mayores; como consecuencia de lo ordenado en el fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva le suspendió a ella de dicha nómina de pensionados, hasta tanto se adelantara el trámite de revocación de la Resolución No. 01122 del 25 de marzo de 2011, ya sea por consentimiento expreso y escrito o por acción legal. Indicó que en ninguno de los apartes de la Resolución GNR 187565 de 2015, se le manifestó el derecho que le asistía de interponer recurso alguno contra el Acto Administrativo, sino que, por el contrario, fue exhortada a dar «[…] consentimiento expreso y por escrito para revocar la Resolución n.° 01122». Expuso que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva omitió su deber de verificar ante Colpensiones si existían beneficiarios de los derechos pensionales dejados por su cónyuge y adoptó una decisión judicial sin ir más allá en la verificación de la libre disposición del derecho pensional, lesionando profundamente sus derechos fundamentales, aunado a que dicha entidad «no le informó al señor Juez […] que frente al derecho pensional de sobrevivencia reclamado por […] GLORIA AMPARO
fundamentales, aunado a que dicha entidad «no le informó al señor Juez […] que frente al derecho pensional de sobrevivencia reclamado por […] GLORIA AMPARO PALENCIA VARGAS existía un nuevo titular, […]». Señaló que el 24 de julio de 2020 presentó solicitud de «Inclusión de nómina de pensión de sobreviviente y pago de retroactivo pensional» ante la Administradora Colombiana de 3Radicación n.° 91047
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Pensiones, con el fin de «restituir mis derechos adquiridos en calidad de cónyuge supérstite y beneficiaria de pensión de sobreviviente, […]», la cual fue resuelta de manera negativa mediante Resolución n.° SUB 164376 de 31 de julio 2020, notificada a través de apoderado el día 13 de agosto de 2020, sin que le hubiera sido concedida la posibilidad de presentar los recursos establecidos en la Ley 1437 de 2011. Afirmó que «nació el 21 de mayo de 1950, en la actualidad tiene 70 años de edad, […] y que […] se encuentra en limitadas condiciones de salud y tiene en riesgo su mínimo vital, ya que no tiene ingresos que provisionen su congrua subsistencia, […]» . Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó: i) revocar la sentencia proferida el día 6 de noviembre de 2013 con radicación No. 41001310500220130006700 emitida por
Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó: i) revocar la sentencia proferida el día 6 de noviembre de 2013 con radicación No. 41001310500220130006700 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, ii) Se deje sin efectos la Resolución No. GNR 187565 de 23 de junio de 2015 «por la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes en fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y se declara la existencia de doble pago», expedida por COLPENSIONES y la Resolución n.° SUB 164376 de 31 de julio 2020 «por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida pensión de vejez cumplimiento de sentencia», iii) Se ordene a Colpensiones que expida acto administrativo por medio del cual ordene reconocer el derecho pensional de sobreviviente a favor de 4Radicación n.° 91047
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Amalia Avilés de Laiseca en calidad de cónyuge supérstite de José Onas Laiseca Trujillo (q.e.p.d.) y su inclusión en nómina de pensionados, iv) se ordene a Colpensiones efectuar el pago del retroactivo pensional a favor de la señora Amalia Avilés de Laiseca, desde la fecha en que dejó de percibir la pensión de sobreviviente, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debidamente
de Laiseca, desde la fecha en que dejó de percibir la pensión de sobreviviente, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexadas, y consignadas a la cuenta bancaria existente en el Banco Av. Villas, constituida exclusivamente para la consignación de la mesada pensional por parte de Colpensiones, y v) Se ordene a Colpensiones seguir realizando el pago de las mesadas pensionales en adelante a la señora Amalia Avilés de Laiseca.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de septiembre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, manifestó que la sentencia emitida dentro del proceso con radicación n.° 20130006700, el día 6 de noviembre de 2013, se fundamentó en las normas legales aplicables al asunto debatido, así como la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia; igualmente, destacó que los actos procesales surtidos por el Juzgado se ajustaron a la ritualidad procesal que dispone el CPTSS, en concordancia 5Radicación n.° 91047 SCLAJPT-12 V.00 con el CGP, para esto asuntos ordinarios, y garantizando el
ritualidad procesal que dispone el CPTSS, en concordancia 5Radicación n.° 91047 SCLAJPT-12 V.00 con el CGP, para esto asuntos ordinarios, y garantizando el debido proceso; por tanto, no vulneró derecho fundamental alguno de la parte actora. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 5 de octubre de 2020 declaró la improcedencia del amparo por no se cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y no evidenciarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, para lo cual reiteró lo dicho
es su escrito inicial, y destacó que:
[…] el Juez Laboral debió auscultar mucho más allá antes de adoptar una decisión judicial, en verificar algo que es inescindible frente al petitum de la demanda que enervó en su momento la Señora GLORIA AMPARO PALENCIA VARGAS (q.e.p.d.) contra COLPENSIONES, Radicado 41001310500220130006700, como era la obligación que le asistía al a quo de verificar la libre disposición del derecho pensional reclamado en sustitución, aspecto que nunca sucedió, más allá, de Yo reconocer que la parte demandante GLORIA AMPARO PALENCIA VARGAS (q.e.p.d.) a pesar de conocer mi existencia, nunca lo referenció en la demanda, aspecto que
más allá, de Yo reconocer que la parte demandante GLORIA AMPARO PALENCIA VARGAS (q.e.p.d.) a pesar de conocer mi existencia, nunca lo referenció en la demanda, aspecto que indujo al error al juez laboral del circuito, puesto que el actuar procesal silente que presentó COLPENSIONES en la demanda […] coadyuvó en sentido figurado en un segundo plano a que el despacho pensase que el derecho pensional en sustitución dejado por mi esposo JOSÉ ONAS LAISECA TRUJILLO (q.e.p.d.), estaba disponible para su asignación. […].
[…] las circunstancias que lesionaron mis derechos fundamentales alegados en la acción constitucional, han persistido en el tiempo y se agudizan con el transcurrir de los días, ya que a la edad de los setenta (70) años que tengo, veo la vida como un cronometro que gira con las manecillas del reloj en sentido contrario […]. 6Radicación n.° 91047
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[…]. Y en gracia de discusión, al llegar al analizarse el requisito de inmediatez frente al fallo judicial del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el cual fue proferido el 06 de noviembre de 2013 del cual no fui notificada ni me di por enterada hasta finales del año 2015, no se está atendiendo la oportunidad en la cual se instaura la acción de tutela respecto de la respuesta superflua que brindó Colpensiones mediante la Resolución No. SUB 164376 del 31 de julio 2020 y notificada a través de apoderado
instaura la acción de tutela respecto de la respuesta superflua que brindó Colpensiones mediante la Resolución No. SUB 164376 del 31 de julio 2020 y notificada a través de apoderado el día 13 de agosto de 2020. […]. Considero que el actuar silente de COLPENSIONES, me ha afectado profundamente, no sólo en el proceso judicial adelantado ante el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, Radicado 41001310500220130006700, que conllevó a la afectación de mi derecho pensional, también lo es, la respuesta evasiva, superflua que me ha concedido mediante la Resolución No. SUB 164376 del 31 de julio 2020 […].
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo 7Radicación n.° 91047
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irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo 7Radicación n.° 91047 SCLAJPT-12 V.00 si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existe, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte accionante cuestiona no haber sido vinculada dentro del proceso ordinario que Gloria Amparo Palencia Vargas, Jirley Paola Laiseca Palencia y Alex Duvan Laiseca Palencia promovieron en contra de Colpensiones, en calidad de compañera permanente e hijos del causante José Onas Laiseca Trujillo, pese a que el fin de tal litigio era obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión, precisamente, del fallecimiento del mencionado, prestación económica que le había sido otorgada a ella en un porcentaje del 100% en calidad de cónyuge supérstite, mediante Resolución n.° 001122 del 25 de marzo de 2011 por valor inicial de mesada pensional de $1.136.537, por lo que pide que se invalide la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2013 en el citado juicio ordinario por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, así como las Resoluciones n.º GNR 187565 de 23 de junio de 2015 y SUB 164376 de 31 de julio
juicio ordinario por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, así como las Resoluciones n.º GNR 187565 de 23 de junio de 2015 y SUB 164376 de 31 de julio de 2020, y por tanto, se le restablezca el pago de la asignación que venía disfrutando, junto con la cancelación del retroactivo pensional y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexados. 8Radicación n.° 91047
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El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio». Ahora bien, uno de los aspectos que se encuentra regulado procesalmente para garantizar el debido proceso, es el que se refiere a la intervención de las partes y de los terceros en el proceso, como es el caso del litisconsorcio,
Ahora bien, uno de los aspectos que se encuentra regulado procesalmente para garantizar el debido proceso, es el que se refiere a la intervención de las partes y de los terceros en el proceso, como es el caso del litisconsorcio, normas de origen civil que se aplican al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En efecto, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, -norma vigente para aquel momentoestableció que cuando el « proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que 9Radicación n.° 91047 SCLAJPT-12 V.00 intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas». De ahí, que cuando se trate de asuntos atinentes a la pensión de sobrevivientes, donde existe pluralidad de personas que puedan ser beneficiarias de tal prestación económica, se hace necesario que el Juez como director del proceso les garantice la oportunidad para que se integren debidamente a la litis, puesto que su derecho pensional podría verse afectado. Revisado el expediente ordinario cuestionado, se logró constatar que en ninguna de las piezas procesales allegadas al plenario se encontró que Amalia Avilés de Laiseca fuera debidamente integrada al contradictorio, actuación que era indispensable dado su interés legítimo y directo en el resultado del proceso, si se tiene en cuenta que su asignación
al plenario se encontró que Amalia Avilés de Laiseca fuera debidamente integrada al contradictorio, actuación que era indispensable dado su interés legítimo y directo en el resultado del proceso, si se tiene en cuenta que su asignación pensional reconocida desde el año 2011 se podía ver afectada, como en efecto sucedió. Así las cosas -se itera- , debía vincularse a la petente a la causa ordinaria, en tanto se podía afectar el derecho que le había sido reconocido; sin embargo, no se le dio la oportunidad de ser escuchada y ejercer su derecho de defensa y contradicción, proceder que sin duda alguna constituye una vulneración del debido proceso. Sobre este punto, advierte la Sala que si bien la accionante cuenta con el recurso de revisión para solicitar la nulidad de lo actuado por indebida notificación en los 10Radicación n.° 91047 SCLAJPT-12 V.00 términos del artículo 142 del Código Procedimiento Civil hoy artículo 134 del Código General del Proceso, lo cierto es que tal mecanismo no resultaría efectivo en el asunto, toda vez que la tutelante vio perjudicada su asignación pensional reconocida desde el año 2011, lo cual amerita la intervención del juez constitucional. Ello, además, por tratarse de una persona con una edad superior a los 70 años que está viendo afectado el ingreso que hasta ahora aseguraba su subsistencia y cuya repercusión es de tracto sucesivo, por lo
persona con una edad superior a los 70 años que está viendo afectado el ingreso que hasta ahora aseguraba su subsistencia y cuya repercusión es de tracto sucesivo, por lo que el impacto de lo decidido en el proceso es de carácter permanente. Al respecto, importa precisar que esta Corporación en sentencia CSJ STL16981-2017 resolvió un asunto de similares contornos, en el que se consideró: (…) En este orden de ideas, es claro para esta Sala Laboral que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, no se evidencia que en el proceso ordinario que se adelantó, donde se le reconoció la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes a Giovanni Jaramillo Franco , se haya integrado el contradictorio al accionante Henao Velásquez , a pesar de que al momento en que se resolvió definitivamente la controversia, este ya eran beneficiario de dicha pensión de sobrevivientes, situación que desconocía el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. En consecuencia, se advierte que ante el reconocimiento de la pensión vía administrativa, hecho ocurrido en el curso del proceso judicial, era preciso la integración del litisconsorcio necesario con el señor Henao Velásquez , para garantizar el debido proceso, pues no resulta razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa, ya que en el proceso no hay evidencia de que se le hubiera notificado de la
del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa, ya que en el proceso no hay evidencia de que se le hubiera notificado de la actuación que se estaba adelantando (…) 11Radicación n.° 91047
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Siguiendo esa línea de pensamiento, es dable concluir, que en este evento estaban dados los presupuestos para que fuera obligatoria la comparecencia de la cónyuge supérstite del causante al proceso, motivo por el cual, esta Sala de la Corte deberá revocar la sentencia proferida en primer grado y, en consecuencia, concederá el amparo del derecho al debido proceso de Amalia Avilés de Laiseca . Para su efectividad, se dejarán sin valor y efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Gloria Amparo Palencia Vargas, Jirley Paola Laiseca Palencia y Alex Duvan Laiseca Palencia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que en el término de los tres días siguientes a la notificación de la presente providencia adelante los trámites pertinentes en aras de vincular en debida forma a Amalia Avilés de Laiseca al proceso en comento, con el propósito de continuar con el trámite que en derecho corresponde. Asimismo, se dejan sin valor y efecto las Resoluciones n.° GNR 187565 de 23 de junio de 2015 y SUB 164376 de 31
comento, con el propósito de continuar con el trámite que en derecho corresponde. Asimismo, se dejan sin valor y efecto las Resoluciones n.° GNR 187565 de 23 de junio de 2015 y SUB 164376 de 31 de julio de 2020 , emitidas por Colpensiones, que tuvieron su origen en el cumplimento al fallo judicial que se invalida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de AMALIA AVILÉS DE LAISECA y, en consecuencia, se dejan sin valor y efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Gloria Amparo Palencia Vargas, Jirley Paola Laiseca Palencia y Alex Duvan Laiseca Palencia contra la Administradora Colombiana de
Pensiones.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que en el término de los tres días siguientes a la notificación de la presente providencia adelante los trámites pertinentes en aras de vincular en debida forma a Amalia Avilés de Laiseca al proceso ordinario laboral en comento, con el propósito de continuar con el trámite que en derecho corresponde.
TERCERO: Dejar sin valor y efecto las Resoluciones n. ° GNR 187565 de 23 de junio de 2015 y SUB 164376 de 31
laboral en comento, con el propósito de continuar con el trámite que en derecho corresponde.
TERCERO: Dejar sin valor y efecto las Resoluciones n. ° GNR 187565 de 23 de junio de 2015 y SUB 164376 de 31 de julio de 2020 , emitidas por Colpensiones, que tuvieron su origen en el cumplimento al fallo judicial que se invalida.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
SALVO VOTO
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