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CSJ - STL11455-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11455-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11455-2024 Radicación n.° 108577 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARCOS GUNGER CHAMORRO LEYTON interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 8 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE TUMACO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Marcos Gunger Chamorro Leyton, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 108577

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que junto con Elvira Esperanza Lara Valencia sostuvieron una relación de pareja la que inició como compañeros permanentes y en la que posteriormente contrajeron nupcias.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que junto con Elvira Esperanza Lara Valencia sostuvieron una relación de pareja la que inició como compañeros permanentes y en la que posteriormente contrajeron nupcias. Relató que Elvira Esperanza Lara Valencia promovió el 10 de agosto de 2021 en su contra proceso a fin de que se declarara la unión marital de hecho como la consecuente sociedad patrimonial, asunto que le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco quien mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2022 declaró la unión marital de hecho desde el 1 de junio de 1989 y hasta el 18 de abril de 1998, fecha última en la cual contrajeron nupcias; que aun cuando dentro de la oportunidad procesal propuso la excepción de prescripción la citada autoridad judicial postergó el estudio de ello con sustento en que dicho asunto debía ventilarse en un proceso de liquidación de sociedad patrimonial y no en el de la declaración de unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial. Relató que Elvira Esperanza Lara Valencia promovió en su contra proceso de liquidación de sociedad conyugal para lo cual presentó los inventarios y avalúos; que como demandante aportó iguales documentos sin incluir en la liquidación algún bien en razón a que alegó que se encontraba prescrita la acción para reclamar los activos en razón a que afirmó que la sociedad patrimonial se disolvió el 18 de abril de 1998 fecha en que contrajeron nupcias. Narró que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco

afirmó que la sociedad patrimonial se disolvió el 18 de abril de 1998 fecha en que contrajeron nupcias. Narró que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco en virtud del proveído de fecha 9 de agosto de 2023 negó la objeción presentada respecto a la caducidad de la acción y ordenó que el activo y el pasivo, como el activo líquido presentado dentro de la diligencia de 2Radicación n.° 108577 SCLAJPT-12 V.00 inventarios y avalúos por la demandante hiciera parte de la liquidación de la sociedad conyugal, determinación que apelada por la pasiva fue confirmada respecto a la objeción planteada por el demandado y revocada parcialmente en cuanto a continuar el litigio de liquidación de sociedad patrimonial sin necesidad de acudir a inventarios y avalúos adicionales, ello a través del proveído de fecha 20 de octubre de 2023 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Alegó el tutelista, que el tribunal enjuiciado incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados en tanto que consideró de forma errónea que la acción no se encontraba prescrita con sustento en que «la celebración del matrimonio entre los compañeros permanentes no es una causal legal de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y, por el contrario, es una situación jurídica que formaliza y refuerza los lazos familiares. (…) En consecuencia-afirmó-, el término de prescripción de la sociedad patrimonial sólo puede comenzar

sociedad patrimonial y, por el contrario, es una situación jurídica que formaliza y refuerza los lazos familiares. (…) En consecuencia-afirmó-, el término de prescripción de la sociedad patrimonial sólo puede comenzar a contarse desde la separación física y definitiva de los compañeros, lo cual ocurrió el19 de enero de 2022. Luego, cuando se presentó la demanda 19 de enero de 2022 La acción no había prescrito». Agregó que la ley no previó la hipótesis ocurrida en su caso y, en ese orden, debió considerarse que «como ambas sociedades no pueden coexistir, entonces la celebración del matrimonio de los compañeros permanentes entre sí genera la disolución de la sociedad patrimonial» , aseverando que «el término de prescripción comienza a correr desde ese momento y no desde la separación física y definitiva, pues a partir del matrimonio las consecuencias jurídicas que hay que considerar son las que consagra el régimen de la sociedad conyugal». 3Radicación n.° 108577

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Cuestionó de igual forma el promotor del amparo que la autoridad judicial censurada de igual forma no valoró la declaración rendida por la demandante el 28 de junio de 2020 ante la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la que afirmó que desde hacía más de un año que se habían separado físicamente. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, peticionó que

Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejara sin efecto el auto de 20 de octubre de 2023 emitido por el Tribunal de Pasto y, en su lugar, se le ordenara a dicha autoridad dictar una nueva decisión «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se opuso a la prosperidad de la acción de tutela tras defender la providencia denunciada. El Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco remitió el acceso al expediente digital. Con autos de fechas 22 de enero, 1 y 27 de febrero, 5, 6, 15, 20 de marzo, 3 y 10 de abril y 9 de mayo todos de 2024, la homóloga Sala de 4Radicación n.° 108577

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Casación Civil aplazó la discusión del asunto ante la complejidad del mismo; además, a través del proveído de 10 de mayo de 2024 ordenó llevar a cabo el sorteo de dos conjueces a fin de integrar la Sala para el presente caso.

Casación Civil aplazó la discusión del asunto ante la complejidad del mismo; además, a través del proveído de 10 de mayo de 2024 ordenó llevar a cabo el sorteo de dos conjueces a fin de integrar la Sala para el presente caso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de julio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó la solicitud de resguardo tras considerar que la decisión atacada es razonable; además, dado que encontró que el caso analizado tenía relevancia constitucional en razón a la protección del «vínculo familiar especial» , ante la falta de regulación legal como la ausencia de una postura definida por parte de la sala especializada en lo civil en tratándose de la prescripción de la acción cuando se busca la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial en los eventos en los que los compañeros permanentes celebran matrimonio, delimitó que: En otras palabras, cuando los compañeros permanentes contraen nupcias se disuelve la sociedad patrimonial que se haya integrado y, por tanto, no coexiste ni concurre con la sociedad conyugal que surge en virtud del matrimonio. No obstante, el interés para obtener la disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial se materializa, en principio, con posterioridad, cuando se disuelve el lazo bajo el cual formalizaron el vínculo familiar y, consecuencia de ello, la respectiva comunidad de bienes, o ésta se extingue circunstancias diferentes a la disolución del matrimonio. De modo que será a partir de esos hechos que podrá contarse el plazo prescriptivo contemplado en el precepto 8° de la Ley 54 de 1990.

III. IMPUGNACIÓN

la disolución del matrimonio. De modo que será a partir de esos hechos que podrá contarse el plazo prescriptivo contemplado en el precepto 8° de la Ley 54 de 1990.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 108577

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte actora cuestiona la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto de fecha 20 de octubre de 2023 en virtud de la

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte actora cuestiona la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto de fecha 20 de octubre de 2023 en virtud de la cual confirmó lo decidido en proveído de fecha 9 de agosto de la pasada anualidad dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; 6Radicación n.° 108577

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(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Marcos Gunger Chamorro Leyton se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que

formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Marcos Gunger Chamorro Leyton se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona un proceso en el que es parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia censurada que definió la controversia es la emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto de fecha 20 de octubre de 2023 y la radicación de la acción de tutela se dio el 12 de diciembre de la pasada anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha 7Radicación n.° 108577 SCLAJPT-12 V.00 considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce

cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que 8Radicación n.° 108577 SCLAJPT-12 V.00 la providencia censurada, dictada el 20 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada se advierte que el colegiado explicó que el objeto del debate se circunscribía en establecer si se incurrió en la indebida inclusión de partidas en los inventarios y avalúos, en razón a que acaeció el fenómeno de la prescripción, en tratándose de la pareja que comenzó su relación con una unión marital de hecho y posteriormente contrae matrimonio. De ahí que, consideró que «frente a la prescripción ordinaria a que

prescripción, en tratándose de la pareja que comenzó su relación con una unión marital de hecho y posteriormente contrae matrimonio. De ahí que, consideró que «frente a la prescripción ordinaria a que atañe el artículo 2536 del Código Civil, si bien la misma se predica de forma general a los derechos, que como el presente asunto no cuentan con una estipulación particular, estima por este Tribunal que su contabilización no puede iniciarse desde la fecha en que terminó la unión marital de hecho para iniciar la relación conyugal formal, pues tal interpretación también se torna restrictiva frente a las prerrogativas patrimoniales de los miembros de la pareja, pues mal podría interpretarse que en el transcurso del lapso de casados fueron negligentes en la gestión de sus derechos, pues venían gozando de la sociedad conyugal que se generó con sus nupcias, la cual se mantuvo en el tiempo y como incluso se señaló en el recurso interrumpió el término respectivo». Luego, el Tribunal mencionó que el paso del tiempo no podía extinguir los derechos de una de las partes « dado que los mismos se mantenían incólumes dada la existencia de la sociedad conyugal, que para el caso concreto concluyó hasta la conciliación realizada en el curso 9Radicación n.° 108577 SCLAJPT-12 V.00 de un proceso de cesación de efectos de matrimonio religioso el 28 de junio de 2022, data desde la que se iniciaría la contabilización del término prescriptivo». En ese orden, el juez plural denunciado, encontró que las declaraciones rendidas ante la Fiscalía General de la Nación, el Instituto

junio de 2022, data desde la que se iniciaría la contabilización del término prescriptivo». En ese orden, el juez plural denunciado, encontró que las declaraciones rendidas ante la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses contrario a lo denunciado por el promotor del amparo, resultaban inanes en tanto que debía tenerse en cuenta era la terminación de la relación conyugal, más aún que precisó que «cuando el demandado pretende usar a su favor un tiempo en el que mantenían la residencia conjunta, pero en cuartos separados, cuando precisamente se alude que esta situación se deriva de supuestos actos de violencia doméstica, aspecto que no puede ser amparado en sede judicial». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración como las pruebas obrantes en el plenario, lo que le permitió en efecto, confirmar la determinación denunciada, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Lo anterior, máxime que la Sala de Casación Civil como máximo órgano de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria consideró que el presente asunto gozaba de relevancia constitucional debido a que se trata

un exceso de ritual manifiesto. Lo anterior, máxime que la Sala de Casación Civil como máximo órgano de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria consideró que el presente asunto gozaba de relevancia constitucional debido a que se trata de un «vínculo familiar especial» y por ende, resultaba necesario establecer lineamientos «para determinar el cómputo del término de 10Radicación n.° 108577 SCLAJPT-12 V.00 prescripción para intentar la disolución y liquidación del ligamen económico entre compañeros permanentes, cuandoquiera que éstos hayan contraído matrimonio» en razón a la carencia de regulación legal en dichos casos como la ausencia de una postura definida por parte de la sala especializada en lo civil. Determinando la homóloga Sala Civil que en el evento en que los compañeros permanentes se casan, estos carecen de interés para demandar los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, ante la reafirmación del vínculo matrimonial con ocasión de las nupcias contraídas, por lo que la fecha de celebración del matrimonio no puede contarse el término de la prescripción dispuesta en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, considerando: (…) cuando los compañeros permanentes se casan entre sí carecen de interés para demandar los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, debido a que a través del contrato de matrimonio reafirman el vínculo familiar que construyeron inicialmente con hechos. Luego, desde la celebración de ese negocio jurídico no puede contarse el plazo previsto en el artículo 8° de la Ley

que a través del contrato de matrimonio reafirman el vínculo familiar que construyeron inicialmente con hechos. Luego, desde la celebración de ese negocio jurídico no puede contarse el plazo previsto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990. Ha de despuntar cuando el lazo familiar, ahora de carácter formal y solemne, finaliza, o antes, incluso, si se produjo la disolución de la sociedad conyugal por consecuencias distintas a la disolución del matrimonio. Lo anterior no significa admitir la coexistencia de las sociedades patrimonial y conyugal, en contravía del espíritu del legislador de la Ley 54 de 1990 y de la jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Constitucional (CSJ SC 25 nov. 2004, rad. 729110, CSJ SC 4 sep. 2006, rad. 1998-006960111, sentencias C-700 de 2013 y C-193 de 2016 de la Corte Constitucional). En efecto, y sin perjuicio de que el legislador regule de una manera distinta la temática, en la actualidad puede afirmarse que cuando los compañeros permanentes se casan entre sí la sociedad patrimonial que hubiere podido confirmarse se extingue. Ello, debido a que en virtud del matrimonio aquéllos quedan sometidos a un régimen personal y patrimonial diferente. La cuestión es que, no obstante que así sea, el interés para accionar su disolución y liquidación no nace, en principio, desde ese instante, en el que la pareja no pretende separarse, sino, todo lo contrario, reafirmar su vínculo familiar a través de la formalización de su consentimiento. Así que, aunque la sociedad patrimonial se disuelva por el matrimonio de los

separarse, sino, todo lo contrario, reafirmar su vínculo familiar a través de la formalización de su consentimiento. Así que, aunque la sociedad patrimonial se disuelva por el matrimonio de los compañeros permanentes, en la medida en que, en dicho momento, por regla de principio, el proyecto de vida en común continúa -familiar y económico-, no 11Radicación n.° 108577 SCLAJPT-12 V.00 corre desde entonces el término de prescripción contemplado en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural como en la impugnación, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio y las normas aplicables al caso, lo cual fue avalado por la Sala de Casación Civil como máximo órgano de la jurisdicción civil. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12Radicación n.° 108577

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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