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CSJ - STL11456-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11456-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11456-2020 Radicación n.° 59628 Acta Extraordinaria 106 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HENRY

FRANCISCO ARENAS LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite extensivo al JUZGADO CIVIL DEL

CIRCUITO DE LOS PATIOS –NORTE DE SANTANDER y al

CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE VILLA DEL

ROSARIO.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «irrenunciabilidad del mínimo de derechos y garantías consagrados a favor de los trabajadores», y a la «prevalencia del derecho sustancial sobreRadicación n.° 59628

SCLAJPT-11 V.00 el formal», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Pidió revocar la decisión emitida por el tribunal accionado y, en su lugar, que se deje incólume la sentencia de primer grado. Para respaldar su petición manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villa del Rosario Norte de Santander,

sentencia de primer grado. Para respaldar su petición manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villa del Rosario Norte de Santander, persiguiendo que se declarara la existencia del contrato realidad de trabajo entre las partes desde «el 1.° de Septiembre del 2006 hasta el 10 de Junio del 2014, con el reconocimiento adicional del tiempo total de servicio de 25 años, por los años de voluntariado antecedentes al nacimiento del contrato»; en esa medida, que se condenara a la demandada a responder por las prestaciones derivadas como consecuencia del despido ilegal, así como por su reintegro laboral definitivo a un puesto de trabajo donde pudiera desempeñarse con iguales o mejores condiciones que las que tenía antes, en consideración a sus limitaciones físicas, o al pago de la indemnización tarifada del numeral 4 literal d) del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. Igualmente, se ordenará el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la desvinculación ilegal y las demás condenas que a título de sanción o indemnización se pudieran generar. Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, despacho que por sentencia del 13 de abril de 2018 dispuso condenar a la entidad demandada, con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas, 2Radicación n.° 59628

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abril de 2018 dispuso condenar a la entidad demandada, con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas, 2Radicación n.° 59628 SCLAJPT-11 V.00 «encontrando acreditado del debate procesal no el despido ilegal sino el despido injusto, ordenando así el pago de las prestaciones pendientes por pago y las indemnizaciones del caso». Anotó que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villa del Rosario interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió por decisión de 27 de noviembre de 2019, revocando la providencia materia de alzada y «negando las súplicas de la demanda, no por las precisiones presentadas por el apoderado de la demandada […]» .

Aseguró que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto, dado que desconoció el principio de consonancia, pues se apartó íntegramente de los razonamientos presentados por el recurrente y desarrolló su solución por una interpretación errónea de la Ley 322 de 1996, por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos en Colombia, concluyendo que «siendo esta una entidad cívica y sin ánimo de lucro no puede predicarse la existencia del contrato de trabajo», pues, según su criterio, «estas asociaciones desarrollan actividades altruistas por lo que no puede considerase la remuneración recibida por el actor como salario sino como una especie de bonificación». Advirtió que días después de emitido el fallo, sufrió un

asociaciones desarrollan actividades altruistas por lo que no puede considerase la remuneración recibida por el actor como salario sino como una especie de bonificación». Advirtió que días después de emitido el fallo, sufrió un accidente de tránsito, situación que se unió con la crisis sanitaria que vive el país, «marcando la distancia de los seis meses, mientras se esperaba la habilitación de la justicia, […]». 3Radicación n.° 59628

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El amparo se radicó el 2 de junio de 2020 y mediante pronunciamiento CSJ STL3903-2020 del 17 de junio de 2020, se negó la acción de tutela. Posteriormente, en cumplimiento de lo ordenado en el auto proferido el 15 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, donde se declaró la nulidad por indebida notificación, el cual fue recibido en esta Sala el 12 de noviembre de este año, mediante proveído del 25 siguiente se asumió el conocimiento de la acción de tutela   y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del  juicio punitivo, para que, si lo consideraban,  se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Durante el término de traslado concedido para los fines señalados, Positiva Compañía de Seguros S.A., y Saludcoop EPS en Liquidación, solicitaron su desvinculación

Durante el término de traslado concedido para los fines señalados, Positiva Compañía de Seguros S.A., y Saludcoop EPS en Liquidación, solicitaron su desvinculación del presente asunto. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, luego de hacer un breve recuento de los hechos adelantados en su despacho, señaló que «dentro del desarrollo del trámite procesal no se violó derecho alguno y este despacho actuó siempre bajo el principio de la inmediación, por lo cual solicitó declarar improcedente la acción tutelar». La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta informó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 20 de enero de 2020, y que remitía el link de la 4Radicación n.° 59628 SCLAJPT-11 V.00 audiencia emitida en segunda instancia, no obstante, luego de infructuosos intentos no fue posible acceder a dicho archivo, pues se indicaba que «este elemento no existe o ya no está disponible».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien

éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que 5Radicación n.° 59628 SCLAJPT-11 V.00 impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos

contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

No obstante, también ha adoctrinado  que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el 6Radicación n.° 59628 SCLAJPT-11 V.00 ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales  como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad

jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales  como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T136-2007 y CC SU108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la última decisión proferida por los 7Radicación n.° 59628 SCLAJPT-11 V.00 despachos judiciales dentro del decurso cuestionado fue el 27 de noviembre de 2019, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 2 de junio del año que avanza, transcurriendo en ese entre tanto más de 6 meses, término que excede al plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas.

previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para  «relativizar» el requisito de inmediatez, pues si bien afirma que el 29 de noviembre de 2019 sufrió un accidente de tránsito, y que dicha situación se unió con la crisis sanitaria que vive el país, «marcando la distancia de los seis meses, mientras se esperaba la habilitación de la justicia, […]» , lo cierto es que desde que se declaró el estado de emergencia sanitaria el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido múltiples actos administrativos tendientes a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia y la protección de los derechos fundamentales en asuntos relacionados con acciones de tutela, entre otros, a través del uso de herramientas tecnológicas y de la información. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas. 8Radicación n.° 59628

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 59628

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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