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CSJ - STL11457-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11457-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11457-2020 Radicación n.° 91191 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ANTONIO MORA CHACÓN contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso n.º 2017-00042.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración deRadicación n.° 91191

SCLAJPT-12 V.00 justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como sustento de la salvaguarda implorada indicó que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó, en favor de Fanny Ardila Ardila y Luis Roberto Sandoval Ardila, solicitud de restitución «del predio “La Chucureña Parcela [n.°] 13”, […] con […] Folio de Matrícula

Despojadas presentó, en favor de Fanny Ardila Ardila y Luis Roberto Sandoval Ardila, solicitud de restitución «del predio “La Chucureña Parcela [n.°] 13”, […] con […] Folio de Matrícula Inmobiliaria […] 32016979 », ubicado en la vereda «El Centenario» del municipio santandereano de El Carmen de Chucurí; controversia en la que fungió como opositor. Adujo que surtida la práctica de todas las pruebas solicitadas por las partes, especialmente las testimoniales, el Juzgado procedió a enviar el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, colegiatura que profirió sentencia favorable a los allí peticionarios el 29 de abril de 2020, mediante la cual declaró «impróspera la oposición formulada», desestimándole así «la condición de ocupante secundario». Afirmó que el juez plural con su decisión incurrió en vía de hecho, dado que no realizó una adecuada valoración de los medios probatorios , pues, en su sentir, el «pronunciamiento» se distorsionó a la medida de « los testimonios de la parte solicitante y lo poco que se extra[jo] de» los deponentes a su favor, fue tomado para conveniencia 2Radicación n.° 91191 SCLAJPT-12 V.00 de sus contendientes; asimismo, destacó que se demeritó su calidad de «víctima del conflicto armado », y el hecho que no intervino en el «desplazamiento forzado » de Fanny Ardila

SCLAJPT-12 V.00 de sus contendientes; asimismo, destacó que se demeritó su calidad de «víctima del conflicto armado », y el hecho que no intervino en el «desplazamiento forzado » de Fanny Ardila Ardila y Luis Roberto Sandoval Ardila, e, igualmente, que el «negocio jurídico» - «promesa de compraventa» celebrado con el último peticionario en torno al fundo materia de restitución estuvo « libre de cualquier apremio », al punto que fue «producto de la voluntad» de ellos.

Expuso que «no se discute la condición del [extremo allá] reclamante»; toda vez que lo sometido a disputa es que respecto a él, en el peor de los casos, no se contempló por el tribunal requerido «el derecho [a] obtener una [compens]ación [.. .]», y agregó que tampoco tuvo una apropiada «defensa técnica », comoquiera que «los profesionales del derecho que [lo] asesoraron » omitieron interponer una verdadera «oposición». Por consiguiente, pidió que se revocara el fallo proferido el 29 de abril de 2020 por la autoridad judicial acusada para que, en su lugar, se ordene dictar una nueva decisión en la que sea reconocida su «BUENA FE, EXENT[A] DE CULPA».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, así como a las partes e intervinientes dentro

3Radicación n.° 91191 SCLAJPT-12 V.00 del proceso n.° 2017-00042 para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta señaló que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor con la determinación por esta vía criticada, y remitió copia de su decisión. Por su parte, el procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras manifestó que rindió concepto en el proceso sobre la condición de los solicitantes y el aquí accionante (opositor), el cual fue acogido en el fallo cuestionado. A su turno, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, luego de hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso con radicado n.° 2017-00042, solicitó su desvinculación, por ausencia de trasgresión a los intereses del aquí promotor. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2020, no dispensó la guarda reclamada al estimar que la sentencia sujeta a

ausencia de trasgresión a los intereses del aquí promotor. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2020, no dispensó la guarda reclamada al estimar que la sentencia sujeta a controversia «no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose así la presencia de una “vía de hecho ”, de manera que las quejas del accionante no hallan recibo en esta sede excepcional de auxilio». 4Radicación n.° 91191

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III. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito genitor e insistió en que «no se realizó a profundidad el estudio de los derechos de orden constitucional invocados […]», además, indicó que «no se entiende como los jueces u operadores de la justicia, profirieron un fallo en contravía de la verdad por desatención o inaplicación del valor probatorio, […]».

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como

autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. 5Radicación n.° 91191

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De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub judice , sostiene el convocante que la conculcación de sus garantías superiores surgió con la decisión del tribunal dado que, a su juicio, se realizó una valoración defectuosa de las pruebas aportadas al expediente, lo que conllevó a que no se tuviera por demostrada su buena fe. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón al tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia

demostrada su buena fe. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón al tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o que haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el juicio especial de restitución de tierras número 2017-00042, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Examinado el fallo emitido el 29 de abril de 2020, se recuerda, el juez plural comenzó por explicar los fundamentos sustanciales de la restitución de tierras en el 6Radicación n.° 91191 SCLAJPT-12 V.00 ordenamiento jurídico; el despojo y abandono forzado de la tierra y presunciones; y la buena fe exenta de culpa, aspectos regulados en su integridad por la Ley 1448 de 2011. Delimitados los derroteros normativos, en lo que interesa a esta tutela, al analizar lo pertinente a la manifestación del actor de que fue víctima del conflicto armado, encontró que ninguna sustentación efectuó entonces frente al particular, pues en esa ocasión centró su defensa en referir las condiciones en que adquirió el inmueble objeto de disputa, y en esa medida no hizo empleo

entonces frente al particular, pues en esa ocasión centró su defensa en referir las condiciones en que adquirió el inmueble objeto de disputa, y en esa medida no hizo empleo adecuado del medio idóneo con el que contaba, acorde con el canon 88 de la ley 1448 de 2011, para exponer tal situación ante el juzgador natural, y haber obtenido de dicho juez el respectivo pronunciamiento definitorio; omisión que imposibilita a esta especial justicia constitucional cualquier tipo de intervención. Posteriormente, al estudiar lo concerniente a los defectos fácticos alegados, y luego de hacer alusión a «la presencia y accionar de los diversos grupos armados ilegales» para la época de los acontecimientos (2002-2003) en la zona del municipio de El Carmen de Chucurí, Santander , estableció la relación entre el hecho victimizante y la condición de víctima de los solicitantes de la restitución, advirtiendo que: [...] En fin: que efectivamente en la zona en la que se ubica el predio materia del proceso mediaron graves sucesos de orden público relacionados directamente con el conflicto armado, mismos que, tal y como lo aseveraron los solicitantes en el libelo 7Radicación n.° 91191 SCLAJPT-12 V.00 genitor, les infundieron un temor de tal envergadura por virtud del cual se vieron compelidos a abandonar su heredad y permanecer en otro punto lugar para así salvaguardar sus vidas y preservar la integridad personal de los miembros de su familia.

del cual se vieron compelidos a abandonar su heredad y permanecer en otro punto lugar para así salvaguardar sus vidas y preservar la integridad personal de los miembros de su familia. […] En fin: que a pesar de las diferencias existentes en esas versiones sobre algunos aspectos, en todas ellas siempre permaneció inamovible lo tocante con la obligatoriedad de salir de su finca por orden del comandante paramilitar ALFREDO SANTAMARÍA, lo que era suficiente para conferirle eficaz crédito a su dicho a ese respecto, no solo por la fortaleza probatoria con que se dotan las palabras de las víctimas en este linaje de asuntos sino porque ese suceso, de suyo grave, se dio en un escenario que aludía con un sector y con una época en la que aparecía comprobada la basta afectación del orden público por cuenta del conflicto armado [...].

Igualmente, al analizar lo concerniente a la «promesa de compraventa» aducida por el aquí tutelante, señaló: […] [V]ale memorar que LUIS ROBERTO SANDOVAL ARDILA adujo que su salida del predio devino por las intimidaciones provenientes de ALFREDO SANTAMARÍA y adicionalmente mencionó que no pudieron volver porque fueron obligados, también por orden del mismo paramilitar, a suscribir “documentos” relativos con la transferencia del fundo. En ese sentido, señalaron los reclamantes, que luego de ser desplazados de su finca, el señalado comandante los citó en la vereda Llana

“documentos” relativos con la transferencia del fundo. En ese sentido, señalaron los reclamantes, que luego de ser desplazados de su finca, el señalado comandante los citó en la vereda Llana Caliente y los conminó a suscribir unos instrumentos dado que él se quedaría con el terreno, agregando los solicitantes que debieron acceder a semejante pedido por cuanto fueron amenazados de muerte si se negaban a hacerlo. Asimismo manifestaron que no supieron qué firmaron ni a favor de quién porque no se les permitió saber enterándose posteriormente que en la heredad se encontraba ejerciendo posesión el ahora opositor LUIS ANTONIO MORA. En contraste con lo así manifestado, cuanto señaló el contradictor fue que realizó un negocio jurídico con LUIS ROBERTO SANDOVAL ARDILA y FANY ARDILA ARDILA y que fue por virtud de ello que se hizo con la posesión del bien. A ese respecto indicó que “A principio del 2003, lo adquirí por medio 8Radicación n.° 91191 SCLAJPT-12 V.00 de compraventa, por medio de LUIS ROBERTO SANDOVAL ARDILA como consta en el documento que debe constar en el expediente. Él fue beneficiario de un subsidio de compra de tierras en el INCORA en ese entonces, hoy en día INCODER, en conjunto con 29 familias que fueron las que participaron en esa selección […] En ese entonces yo lo conocí a LUIS ROBERTO porque él trabajaba en la misma actividad que yo, ejercía la

tierras en el INCORA en ese entonces, hoy en día INCODER, en conjunto con 29 familias que fueron las que participaron en esa selección […] En ese entonces yo lo conocí a LUIS ROBERTO porque él trabajaba en la misma actividad que yo, ejercía la misma actividad que yo que es electricista en ese tiempo, causalmente para finales o mediados de 2002 este señor se encontraba en San Vicente y yo le pregunté qué porque tenía el predio abandonado allá en esa parcelación, que como era la vida de injusta que yo que me había presentado en esa parcelación no había quedado y al que se la dieron no estaba explotando, que qué iba a hacer con ese predio le dije yo y me dijo que sí que eso no le representaba ninguna utilidad o ganancia, que por lo tanto el tenía eso para negocio que lo iba a vender. Así fue que yo le dije que cuanto pedía, el me pidió inicialmente 14 millones de pesos seguimos la comunicación y yo le ofrecí 11 millones quinientos, para lo cual me pidió 12 pero me sostuve en la oferta que le hice a él y él me dijo entonces que sí. Yo le contaba que ellos eran beneficiarios del estado pues fue regalado, entonces lo que yo le ofrecía estaba bien. De igual forma yo le dije a LUIS ROBERTO que adelantara o que como me iba a hacer los papeles él me dijo que tenía los amigos o la influencia en el INCORA para hacerme el traspaso de los papeles, me invitó que fuéramos al INCORA y hacemos las vueltas que hay que hacer allá para yo hacerle el traspaso de los papeles. Ante el INCORA nosotros pasamos unas cartas de interés de adquirir ese predio y ellos

INCORA y hacemos las vueltas que hay que hacer allá para yo hacerle el traspaso de los papeles. Ante el INCORA nosotros pasamos unas cartas de interés de adquirir ese predio y ellos tenían que pasar las cartas de vender o de renunciar […] nosotros hicimos el documento de compraventa donde dejamos las clausulas y los pactos del negoció donde él se comprometía cierta fecha a entregaran escrituras del predio. Este documento de compraventa fue hecho en la cabecera mundial de El Carmen de Chucurí en la notaría única del Carmen, la cual fue registrada por el Notario Rafael Antonio Breton”…(Sic). En términos más o menos similares se pronunció en curso del proceso. Se memora ahora que respecto del señalado contrato, los solicitantes rotundamente negaron haber realizado pacto alguno con LUIS ANTONIO MORA CHACÓN en alguna Notaría. En efecto: LUIS ROBERTO SANDOVAL ARDILA aseveró ante el Juez no saber de la existencia de contrato alguno de compraventa al paso que FANY hizo lo propio por su parte, diciendo que nunca habían hecho negocios con el opositor.

Pues bien: para dilucidar el comentado aspecto, bueno es tener en consideración primeramente que al plenario se aportaron los siguientes documentos alusivos con el negocio de venta: (i) “PROMESA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN PREDIO RURAL”…, de cuyo contenido se extrae que los reclamantes suscribieron el día 19 de mayo de 2003 con LUIS ANTONIO MORA CHACÓN, contrato de promesa respecto de la finca y en el

9Radicación n.° 91191

RURAL”…, de cuyo contenido se extrae que los reclamantes suscribieron el día 19 de mayo de 2003 con LUIS ANTONIO MORA CHACÓN, contrato de promesa respecto de la finca y en el 9Radicación n.° 91191 SCLAJPT-12 V.00 que se dejó expresa constancia que a partir de entonces se entregaría, al promitente comprador, la posesión material del terreno; (ii) “DOCUMENTO PRIVADO DE PRORROGA DE CUMPLIMIENTO EN EL PLAZO Y PAGO ANTICIPADO DEL SALDO DEL PRECIO DE UNA COMPRAVENTA”…, fechado el 15 de octubre de 2003 en el que los pactantes acordaron el día 16 de febrero de 2004 como nuevo plazo para la firma de la prometida escritura en la Notaría de El Carmen de Chucurí, quedando vigente en todo lo demás lo acordado el 19 de mayo de

2003. El contenido de ambos documentos fue reconocido como cierto y válido por parte de sus intervinientes, ante la Notaría Única de El Carmen de Chucurí, estampando en ellos sus respectivas firmas; mismas respecto de las que, además de todo, nunca se formuló tacha de falsedad cual era la manera única de desquiciar esa “autenticidad”. Es más, RAFAEL ANTONIO BRETÓN PRADA, quien fuera el Notario que intervino en estos actos dando fe de los mismos, fue llamado al Juzgado y reconoció también como suya la firma estampada en esos escritos. Por modo que a pesar de lo indicado por los reclamantes, la certeza

actos dando fe de los mismos, fue llamado al Juzgado y reconoció también como suya la firma estampada en esos escritos. Por modo que a pesar de lo indicado por los reclamantes, la certeza devenida de la autenticidad de los mismos, es incuestionable. Y sin que haya cómo decir que la mentada veracidad se quiebra en este caso abroquelándose en que debe preferirse más bien la versión del solicitante -que negó la celebración de actos tales o que “no se los dejaron leer”- por aquello de esa especial presunción de buena fe instituida a su favor. Pues con todo y ese especial peso probatorio que traen sus locuciones, lo cierto es que esa prerrogativa apunta particularmente a facilitar la demostración de su condición de “víctima”, que no precisamente para otros menesteres como por ejemplo, derruir la “autenticidad” de los documentos. Esa misma certidumbre cabe predicarla respecto de los trámites surtidos ante el INCORA, pues aparece en claro que en documento de 10 de marzo de 2003, suscrito por los aquí accionantes y dirigido a ANA FELICIA BARAJAS BARAJAS, Gerente Regional Santander, solicitaron ellos que se les concediere “[…] autorización para la sustitución del subsidio para compra de tierras que nos fue otorgado a favor y para vender las mejoras instaladas en la parcela número trece 13, del predio de mayor extensión denominado LAS VEGAS – AJIZALES […] a

para compra de tierras que nos fue otorgado a favor y para vender las mejoras instaladas en la parcela número trece 13, del predio de mayor extensión denominado LAS VEGAS – AJIZALES […] a los esposos LUIS ANTONIO MORA CHACON Y BEATRIZ GRANDAS ARIZA” (Sic), invocando como razón de tal pedimento el hecho de haber sido “[…] obligado por fuerzas armadas fuera de la ley a salir de la región, en un tiempo no superior a ocho días” (sic) señalando, adicionalmente, que de hechos semejantes había dado cuenta en la correspondiente denuncia formulada en la Casa de Justicia de Bucaramanga, más puntualmente, ante la Personería Municipal; dicho documento aparece presentado, según nota al margen, el día 24 de abril de 2003 […]. Sobre ese preciso particular, el INCODER de Bucaramanga, en 10Radicación n.° 91191

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Oficio 001091 de 10 de mayo de 2005, suscrito por HERNANDO LONDOÑO ACOSTA, Jefe oficina de Enlace Territorial Nº 6 y dirigido a GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica INCODER de Bogotá, hizo mención de petición semejante señalando expresamente que: “LUIS ROBERTO SANDOVAL ARDILA y FANNY ARDILA ARDILA, radican en el INCORA Regional Santander el 24 de Abril de 2003, escrito de fecha 10 de Marzo del mismo año donde solicita autorización para hacer la respectiva transferencia del subsidio y expone como

INCORA Regional Santander el 24 de Abril de 2003, escrito de fecha 10 de Marzo del mismo año donde solicita autorización para hacer la respectiva transferencia del subsidio y expone como causa desplazamiento forzoso de la zona, razón por la cual debió entenderse que la familia beneficiaria no podría cumplir con los resultados esperados frente a la explotación de su parcela”[…]; ese contenido se encuentra igualmente incorporado en el Oficio Nº 003116 del 29 de noviembre de 200559 suscrito por el mismo funcionario y dirigido al Coordinador G.T.T. Barrancabermeja. Asimismo, aparece que el opositor LUIS ANTONIO MORA CHACÓN junto con BEATRIZ GRANDAS ARIZA pidió a la Gerente Regional del INCORA de Santander, autorización para la sustitución a su favor de subsidio para compra de tierras otorgado respecto de la parcela Nº 13 a favor de LUIS ROBERTO SANDOVAL ARDILA y FANNY ARDILA ARDILA60; solicitud que, con todo y las variadas insistencias de su promotor61, finalmente no fue aprobada por parte del Consejo Directivo de la entidad, según sesión realizada el 15 de febrero de 2007 conforme con el Acta Nº 03762. Sobre ese particular, destaca por igual que vino a declarar WILSON QUIROGA LÓPEZ, funcionario de dicha entidad, quien expuso que FANY ARDILA ARDILA, LUIS ROBERTO SANDOVAL ARDILA y LUIS ANTONIO MORA CHACÓN acudieron ante el entonces INCORA para peticionar en

entidad, quien expuso que FANY ARDILA ARDILA, LUIS ROBERTO SANDOVAL ARDILA y LUIS ANTONIO MORA CHACÓN acudieron ante el entonces INCORA para peticionar en el aludido sentido, siendo atendidos por él en una oportunidad, agregando en su relato haberse remitido el escrito por ellos allegado al Consejo Directivo, sin recordar el sentido de la respuesta recibida por los interesados. Bajo este panorama, surge palmariamente que, a despecho de lo gratuitamente señalado por los reclamantes, en contrario se realizó de manera cierta la mentada solicitud de cesión de la parcela por parte delos solicitantes en restitución y asimismo, que también fue veraz el convenio de promesa celebrado con el opositor. Empero, así y todo se llegue al claro convencimiento, a partir de las precedentes valoraciones, acerca de la existencia real y cierta tanto de lo actuado por los solicitantes ante el INCORA (buscando la autorización para la venta) como de la celebración del pacto de promesa o de compraventa “privada”, no por ello acaba frustrada la pretensión si se repara en que, incluso a partir de instrumentos tales, de todos modos, y a pesar de lo antes visto, fulgura claramente que ambos actos fueron efectivamente influenciados y determinados por el conflicto armado. En otros términos: que de veras se trató de un despojo. Para convenir en ese cometido, quizás baste con parar mientes 11Radicación n.° 91191

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términos: que de veras se trató de un despojo. Para convenir en ese cometido, quizás baste con parar mientes 11Radicación n.° 91191 SCLAJPT-12 V.00 en la específica razón por la que los aquí reclamantes, por ese entonces, pidieron ante el INCORA la cesión del subsidio como, asimismo, fijando la atención en la época en que ocurrió el contrato de promesa. Pues al paso que este último acto sucedió justamente al poco tiempo de hacer la mentada solicitud ante esa entidad, el señalado pedimento obedeció, y así expresamente se enseña en esos documentos, a que fueron “desplazados”, lo cual se corrobora con la declaración que en su momento, y previo a suscribir el documento de compraventa, rindiere LUIS ROBERTO SANDOVAL ante la Personería de Bucaramanga […].

Es más: llama la atención que, no obstante que claramente fueron puestos de presente los graves hechos que en su momento sustentaron la petición de autorización de venta, el Instituto, cual si se tratare de razones de poca monta y sin que para ese efecto se hubiere detenido a examinar en algo y con el celo y cuidado que supondrían tan espinosos antecedentes, apenas si se aplicó a tenerlos como suficientemente justificantes para así, sin mayores disquisiciones, autorizar a los reclamantes a que enajenasen el predio ahora solicitado en restitución. Téngase en consideración que tan delicada información sugería a lo menos el cumplimiento del cardinal deber de siquiera colocarlo en conocimiento de las autoridades competentes; pero no se tiene constancia que a ese respecto se hubiere hecho un mínimo pronunciamiento.

consideración que tan delicada información sugería a lo menos el cumplimiento del cardinal deber de siquiera colocarlo en conocimiento de las autoridades competentes; pero no se tiene constancia que a ese respecto se hubiere hecho un mínimo pronunciamiento. Como fuere, lo cierto es que a partir de dichas manifestaciones de los entonces adjudicatarios ante el INCORA, se mostraba evidente que sobre ellos recaía una fuerza extraña que afectaba su libre voluntad, permeada además por un gravísimo contexto de violencia de la época de suyo difícil. Y por ese sendero, a partir de la cercanía temporal entre los hechos victimizantes, la solicitud de autorización y el pacto celebrado con el opositor, se descubriría nítida esa necesaria conexidad entre el conflicto y el despojo. Misma cuya comprobación también sería fácil hallarla cuestionándose si la intención de venta igual se hubiere dado de no haber mediado las amenazas realizadas por los grupos al margen de la Ley. Y como las situaciones antecedentes apuntarían a que la respuesta fuere negativa, con ello se demostraría que de veras no existió libertad ni para quedarse como tampoco para vender. Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia del conflicto armado. Ese estado de cosas, apuntala de sobra y prácticamente sin menester de nada más, la prosperidad de la pretensión de los reclamantes pues comprueba con suficiencia no solo la razón para salir del lugar sino también la de efectuar una negociación sobre la parcela, la que además de todo, y por los

reclamantes pues comprueba con suficiencia no solo la razón para salir del lugar sino también la de efectuar una negociación sobre la parcela, la que además de todo, y por los mismos motivos, ya no podía aprovechar. En suma: que a la celebración del señalado convenio le antecedió la profunda 12Radicación n.° 91191 SCLAJPT-12 V.00 intercesión de la violencia venida por el conflicto armado. Desde luego que el examen de las manifestaciones de los solicitantes, aunadas al contexto de violencia reseñado, holgadamente comprueban no solo la constante e incisiva presencia de los grupos armados en la zona para la época del acusado abandono -que sin duda se erige como uno de los más claros y cercanos sucesos que se entienden comprendidos dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese violento y peligroso escenario fue el que definitivamente incidió en que LUIS ROBERTO y FANY optaren por desatender definitivamente la heredad y la dejaren a la deriva. Y a partir de allí, teniendo un predio en ese estado de abandono y sin posibilidad cercana ni cierta de sacarle provecho, era casi que apenas natural que surgiere en los solicitantes la idea de venderlo. Por lo que ante semejante panorama, no puede menos que concluirse que, justo por ello, la ulterior negociación estuvo así mediada y fue determinada por tan graves sucesos de violencia que les tocaron sensiblemente ;

menos que concluirse que, justo por ello, la ulterior negociación estuvo así mediada y fue determinada por tan graves sucesos de violencia que les tocaron sensiblemente ; que no precisamente porque casualmente y de manera espontánea, les surgió esa necesidad, deseo o intención como tampoco porque se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando. Nada de eso. Desde luego que en contrario, la conjugación de todos esos elementos de prueba, a los que valdría agregar las especiales medidas diferenciadas que suponen un trato preferente para las víctimas, hacen brotar con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la negociación del bien con los hechos propios del conflicto que le antecedieron. Por ahí derecho, que su consentimiento resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto (art. 78 Ley 1448 de 2011) […] (Énfasis de la Corte). Siguiendo esa línea de pensamiento, abordó lo pertinente a la oposición presentada por el aquí accionante, la que delimitó así: Resta entonces ocuparse de las defensas del opositor LUIS ANTONIO MORA que estuvieron edificadas, amén del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctimas de los solicitantes, en que no participaron de los alegados hechos victimizantes como sobre todo en que adquirieron la finca de una manera correcta. Empero, amén que al opositor solamente se le faculta, bien para

en que no participaron de los alegados hechos victimizantes como sobre todo en que adquirieron la finca de una manera correcta. Empero, amén que al opositor solamente se le faculta, bien para disputar los presupuestos de la pretensión o a lo menos alegar la 13Radicación n.° 91191 SCLAJPT-12 V.00 buena fe exenta de culpa, misma que nunca invocó ni los hechos alegados daban cuenta de ello, se procede entonces de inmediato a verificar su situación como eventual segundo ocupante […]. Y, luego de hacer mención respecto de aspe

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