CSJ - STL11457-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11457-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL11457-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00693-00 Acta 18
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que ELCY BLANCO PÉREZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00693-00
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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Elcy Blanco Pérez promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Protección S.A., para que se declarara que incumplieron el deber de brindarle información suficiente al momento de su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se las condenara a pagarle, a título de indemnización, las diferencias entre la pensión reconocida en este último régimen y aquella que le habría correspondido en caso de permanecer activa en el de prima media con prestación definida -RPMPD.
indemnización, las diferencias entre la pensión reconocida en este último régimen y aquella que le habría correspondido en caso de permanecer activa en el de prima media con prestación definida -RPMPD.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja bajo el radicado 15001310500120230021600, autoridad que, en audiencia de 24 de septiembre de 2024, declaró probada, como previa, la excepción de prescripción propuesta por Porvenir S.A. y condenó en costas a la demandante.
Contra dicha determinación, Blanco Pérez interpuso recurso de apelación y, mediante auto de 7 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la confirmó en su integridad.
La aquí accionante interpuso recurso de casación contra el proveído anterior; no obstante, en auto de 26 de marzo de 2025 el Tribunal lo rechazó por improcedente, al estimar que el auto recurrido no era susceptible de tal medio de impugnación extraordinario.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00693-00
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La hoy promotora acude a la tutela indicando que el juzgado convocado lesionó sus prerrogativas superiores, al decidir como previa la excepción de prescripción, pues con ello desconoció el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, conforme al cual, «solo en el evento que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, la excepción de prescripción se tramitará como previa en la
y la Seguridad Social, conforme al cual, «solo en el evento que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, la excepción de prescripción se tramitará como previa en la oportunidad de que trata el artículo 77 de la misma norma».
Agrega que, por su parte, el Tribunal convocado también lesionó sus garantías, al proferir el auto de 7 de marzo de 2025, pues tuvo como fecha inicial para computar la prescripción la calenda en la que se le reconoció la pensión de vejez en el RAIS, esto es, el 15 de diciembre de 2015, pero no tuvo en cuenta que los perjuicios cuya indemnización reclamó realmente se produjeron «cuando se percató que la pensión reconocida en el RAIS era sumamente inferior a la que hubiera recibido en el RPMD, esto [es] a partir de que acudió a un abogado».
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto los autos de 24 de septiembre de 2024 y 7 de marzo de 2025, así como las actuaciones posteriores a este último, proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, respectivamente. En consecuencia, se ordene al juzgado «contin[uar] con la etapa procesalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00693-00
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correspondiente en el proceso ordinario laboral de primera instancia […]».
La tutela se radicó el 17 de marzo de 2025, se repartió
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correspondiente en el proceso ordinario laboral de primera instancia […]».
La tutela se radicó el 17 de marzo de 2025, se repartió el 1.° de abril siguiente y se admitió a través de auto de 2 de ese mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja solicitó negar el amparo pretendido, al estimar que la providencia cuestionada en sede de tutela no vulnera los derechos fundamentales invocados por la accionante, porque se ajusta a la normativa que regula la materia y a la sentencia CSJ SL373-2021, en la que se in dicó que el término de prescripción para reclamar la indemnización de perjuicios se contabiliza desde «cuando la demandante se enteró de su condición de pensionada».
Agregó que en la tutela no podían agregarse argumentos nuevos que no fueron objeto en el recurso de apelación.
El Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja manifestó que, en su sentir, la acción de tutela es improcedente, por cuanto los cuestionamientos de la accionante no pasan de ser planteamientos subjetivos de lo que para ella debió ser la actuación del despacho, sin concretar ataques de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00693-00
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naturaleza exigida para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
actuación del despacho, sin concretar ataques de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00693-00
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naturaleza exigida para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por su parte, la vinculada Porvenir S.A. solicitó declarar improcedente la protección solicitada.
Como quiera que no se aprobó la ponencia presentada por la suscrita en Sala de 9 de abril de 2025, mediante auto de la misma fecha se remitió el expediente al despacho del magistrado siguiente en turno, Ómar Ángel Mejía Amador.
No obstante, a través de proveído de 16 de mayo siguiente, el citado togado devolvió el expediente a la magistrada inicial, con fundamento en que compartía la ponencia primigenia, luego «de una nueva revisión al asunto, efectuada en la Sala de 13 de mayo de 2025».
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00693-00
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u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
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u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada, la autonomía e independencia judicial.
Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que agotó todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que presuntamente se ha vulnerado. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Es preciso señalar que el cumplimiento de este requisito únicamente puede flexibilizarse si el proponente expone
instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Es preciso señalar que el cumplimiento de este requisito únicamente puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuandoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00693-00
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se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan.
En el presente asunto, la Sala advierte que la promotora censura que en el proceso laboral originario de la queja se hubiere resuelto la excepción de prescripción, como previa, dado que, en su sentir, la misma debió analizarse de fondo, al momento de proferirse sentencia.
No obstante, de entrada se percibe que el reclamo de la precursora desconoce el requisito de subsidiariedad, toda vez que, si bien interpuso recurso de apelación contra el auto del juez que declaró probada dicha excepción previa, lo cierto es que, al sustentarlo, en ninguno de sus tópicos de inconformidad mencionó lo relacionado con que la excepción de prescripción no debía ser resuelta como de tal naturaleza, sino como de fondo, pues su reparo se circunscribió a que en el caso de los pensionados el término de prescripción debía contarse «desde que la persona tenga conocimiento» del reconocimiento de la prestación y, en su caso, ello acaeció solo hasta que acudió a la asesoría de un profesional del derecho.
Lo anterior se evidencia del expediente remitido al
contarse «desde que la persona tenga conocimiento» del reconocimiento de la prestación y, en su caso, ello acaeció solo hasta que acudió a la asesoría de un profesional del derecho.
Lo anterior se evidencia del expediente remitido al superior, en el que no se vislumbra que al interponer el remedio vertical y, al sustentarlo, la promotora hubiese hecho manifestación alguna sobre el aspecto que hoy censura, pues únicamente pretendió que en la alzada seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00693-00
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variara el momento a partir del cual se contaba el término de prescripción.
Bajo ese contexto, resulta claro que la tutelante no hizo uso de los mecanismos legales y preferentes que tuvo a su alcance para controvertir ante el juez natural el aspecto que ahora cuestiona, y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión, a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.
De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto
entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.
De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00693-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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