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CSJ - STL11458-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11458-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11458-2020 Radicación n.° 11001023000020200076800 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta

por LIDA CASTILLO ALARCÓN contra el UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES Lida Castillo Alarcón orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior a la petición, presuntamente vulnerada por la accionada . En

consecuencia, que se ordene a la Unidad de Carrera Judicial, «que dentro de las 48 horas siguientes a esta decisión, de respuesta a la petición de información radicada vía correo electrónico el 7 de octubre de 2020».Radicación n.°2020-00768-00

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Para respaldar su petición manifestó que se encuentra vinculada a la Rama Judicial como oficial mayor circuito desde diciembre de 2016, en propiedad y a partir del 3 de diciembre de 2019, fue nombrada en el cargo de profesional grado 16 del Juzgado 5 Administrativo de Bogotá. Que el 5 de agosto del año en curso presentó solicitud de traslado para la ciudad de Neiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Acuerdo PCSJA 17 -10754 del 18 de septiembre de 2017, ante la Unidad de Carrera, con fundamento en que se encontraba alejada de su grupo familiar desde la fecha en que ingresó en carrera

dispuesto en los artículos 12 y 13 del Acuerdo PCSJA 17 -10754 del 18 de septiembre de 2017, ante la Unidad de Carrera, con fundamento en que se encontraba alejada de su grupo familiar desde la fecha en que ingresó en carrera judicial, dada la situación generada por la pandemia COVID19, escrito al que anexó copia del formato de calificación integral de servicios correspondiente al año 2019, copia del formato de opción de sede donde aparecen los cargos vacantes en los despachos seleccionados, copia del documento de identidad y demás documentos necesarios para la prosperidad de su solicitud. Que a través de llamada telefónica que realizó en septiembre de 2020, una empleada de la Unidad de Carrera le comunicó que el asunto se encontraba en estudio y que a finales de ese mes se emitiría el concepto pues, en atención al estado emergencia que atravesaba el país, se estaba dando trámite prioritario a las solicitudes de traslados de personas en condiciones especiales. 2Radicación n.°2020-00768-00

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Que posteriormente y en reiteradas oportunidades trató de comunicarse con la entidad con el fin de averiguar acerca del traslado, sin embargo, aseguró que fue imposible hablar con algún funcionario para que le brindara información al respecto, «debido a que nunca contestaban». Dadas esas circunstancias, el 7 de octubre de 2020 presentó petición de información ante la Unidad de Carrera, para conocer el estado del trámite de su solicitud de traslado, escrito que reiteró el 27 del mismo mes y año, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

presentó petición de información ante la Unidad de Carrera, para conocer el estado del trámite de su solicitud de traslado, escrito que reiteró el 27 del mismo mes y año, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. Por auto de 20 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad accionada, para que, si lo consideraba, se pronunciara al respecto.

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura precisó que la petición recibida el 7 de octubre de 2020, fue resuelta de fondo con oficio CJO20-3944 de 24 de noviembre de 2020. Agregó, en cuanto a la solicitud de concepto previo de traslado por razones de salud de un familiar para el cargo de oficial mayor de los Juzgados 7º y 9º Administrativos de Neiva, mediante oficio CJO20-3837 de 13 de noviembre de 2020, que emitió concepto desfavorable de traslado, el cual fue remitido a la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para efectos de notificación a la interesada, mediante oficio CJO20-3941 del 24 de noviembre de 2020. 3Radicación n.°2020-00768-00

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No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la

como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes»1.

En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación 1 Corte Constitucional T-206 de 2018. 4Radicación n.°2020-00768-00 SCLAJPT-11 V.00 material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o

material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. En el asunto bajo estudio, no cabe duda de que lo pretendido por la tutelante es que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial resuelva el derecho de petición por ella presentado el 7 de octubre de 2020 para obtener información sobre la solicitud de traslado que radicó el 5 de agosto anterior ante esa entidad. Para resolver la controversia constitucional anotada debe advertir la Sala que, de acuerdo con la documental aportada por la convocada, por Oficio CJO20-3944 del 24 de noviembre de 2020 se dio respuesta al escrito echado de menos por la promotora del resguardo, en los siguientes términos: […]me permito comunicar a Usted que su solicitud de traslado allegada en el mes de agosto de 2020, para los cargos en los Juzgados Séptimo y/o Noveno Administrativo de Neiva (Huila), fue resuelta por oficio CJO20-3837 del 13 de noviembre de 2020 remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con oficio CJO20-3941 del 24 de noviembre del año en curso, para el trámite pertinente. En esas condiciones, se advierte que la información requerida por la peticionaria fue suministrada por la entidad

oficio CJO20-3941 del 24 de noviembre del año en curso, para el trámite pertinente. En esas condiciones, se advierte que la información requerida por la peticionaria fue suministrada por la entidad accionada al explicarle que su solicitud de traslado fue 5Radicación n.°2020-00768-00 SCLAJPT-11 V.00 resuelta en forma desfavorable y que sería enviada a la dependencia correspondiente para lo de su competencia. Además, se observa que dicha contestación fue remitida a la dirección electrónica proporcionada por la interesada, esto es, lidacastillo25@hotmail.com, mismo correo que usó para reiterar el escrito petitorio y para radicar el escrito tuitivo en esta entidad. Ante ese panorama, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, toda vez que la parte accionada no sólo acreditó que ofreció una respuesta clara y de fondo a la actora, sino que la misma le fue notificada en debida forma, lo cual implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto. Sobre el tema, es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, dado que esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto (CSJ STL8318-2015).

que esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto (CSJ STL8318-2015). Así las cosas, lo reprochado por la actora, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier 6Radicación n.°2020-00768-00 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Por lo anterior, se negará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.°2020-00768-00

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.°2020-00768-00

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.°2020-00768-00

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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