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CSJ - STL11459-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11459-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11459-2020 Radicación n.° 61428 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta

por WILMAR ALEXIS MUÑOZ CORTÉS contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las demás parte s e intervinientes dentro de l proceso especial de fuero sindical con radicación n° 2017-00447-03.

I. ANTECEDENTES El accionante fundamentó el presente resguardo en que instauró el referido decurso contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia, fuera reinstaladoRadicación n.° 61428

SCLAJPT-11 V.00 en el mismo puesto de trabajo para el que fue contratado, «por cuanto gozaba de fuero sindical cuando fu[e] trasladado como directivo de la organización sindical ASOTRAINCERV», sin que mediara permiso judicial , asunto que correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Adujo que el 2 de octubre de 2020 el despacho judicial decretó la práctica de la prueba testimonial por él solicitada a Félix Eduardo Cendales Nieto, Julio Hernán Abello Pinzón, Eneimis Arias Martínez y Wilson Manuel Romero Salcedo, también los testigos de la parte demandada y ordenó dos

decretó la práctica de la prueba testimonial por él solicitada a Félix Eduardo Cendales Nieto, Julio Hernán Abello Pinzón, Eneimis Arias Martínez y Wilson Manuel Romero Salcedo, también los testigos de la parte demandada y ordenó dos testimonios de oficio, la cual se realizaría el 26 de ese mes y año. Explicó que los dos últimos deponentes mencionados no pudieron concurrir a la diligencia programada, pues fue fijada «en menos de veinte días», lo que le impidió su localización, situación que fue expuesta al a quo, sin embargo, negó su práctica dada la inasistencia de los convocados, razón por la cual recurrió en reposición. En vista de que el remedio horizontal no resultó favorable a sus intereses, interpuso recurso de apelación y por auto del 11 de noviembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación atacada en virtud de lo señalado en el artículo 218 del Código General del Proceso. Para el tutelante, los despachos judiciales no tuvieron en cuenta que no hubo una desatención por parte de los 2Radicación n.° 61428 SCLAJPT-11 V.00 testigos, « sino que simplemente se perdió contacto con ellos para esos días que se programó la audiencia y no fue posible contactarlos». Señaló que los argumentos de las instancias al negar la prueba corresponden, en su sentir, «a un capricho de los operadores de la administración de justicia, […] atendiendo que se le puso en conocimiento al Tribunal, que después de muchos

Señaló que los argumentos de las instancias al negar la prueba corresponden, en su sentir, «a un capricho de los operadores de la administración de justicia, […] atendiendo que se le puso en conocimiento al Tribunal, que después de muchos esfuerzos ya se encontr[aron] los correos electrónicos de los testigos y que están dispuestos a prestarla colaboración con la administración de justicia». Con apoyo en los hechos descritos solicitó amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Por consiguiente, pidió que se dejen sin efectos parcialmente el auto del 11 de noviembre de 2020, por haber me desconocido la práctica de la prueba testimonial, de Eneimis Arias Martínez y Wilson Manuel Romero Salcedo. Por auto de 24 de noviembre de 2020 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Tribunal se opuso a la prosperidad del amparo y aportó el proveído criticado. 3Radicación n.° 61428

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Por su parte el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link contentivo del decurso materia de análisis. INDEGA S.A. dijo que las apreciaciones del tutelante eran infundadas y, para soportar su dicho, se refirió a los hechos narrados en el escrito de tutela. Por último, instó a que se denegara la protección invocada.

eran infundadas y, para soportar su dicho, se refirió a los hechos narrados en el escrito de tutela. Por último, instó a que se denegara la protección invocada. El Ministerio del Trabajo aseguró que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no ha lesionado las garantías superiores del interesado. No se aportaron más respuestas. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada 4Radicación n.° 61428 SCLAJPT-11 V.00 una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos

arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la parte tutelante es invalidar la decisión proferida el 11 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dado que, a su juicio, erradamente, confirmó la negativa del Juzgado en practicar a la prueba testimonial de Enemis Arias Martínez y Wilson Romero Salcedo. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón al demandante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso especial de fuero sindical número 2017-00447-03, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5Radicación n.° 61428

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Revisada la providencia atacada se observa que el Colegiado comenzó por precisar que a través del auto del 26

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Revisada la providencia atacada se observa que el Colegiado comenzó por precisar que a través del auto del 26 de octubre de este año el a quo estimó que había precluido la oportunidad de recepcionar dicha prueba, por cuanto no comparecieron a la vista pública previamente fijada. Luego, sintetizó los reparos edificados contra esa determinación por Wilmar Alexis Muñoz Cortés y, al momento de resolver, advirtió que en proveído calendado 23 de enero de 2020 el juzgado convocó a las partes para continuar con el trámite de la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T y S.S. para el 21 de abril de los corrientes, previniéndolas que en esa oportunidad se decretarían y practicarían la totalidad de las pruebas. Luego, explicó que dicha diligencia no pudo llevarse a cabo en razón al aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional y la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que en auto del 2 de octubre de 2020, notificado en estados electrónicos el 5 siguiente, fijó como nueva fecha para la realización de la vista pública el 26 de octubre hogaño, precisando que la misma se realizaría a través de la plataforma Microsoft Teams y que el link de acceso sería

realización de la vista pública el 26 de octubre hogaño, precisando que la misma se realizaría a través de la plataforma Microsoft Teams y que el link de acceso sería remitido a los correos electrónicos suministrados por los apoderados y las partes con anterioridad a la misma. A reglón seguido, puntualizó que constituido el despacho en audiencia, se decretaron como prueba testimonial a favor de la parte actora los testimonios de 6Radicación n.° 61428

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«JULIO HERNÁN ABELLO PINZÓN, FELIZ EDUARDO SENDALES NIETO, ENEMIS ARIAS MARTINEZ y WILSON ROMERO SALCEDO», no obstante, destacó que solo los dos primeros comparecieron a la diligencia por lo que, luego de tomado el juramento de rigor, se practicaron los mismos, sin que se emitiera ninguna explicación sobre la inasistencia de los testigos restantes. Aclarado de esa manera el escenario procesal y después de transcribir el artículo 218 del Código General del Proceso, se pronunció de la siguiente manera: En ese orden, y conforme la norma reseñada, la inasistencia del testigo da lugar a que se prescinda de este, debiendo anotar, quien califica la importancia o necesidad de la comparecencia del deponente a rendir su versión sobre los hechos materia de debate, es el Juez como director del proceso, de conformidad con el artículo 48 del C.P.T. y de la S.S., y al tenor de lo consagrado en el artículo 53 de la misma codificación, que lo faculta, en

debate, es el Juez como director del proceso, de conformidad con el artículo 48 del C.P.T. y de la S.S., y al tenor de lo consagrado en el artículo 53 de la misma codificación, que lo faculta, en materia probatoria, para rechazar la práctica de pruebas que resulten superfluas en relación con el objeto del pleito, lo cual no obsta para que en caso de considerarlo viable el a quo, en ejercicio de las aludidas facultades, decrete los medios de prueba que estime necesarios para resolver el debate planteado por las partes, como de hecho lo hizo, o incluso, no es óbice para que una vez practicados otros medios de convicción, de considerarlo viable, limite la práctica de los testimonios por considerar que las pruebas vertidas al plenario son suficientes para el correcto esclarecimiento de los hechos. Adicionalmente, no sobra agregar, en autos no se aportó constancia alguna de la citación efectuada a los testigos por parte del interesado, aunque la audiencia se señaló con suficiente anticipación -20 días calendario-, ni se alegaron razones válidas que justificaran su incomparecencia, pues pese a que en la alzada se adujeron restricciones en la movilidad para dirigirse al domicilio de los testigos, en razón de la pandemia, lo cierto es que ello no encuentra respaldo pues el aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto 427 del 22 de marzo de los corrientes, y prorrogado por los Decretos 531, 593, 636, 749, 990 y 1076 de este año, finalizó el 30 de agosto, iniciando a partir del 1 de septiembre siguiente, según Decreto 1168 de 2020, el

los corrientes, y prorrogado por los Decretos 531, 593, 636, 749, 990 y 1076 de este año, finalizó el 30 de agosto, iniciando a partir del 1 de septiembre siguiente, según Decreto 1168 de 2020, el “distanciamiento social responsable” que permite la movilidad de los habitantes del territorio nacional con ciertas restricciones. 7Radicación n.° 61428

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Para afincar su determinación, resaltó que no se requería la concurrencia de manera personal de los testigos para absolver el medio probatorio en razón a que la sede judicial tiene el acceso restringido como medida de bioseguridad para evitar la propagación del COVID-19, y la diligencia fue programada a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin por el Consejo Superior de la Judicatura, conducto por donde finalmente se realizó en la hora y fecha programada, con la asistencia de las partes, sus apoderados y los restantes deponentes. Frente al anterior escenario, no hay lugar a conceder el amparo porque los criterios y argumentos usados por el Tribunal atienden las reglas mínimas de razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un

cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe 8Radicación n.° 61428 SCLAJPT-11 V.00 descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

9Radicación n.° 61428

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada. 9Radicación n.° 61428

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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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