CSJ - STL11459-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11459-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL11459-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01083-00 Acta 19
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que JHON JAIRO SÁNCHEZ QUINTERO instauró contra la SALA CIVIL
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
I. ANTECEDENTES
El promotor interpuso la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y móvil, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y del escrito inaugural, se tiene que el hoy accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Conenquipos ING SAS yRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01083-00
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Ecopetrol S.A., para que se declarara que sostuvo varias relaciones de trabajo regidas por contratos de obra o labor con la segunda, de 10 de marzo a 25 de abril de 2016; 26 de abril a 16 de mayo de 2016; 18 de mayo a 24 de mayo de 2016; 7 de junio a 12 de junio de 2016; 27 de junio a 30 de junio de 2016; 1.° de julio de 2016 a 1.° de enero de 2017; 2
2016; 7 de junio a 12 de junio de 2016; 27 de junio a 30 de junio de 2016; 1.° de julio de 2016 a 1.° de enero de 2017; 2 de enero a 31 de mayo de 2017 y 1.° de junio de 2017 a 28 de febrero de 2018.
Requirió se declarara que la terminación del contrato por obra o labor vigente de 1 de junio de 2017 a 28 de febrero de 2018, fue anticipada y sin justa causa legal, de manera consecuente, le fuera reconocida la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en la suma de $23.684.145 y, finalmente, se declarara a Ecopetrol S.A. solidariamente responsable respecto de las condenas impuesta a Conenquipos ING SAS.
El proceso se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica-Cesar bajo el radicado n.° 20011-31-05-001-2020-00042-02, autoridad que, en fallo de 24 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.
Inconformes con tal determinación, Ecopetrol S.A. y Conenquipos ING SAS presentaron recurso de apelación, concedido por el juzgado en el efecto suspensivo.
Remitidas las diligencias, mediante pronunciamiento de 5 de noviembre de 2024, la Sala Civil Familia Laboral deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01083-00
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó
5 de noviembre de 2024, la Sala Civil Familia Laboral deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01083-00
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó parcialmente el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, el 24 de mayo de 2024, en sentido de condenar a la parte demandada al pago de la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo contenida en el artículo 64 del CST, en la suma de $ 903.975, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la providencia […]
El hoy accionante manifestó que el Tribunal trasgredió sus derechos superiores comoquiera que «no tuvo en cuenta que existía una duda razonable y vacío jurídico dentro de la aplicación de la ley en cu[a]nto a los contratos de obra o labor contratada», por lo que, en su sentir, debió aplicarse la norma que le fuera más favorable.
En razón a lo expuesto, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y solicita que se deje sin efecto la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 5 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se profiera decisión de reemplazo en la que se confirme la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica-Cesar.
Valledupar el 5 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se profiera decisión de reemplazo en la que se confirme la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica-Cesar.
La tutela se radicó el 20 de mayo de 2025, se repartió el 22 mismo mes y año y se admitió a través de auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicialRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01083-00 SCLAJPT-11 V.00 4 accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, el Tribunal encausado narró lo tramitado en la instancia y solicitó desestimar la acción de tutela, ante la falta de cumplimiento de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su prosperidad, «como es la existencia de una vía de hecho, teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante en sede constitucional es refutar una determinación ajustada a derecho, con sustento razonable y libre de arbitrariedad».
Por su parte, la apoderada general de Ecopetrol S.A. solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción y no tutelar los derechos del peticionario y/o, en su defecto, desvincularla, al estimar que ha acatado los preceptos constitucionales, legales y convencionales dictados dentro del asunto bajo estudio y no ha vulnerado ningún tipo de derecho fundamental.
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Aguachicadesvincularla, al estimar que ha acatado los preceptos constitucionales, legales y convencionales dictados dentro del asunto bajo estudio y no ha vulnerado ningún tipo de derecho fundamental.
El Juez Segundo Laboral del Circuito de AguachicaCesar solicitó desatender las pretensiones del accionante, al considerar que ese estrado judicial en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales pregonados por aquel. Además, remitió en link de acceso al expediente.
No se recibieron más pronunciamientos.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01083-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la
autonomía e independencia judicial.
Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01083-00
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Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que esta Corte debe resolver consiste en establecer si es viable invalidar, en sede de tutela, el proveído que el Tribunal convocado profirió el 5 de noviembre de 2025, que modificó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado SegundoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01083-00
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Laboral del Circuito de Aguachica-Cesar el 24 de mayo de 2024, al interior del proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante contra Conenquipos ING SAS y Ecopetrol
SCLAJPT-11 V.00 7
Laboral del Circuito de Aguachica-Cesar el 24 de mayo de 2024, al interior del proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante contra Conenquipos ING SAS y Ecopetrol S.A.
No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que, se reitera, la providencia censurada data de 5 de noviembre de 2024, notificada mediante edicto de 6 de noviembre de esa misma anualidad, mientras que la radicación de la acción de tutela fue el 20 de mayo de 2025, en ese orden, transcurrieron más de seis (6) meses entre la fecha notificación de la decisión censurada y la presentación de la acción tutelar, término superior al establecido por la jurisprudencia para ejercer el amparo constitucional, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
En este orden, al haberse desconocido la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, se declarará improcedente el presente amparo invocado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01083-00
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III. DECISIÓN
como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, se declarará improcedente el presente amparo invocado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01083-00
SCLAJPT-11 V.00 8
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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