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CSJ - STL11460-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11460-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11460-2020 Radicación n.° 91059 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAÚL PÉREZ MUÑOZ contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la SOCIEDAD PALMERAS DE LA COSTA S.A. , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral número 1993-00344-00.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo fundamentó en que dentro del proceso ordinario laboral que inició contra la Sociedad Palmeras de la Costa S.A., el Juzgado TerceroRadicación n.° 91059

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Laboral del Circuito de Valledupar, por sentencia del 22 de febrero de 1996, accedió a sus pretensiones y ordenó lo siguiente: Una pensión mensual de jubilación, a partir de la fecha en que el demandante cumple 60 años de edad, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal de la época en que comience a disfrutarla y deberá gozar de los aumentos de ley, por pensión sanción.

La suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL

inferior al salario mínimo legal de la época en que comience a disfrutarla y deberá gozar de los aumentos de ley, por pensión sanción. La suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL TREINTA PESOS ($1.824.030) por concepto de prestación económica por accidente de trabajo. La suma diaria de CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES PESOS ($4.053) a partir del 17 de agosto de 1995 y hasta cuando efectúe el pago de la prestación económica por accidente de trabajo, por concepto de indemnización moratoria. Explicó que el 30 de mayo 2017 cumplió la edad establecida, por lo que el 8 de agosto siguiente radicó derecho de petición en la empresa condenada para obtener el pago de la prestación reconocida, no obstante, la persona jurídica se rehusó a cumplir con lo dispuesto por el despacho judicial. En vista de tales circunstancias inició proceso ejecutivo laboral y, por auto del 8 de mayo de 2019, el mismo juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra Palmeras de la Costa S.A y ordenó el embargo de las cuentas bancarias de la ejecutada, quien interpuso recurso de reposición y propuso la excepción de pago. Informó que tiene 63 años de edad y que su sustento es un puesto de venta informal de empanadas en la puerta de su residencia, el cual se ha visto disminuido en las ventas debido a la pandemia ocasionada por el Covid 19 y que, 2Radicación n.° 91059 SCLAJPT-12 V.00 además, debido a esto debe 3 meses de arriendo y no cuenta con los recursos suficientes para su alimentación.

debido a la pandemia ocasionada por el Covid 19 y que, 2Radicación n.° 91059 SCLAJPT-12 V.00 además, debido a esto debe 3 meses de arriendo y no cuenta con los recursos suficientes para su alimentación. Con apoyo en los hechos descritos solicitó el amparo de su garantía fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerados por los accionados. Por consiguiente, pidió que se ordene al Juzgado y/o a la sociedad efectuar el pago de las mesadas pensionales, primas de servicio y «demás garantías ordenadas», desde mayo de 2017 hasta la fecha en la que se efectúe el pago.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de septiembre de 2020, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Valledupar asumió su conocimiento y ordenó notificar a los convocados, así como a los demás intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar informó que por auto del 22 de septiembre del 2020 fijó fecha para resolver las excepciones propuestas por la empresa, la cual se llevaría a cabo el 15 de octubre de 2020. Palmeras de la Costa S.A. se opuso a la prosperidad el amparo y aseguró que lo perseguido por el accionante era hacer incurrir en error al juez de tutela, pues algunas de las sumas que fueron aludidas como insolutas ya fueron canceladas desde el 17 de abril de 1996.

amparo y aseguró que lo perseguido por el accionante era hacer incurrir en error al juez de tutela, pues algunas de las sumas que fueron aludidas como insolutas ya fueron canceladas desde el 17 de abril de 1996. 3Radicación n.° 91059

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No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 30 de ese mes y año, negó la protección invocada al considerar que existía carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que lo perseguido por el tutelante era darle impulso al proceso coercitivo en el que funge como ejecutante, de manera que como el despacho judicial convocado manifestó que el 15 de octubre de 2020 se realizaría la audiencia para resolver las excepciones propuestas por la ejecutada Palmeras de la Costa, se satisfizo la finalidad de la salvaguarda implorada. En lo que respecta a Palmeras de la Costa S.A. explicó que no advertía vulneración alguna, comoquiera que tal y como se precisó en el escrito de tutela, la sociedad consignó a órdenes del ejecutante las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales generadas y no pagadas, dinero que se encontraba en la cuenta del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y que se estaba a la espera del agotamiento de las etapas procesales correspondientes. No obstante a lo anterior, dadas las condiciones del interesado, dispuso lo siguiente:

Segundo: Conminar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

agotamiento de las etapas procesales correspondientes. No obstante a lo anterior, dadas las condiciones del interesado, dispuso lo siguiente: Segundo: Conminar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, que de manera especial agilice los trámites siguientes a la audiencia que se adelantará el 15 de octubre de 2020, propios del proceso ejecutivo laboral que en este caso adelanta Raúl Pérez Muñoz en contra de Palmeras de la Costa SA, rad: 20001-31. 05-003-1993-00344-00, conforme a las 4Radicación n.° 91059 SCLAJPT-12 V.00 motivaciones dadas en las consideraciones. Envíesele copia de esta sentencia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante sostuvo que dos días después de radicar la acción de tutela el a quo decidió emitir auto donde fija fecha y hora de la audiencia en que la que afirmó finalizará el proceso con pago, lo cual, a su juicio, no significaba que pudiera llevarse a cabo, pues, eventualmente, podrían aplazarla, posponerla y «dejar[lo] en un absoluto desamparo de [sus] derechos». Por esas razones instó a que se concediera lo solicitado para que se definiera el pago de las mesadas pensionales.

El 20 de noviembre de 2020, esta Sala requirió a los involucrados para que informaran el estado actual del decurso, razón por la cual, ese mismo día, se recibió correo electrónico en el que el Juzgado explicó que en la audiencia

involucrados para que informaran el estado actual del decurso, razón por la cual, ese mismo día, se recibió correo electrónico en el que el Juzgado explicó que en la audiencia celebrada el 15 de octubre de la presente anualidad se declaró probada la excepción de pago parcial planteada por la parte demandada, al haberse pagado lo correspondiente a la prestación económica por accidente de trabajo y ordenó seguir adelante la ejecución contra Palmeras de la Costa S.A. por los valores deprecados [mesadas pensionales] y los sucesivos que se causaran para cada año respecto a la pensión de Raúl Pérez Muñoz. A su turno, el interesado adujo que el 21 de octubre de 2020, realizó un acuerdo con la empresa en el que se estipuló el valor del retroactivo pensional adeudado desde el 30 de 5Radicación n.° 91059 SCLAJPT-12 V.00 mayo de 2017 hasta el 31 de octubre de 2020, «el cual ya se hizo efectivo». Además, dijo que se dejó consignando que la mesada del mes de noviembre de este año se consignaría a su cuenta de ahorros. Adjuntó el documento en cuestión.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe

quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio, no cabe duda de que lo pretendido por el tutelante era que se efectuara el pago de 6Radicación n.° 91059 SCLAJPT-12 V.00 las mesadas pensionales, primas y «demás garantías ordenadas», reconocidas a través de la sentencia proferida el 22 de febrero de 1996 y que fueron perseguidas por vía judicial en el ejecutivo laboral número 1993-00344-00. Para resolver la controversia constitucional en esta segunda instancia, debe advertir la Sala que de acuerdo con

22 de febrero de 1996 y que fueron perseguidas por vía judicial en el ejecutivo laboral número 1993-00344-00. Para resolver la controversia constitucional en esta segunda instancia, debe advertir la Sala que de acuerdo con la documental aportada por el Juzgado, el 15 de octubre de 2020 se dictó fallo en el decurso materia de estudio y, además, según lo acreditó el mismo accionante, el 21 de octubre siguiente se hizo un acuerdo entre las partes sobre el valor adeudado por retroactivo pensional, suma que él mismo aseguró ya le fue cancelada. Bajo ese contexto, la eventual vulneración de los derechos fundamentales del proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que el Juzgado emitió decisión de fondo dentro del proceso ejecutivo laboral y la empresa efectuó el pago del retroactivo pensional. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno,

accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, 7Radicación n.° 91059 SCLAJPT-12 V.00 pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive modificar el fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.

8Radicación n.° 91059

SCLAJPT-12 V.00

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas. 8Radicación n.° 91059

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 91059

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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