CSJ - STL11461-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11461-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11461-2020 Radicación n.° 91105 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE VARGAS BEDOYA y por MARIELA JIMÉNEZ AGUIRRE, quienes actúan como presidente y tesorera principal, respectivamente, de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SECTOR FINANCIERO DE COLOMBIA «UTESFINCOL», contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, asunto al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso cuestionado.Radicación n.°91105
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I. ANTECEDENTES Los accionantes de las condiciones anotadas orientaron el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente conculcados por los accionados convocados, en representación de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores y Empleados del Sector Financiero de Colombia «Utesfincol». Por consiguiente, pidieron que ordene de forma inmediata la entrega de los depósitos judiciales
en representación de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores y Empleados del Sector Financiero de Colombia «Utesfincol». Por consiguiente, pidieron que ordene de forma inmediata la entrega de los depósitos judiciales 418030001243642 y 418030001247840 consignados en el banco censurado, a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, por ser dineros de la organización sindical. Además, que se advierta a la entidad accionada que en lo sucesivo se abstenga de « retener los dineros descontados de los afiliados y que cese la […] perturbación de los derechos fundamentales desconocidos por la entidad».
Del escrito de tutela y de la documental adosada se extrae que los gestores de la presente acción la instauraron, en síntesis, en los hechos que se resumen a continuación: El Banco Agrario de Colombia S.A. el 6 de julio de 2020 promovió demanda de « suspensión, disolución y liquidación del sindicato» contra la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores y Empleados del Sector Financiero de Colombia «Utesfincol», causa judicial que fue radicada bajo el número 2020-00255-00 y repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y que para la fecha de 2Radicación n.°91105 SCLAJPT-11 V.00 interposición de la acción (9 de octubre de 2020) aún no había sido admitida. Afirman los tutelantes que el Banco Agrario de
2Radicación n.°91105 SCLAJPT-11 V.00 interposición de la acción (9 de octubre de 2020) aún no había sido admitida. Afirman los tutelantes que el Banco Agrario de Colombia S.A. «puso en consignación y a disposición los dineros de [los] afiliados a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales» ; que la Vicepresidente de la citada entidad bancaria, manifestó que este pago se encuentra avalado; que el 28 de agosto de 2020 elevaron ante la entidad bancaria petición para que se entregaran los dineros y el 10 de septiembre siguiente al juzgado, requiriendo la entrega de los depósitos judiciales, sin que a la fecha de presentación de la acción se hubiere recibido respuesta alguna por ninguno de los peticionados, razón por la cual afirmaron que se le estaba violando de forma directa a la agremiación sindical el derecho en reunión de asociación y negociación, además de que se estaba afectando el presupuesto en su autonomía administrativa, patrimonial y financiera, debido a la «retención de la cuota sindical».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal de Manizales asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.
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ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. 3Radicación n.°91105
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El Banco Agrario de Colombia S.A. manifestó que la acción era improcedente por cuanto lo que pretendían los accionantes era que esa « Entidad reali[zara] la consignación de los dineros de la cuota sindical directamente a la cuenta bancaria de la organización […]», a pesar de tener pleno conocimiento que la constitución del sindicato no se encontraba ajustada a derecho, debido a las falencias legales y constitucionales de su fundación, por lo que procedió a iniciar el proceso laboral de suspensión, disolución y liquidación del sindicato ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. Señaló que con los argumentos expuestos en el escrito de tutela se inducia a error al juez constitucional al omitir comunicar que esa entidad, pues informó de manera inmediata la constitución de los depósitos judiciales por correo electrónico y puso a disposición los títulos ante el despacho judicial accionado.
Por último, adujo que en la acción de tutela que promovió el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Agrario de Colombia S.A. – Sintrabanagrario contra esa entidad bancaria, con fundamento en similares hechos y argumentos esta Sala de Casación por sentencia CSJ STL-5093 del 29 de julio de 2020 con radicación n.° 89401
entidad bancaria, con fundamento en similares hechos y argumentos esta Sala de Casación por sentencia CSJ STL-5093 del 29 de julio de 2020 con radicación n.° 89401 negó el amparo, con fundamento en que el despacho judicial de conocimiento era el competente para definir y decidir la entrega de los dineros. 4Radicación n.°91105
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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales manifestó que el Banco Agrario de Colombia S.A. instauró demanda en contra de la Organización Sindical, solicitando «la cancelación de la personería jurídica», la cual fue radicada bajo el n° 2020-255 y por auto del pasado 16 de octubre fue admitida. De otra parte, asentó que el 10 de septiembre se recibió en el correo electrónico del Despacho una petición suscrita por el presidente de UTESFINCOL « solicitando la entrega de un depósito judicial que fue constituido por el Banco Agrario, que según se ha dicho corresponde a los aportes de los afiliados a la organización sindical, que se encuentra asociado al expediente 2020-2255» y, por auto interlocutorio No. 728 del 16 de octubre, negó la entrega del depósito judicial No. 418030001243642, por cuanto el mismo se encontraba asociado al mencionado proceso, en donde se estaba discutiendo la legalidad de la organización sindical, por lo que debía aguardar «a las resultas del procedimiento». Reveló que los depósitos judiciales número 418030001243642 por valor de $2.952.806 y el
que debía aguardar «a las resultas del procedimiento». Reveló que los depósitos judiciales número 418030001243642 por valor de $2.952.806 y el 418030001247840 por valor de $2.992.502 fueron constituido el 25 de agosto y el 23 de septiembre de 2020, respectivamente. No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 26 de octubre de 2020 el juez constitucional de primera instancia señaló que se declararía 5Radicación n.°91105 SCLAJPT-11 V.00 la improcedencia de la presente, puesto que los accionantes acudieron a la acción de tutela «obviando el trámite y el curso del proceso repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, con radicado 2020-00255», actuar que estaba en contravía del requisito de procedibilidad de subsidiariedad del cual gozaba el presente trámite constitucional, debiéndose agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema legal les otorgaba para solicitar y defender sus derechos, máxime cuando se encontraba demostrado que el Juzgado accionado había emitido pronunciamientos sobre los hechos objeto de esta tutela, acerca de la admisión de la demanda y de la solicitud de entrega de títulos. Empero lo anterior, al abordar el tema del derecho de petición sostuvo: […] la Sala advierte que dentro de los hechos de la acción de tutela, se ha enunciado que el ente sindical remitió derecho de
entrega de títulos. Empero lo anterior, al abordar el tema del derecho de petición sostuvo: […] la Sala advierte que dentro de los hechos de la acción de tutela, se ha enunciado que el ente sindical remitió derecho de petición a instancias del accionado BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, solicitando la devolución inmediata de los dineros descontados a título de cuota sindical, así como la “sentencia ejecutoriada del tribunal y corte suprema de justicia contra nuestra organización sindical UTESFINCOL”, dicha petición obra dentro de las documentales presentadas como prueba dentro del presente accionamiento, con la constancia de remisión vía correo electrónico al Presidente de la entidad, y a la Vice-presidente de Talento Humano, en fecha 28 de agosto de 2020. Frente a lo anterior, no obra prueba dentro del plenario, que certifique la respuesta entregada por el accionado BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, al solicitante, habiendo transcurrido el término legalmente previsto para tales efectos, aclarando que como quiera que la petición en cuestión versa o está relacionada con la vulneración de derechos fundamentales, se enmarca dentro de la excepción prevista en el parágrafo del artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, por lo que no es aplicable la ampliación términos dispuesta en dicho decreto, por lo que se encuentra la entidad Bancaria en mora de dar resolución de fondo a la petición. 6Radicación n.°91105
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[…]
Resolvió: […] SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Unión
fondo a la petición. 6Radicación n.°91105
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[…]
Resolvió: […] SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Unión Sindical de trabajadores y empleados del sector financiero de Colombia- “UTESFINCOL”, y en consecuencia ordenar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., dar respuesta de fondo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, a la petición interpuesta en fecha 28 de agosto de 2020, remitida a los señores
FRANCISCO JOSÉ MEJÍA SENDOYA, Presidente del Banco Agrario de Colombia S.A., y LINA MARÍA TORO PALACIOS, Vicepresidenta de Talento Humano del Banco Agrario de Colombia S.A.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes no comparten el amparo impartido en la primera instancia, pues afirman que esa no era la finalidad del amparo, sino que lo que buscaban era que « se tutelaran los derechos inherentes a la función del sindicato que representan, ya que al haber puesto los dineros de los afiliados al sindicato en depósito judicial a nombre del juzgado», el Banco accionado ha puesto «en grave peligro su subsistencia porque la organización necesariamente requiere de medios económicos para poder funcionar y cumplir con los fines para los cuales fue constituida».
Aseguran que el tribunal no realizó un planteamiento ponderado, objetivo y netamente constitucional, ya que, de ser así, habrían concluido que la «retención de los dineros por consignación» era una flagrante violación al derecho de
Aseguran que el tribunal no realizó un planteamiento ponderado, objetivo y netamente constitucional, ya que, de ser así, habrían concluido que la «retención de los dineros por consignación» era una flagrante violación al derecho de asociación sindical consagrado en el artículo 39 constitucional. 7Radicación n.°91105
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IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos
arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub lite conviene recordar que la petición concreta de los accionantes estuvo encaminada a que se ordene a los accionados que, de forma inmediata, entreguen los títulos valores 418030001243642 y 418030001247840 consignados por la entidad bancaria a órdenes del Juzgado 8Radicación n.°91105
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Primero Laboral del Circuito de Manizales, por ser dineros de la organización sindical correspondiente a cuotas sindicales. Al respecto, debe advertir la Sala que mediante auto de 16 de octubre de 2020 el despacho judicial resolvió «NEGAR el pago del título judicial No. 418030001243642 por valor de $ 2.952.806», con fundamento en que el proceso promovido por el Banco Agrario de Colombia en contra de la Unión Sindical de Trabajadores y Empleado del sector Financiero de Colombia (UTESFINCOL), correspondía a un procedimiento especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, donde la controversia versaba sobre la legalidad de la organización sindical; por lo tanto, no «era procedente autorizar el pago del título judicial solicitado por el presidente de la organización sindical demandada, hasta que se resuelva definitivamente el proceso».
controversia versaba sobre la legalidad de la organización sindical; por lo tanto, no «era procedente autorizar el pago del título judicial solicitado por el presidente de la organización sindical demandada, hasta que se resuelva definitivamente el proceso». En ese orden, resulta diáfano que no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento en relación con la entrega de los referidos depósitos judiciales, en tanto se encuentra en trámite el referido p roceso especial y será al interior de ese escenario donde se resolverá por el funcionario judicial competente el asunto que aquí se pretende ventilar, cuando, reiteradamente, se ha dejado claro que no se pude recurrir a este mecanismo excepcional para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado controversia sometida a su consideración. 9Radicación n.°91105
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Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se
irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la asociación sindical actora , pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no se demostraron en el caso bajo examen, pues ninguna condición o situación especial se adujo en el escrito tuitivo. 10Radicación n.°91105
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En esas condiciones, si bien es claro que los accionantes no buscaron el amparo de su derecho de petición, lo cierto fue que el juez constitucional de primera instancia estimó transgredida dicha garantía fundamental y, en virtud de sus facultades, concedió la protección
petición, lo cierto fue que el juez constitucional de primera instancia estimó transgredida dicha garantía fundamental y, en virtud de sus facultades, concedió la protección pertinente, razón suficiente para que esta Sala confirme dicha determinación, en vista de que no existe ningún motivo que amerite su revocatoria.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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