CSJ - STL11462-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11462-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11462-2020 Radicación n.° 91153 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SONIA MORENO AMADOR contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado número 201300070-00.
I. ANTECEDENTES La accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia yRadicación n.° 91153
SCLAJPT-12 V.00 «prelación del derecho» , presuntamente conculcados por los despachos judiciales convocados. Por consiguiente, pidió como medida urgente encaminada a restablecerlos, que se ordene dejar sin efectos las decisiones proferidas al interior del mencionado decurso para que, en su lugar, «se expida nueva decisión [en la que se disponga] […] la resolución del contrato de permuta o la nulidad absoluta del mismo, [y se realice] la devolución de los bienes o el pago de la indemnización pedida en la demanda».
contrato de permuta o la nulidad absoluta del mismo, [y se realice] la devolución de los bienes o el pago de la indemnización pedida en la demanda». Para respaldar su petición manifestó que a través de un contrato de promesa de permuta suscrito con Fernando Saavedra Holguín, adquirió el tractocamión de placas UFE-441 y como parte del precio entregó el único predio de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria 31948722, sin embargo, en la fecha pactada el otro permutante entregó un RUT «falso», razón por la cual solicitó la asesoría de la DIAN, entidad que constató las inconsistencias advertidas. Ante ese panorama, y en vista de que Saavedra se rehusó a devolver el dinero entregado, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga promovió demanda declarativa para que se declarara la resolución del referido acuerdo celebrado, por el incumplimiento en la obligación de entregar el vehículo saneado de todo vicio, pacto que también involucró al inmueble descrito en líneas anteriores y, como resultado, se ordenara a la pasiva restituirle el bien avaluado en $180.000.000, así como se le condenara a pagar la pena de $10.000.000 y los perjuicios ocasionados, tales como 2Radicación n.° 91153 SCLAJPT-12 V.00 lucro cesante de $8.100.000 (cánones de arrendamiento), gastos de traspaso y trámites ante la DIAN por $1’300.000 y los gastos procesales de $30’000.000.
SCLAJPT-12 V.00 lucro cesante de $8.100.000 (cánones de arrendamiento), gastos de traspaso y trámites ante la DIAN por $1’300.000 y los gastos procesales de $30’000.000. Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2018 el a quo desestimó las pretensiones incoadas, determinación que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad por fallo del 20 de junio de 2019, por lo que interpuso recurso de casación. Por auto de 25 de septiembre de 2019, el ad quem denegó el mecanismo extraordinario al considerar que no alcanzaba la cuantía del interés para recurrir toda vez que las pretensiones estaban representadas en $260.787.890, de modo que presentó reposición y, en subsidio, queja, siendo resuelto este último por proveído del 11 de diciembre siguiente, en forma desfavorable por la Sala de Casación Civil de esta corporación. Para la tutelante, los despachos judiciales negaron sus pretensiones «apartándose de la condición específica de la acción y adecuando el trámite procesal por encima del deber de la primacía del derecho sustancial […] alejándo[se] de todos los aspectos probatorios que se encontraban inmersos en el expediente», además de imponerle «una carga excesiva, espontánea e incumplible, pues al adecuar la acción en sede del proferimiento de la sentencia [le] exigieron un requisito que ya no [le] era posible cumplir […] desconocie[ndo] injustificadamente los procedimientos y formas que debían
del proferimiento de la sentencia [le] exigieron un requisito que ya no [le] era posible cumplir […] desconocie[ndo] injustificadamente los procedimientos y formas que debían realizarse para vincular al demandado para exigir el 3Radicación n.° 91153 SCLAJPT-12 V.00 saneamiento de lo permutado», sin contar con el hecho de que «se apartaron del deber legal de declarar la nulidad absoluta del negocio causal a pesar que en el trámite del proceso surgió sin cuestionamientos la existencia del objeto ilícito sobre el automotor permutado». En ese contexto explicó cada uno de los puntos de reproche y, en especial, destacó que los jueces de ambas instancias tenían la facultad para declarar la nulidad absoluta, pues justamente sobresalía que «aquello que se [le] vendió efectivamente e[ra] un objeto ilícito, pues cuando se [le] vendió era un bien que estaba por fuera del comercio dada su probada ilegalidad e incluso fue objeto de embargo judicial». Agregó que sí se cumplía el requisito de inmediatez por cuanto el recurso de casación fue negado, tal y como se podía constatar en el auto de «obedézcase y cúmplase» del 24 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, «el cual ejecutorio de forma definitiva todo el trámite del recurso […] que se había intentado» Por último, manifestó que al haberse variado el litigio al de saneamiento por evicción, se lesionaron sus garantías ius
definitiva todo el trámite del recurso […] que se había intentado» Por último, manifestó que al haberse variado el litigio al de saneamiento por evicción, se lesionaron sus garantías ius fundamentales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante proveído del 15 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro de la oportunidad concedida, el colegiado accionado La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia reprochada y envió vía e-mail para todos los efectos el video de la audiencia en la que fue proferida. Se dejó constancia en el fallo de primera instancia que vencido el término otorgado no se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 29 de octubre de 2020 el juez constitucional cognoscente negó la protección invocada, por cuanto la accionante desaprovechó la oportunidad con que contaba para alegar la presunta irregularidad relacionada con la variación del litigio inicialmente planteado, pues no expuso ninguna inconformidad al momento de sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, «más aún cuando fue en la audiencia de fijación de litigio que el a quo, al examinar las pretensiones elevadas, concluyó que
expuso ninguna inconformidad al momento de sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, «más aún cuando fue en la audiencia de fijación de litigio que el a quo, al examinar las pretensiones elevadas, concluyó que realmente el asunto se enmarcaba en una acción de saneamiento por evicción», decisión que no fue atacada por la interesada en su momento. 5Radicación n.° 91153
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De otra parte, en cuanto a la indebida valoración de las pruebas con las que la tutelante pretendía demostrar que sí intentó la vinculación del demandado al trámite administrativo de control aduanero surtido ante la DIAN, concluyó que lo resuelto por el ad quem se cimentó, precisamente, en los medios de convicción arrimados y tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido la accionante se limitó a manifestar que impugnaba.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien
inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la 6Radicación n.° 91153 SCLAJPT-12 V.00 protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y
contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de 7Radicación n.° 91153 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad
jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa 8Radicación n.° 91153 SCLAJPT-12 V.00 y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela
asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la quejosa se consolidó con el último pronunciamiento emitido dentro del proceso con radicado n.° 2013-00070-00 , esto es, el proferido el 11 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se declaró bien denegado el recurso extraordinario por ella interpuesto contra la sentencia de segunda instancia.
Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido, para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se emitió la citada providencia, 11 de diciembre de 2019, y la data en que se interpuso la petición de
ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se emitió la citada providencia, 11 de diciembre de 2019, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 7 de octubre de 2020, transcurrieron sin justificación alguna más de 9 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la petente que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. 9Radicación n.° 91153
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Y es que aun si se tuviera en cuenta la fecha en la que afirmó Sonia Moreno que quedó «ejecutoriado» ese auto, esto es, el 24 de febrero de 2020, tampoco se cumpliría con el presupuesto analizado, ya que el tiempo que pasó entre dicha data y la presentación del escrito tuitivo superó el lapso jurisprudencial de 6 meses. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni siquiera se expuso un motivo válido para tal desidia. De otra parte, en cuanto al cambio de la naturaleza del litigio, bastará con manifestar que, tal y como lo advirtió la Sala de Casación Civil, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues en las oportunidades procesales que tuvo para ventilar dicho aspecto, no lo hizo, lo que de contera
litigio, bastará con manifestar que, tal y como lo advirtió la Sala de Casación Civil, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues en las oportunidades procesales que tuvo para ventilar dicho aspecto, no lo hizo, lo que de contera descarta la intervención del juez constitucional dado el carácter residual de esta vía excepcional. Conforme a lo expuesto, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la salvaguarda implorada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la salvaguarda invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 91153
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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