CSJ - STL11463-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11463-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11463-2020 Radicación n.° 61392 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela presentada por LINA MARÍA HENAO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de esta ciudad, a las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 11001310503920180062501. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción constitucional con el propósito de que se amparen de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital yRadicación n.° 61392
SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la salvaguarda indicó que ante el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá inició proceso ordinario laboral contra las administradoras de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., Colfondos S.A., Old Mutual y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), radicado con el n.º 2018-00625,
fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., Colfondos S.A., Old Mutual y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), radicado con el n.º 2018-00625, para que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara la devolución de los aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual y su afiliación a Colpensiones , pretensiones que acogió el a quo por sentencia del 25 de junio de 2020. No obstante, al ser apelada dicha determinación por el extremo pasivo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad por fallo del 31 de agosto de 2020, la revocó para, en su lugar, absolver a los entes de seguridad social demandados de todas sus reclamaciones con el argumento de que el traslado cumplió con los requisitos legales y la suscripción del formulario de afiliación al RAIS se hizo de manera libre, voluntaria y sin presiones, pues no se acreditó ningún vicio en el consentimiento. Recordó la accionante que al momento en que se trasladó de régimen pensional «el asesor de Porvenir S.A. no dio una información completa, precisa y eficaz sobre las ventajas, desventajas, riesgos que acarrea el cambio de régimen pensional y menos aún sobre las condiciones en que se pensionaría y las explicaciones sobre los requisitos a 2Radicación n.° 61392 SCLAJPT-11 V.00 cumplir para obtener su pensión», dado que se limitó « a dar
se pensionaría y las explicaciones sobre los requisitos a 2Radicación n.° 61392 SCLAJPT-11 V.00 cumplir para obtener su pensión», dado que se limitó « a dar algunas referencias de carácter general sobre la responsabilidad y confianza que ofrecía el fondo frente al Seguro Social que estaba en proceso de liquidación y de la facilidad de retirar sus dineros; generales que están lejos de ser una correcta asesoría». Alegó que el ad quem incurrió en vía de hecho por haberse apartado de los lineamientos legales y jurisprudenciales que tratan el tema y, en particular, sobre este último criterio auxiliar que ha decantado que la carga de la prueba en demostrar que el afiliado recibió información clara, cierta, detallada, comprensible y oportuna de las características, ventajas, desventajas y consecuencias del cambio de régimen pensional corresponde al fondo privado, sin embargo, el Tribunal consideró «como suficiente las generalidades suministradas por el asesor del fondo privado, […] la información suministrada de que se podía pensionar en cualquier momento y retirar sus dineros, como una información completa y suficiente, […] información que deja vacíos al no explicar los requisitos y beneficios del RAIS para que esto suceda». Con apoyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin efectos lo decidido en la segunda instancia del referido litigio, para que, en su lugar, se ordene al tribunal censurado emitir otro fallo que acoja el precedente de esta sala. Por auto de 20 de noviembre de 2020 se admitió la
efectos lo decidido en la segunda instancia del referido litigio, para que, en su lugar, se ordene al tribunal censurado emitir otro fallo que acoja el precedente de esta sala. Por auto de 20 de noviembre de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial 3Radicación n.° 61392 SCLAJPT-11 V.00 convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. La apoderada de la accionante aportó copia de las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del decurso confutado. Skandia Pensiones y Cesantías S.A., Porvenir S.A. y Colfondos, por escrito separado, coincidieron en alegar la improcedencia de esta acción por carecer del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la promotora no interpuso el recurso extraordinario de casación. A su turno, Colpensiones se opuso a la prosperidad de la tutela por incumplir los presupuestos generales de procedibilidad contra providencia judicial. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá adujo que la decisión adoptada en esa instancia fue «con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno de la peticionaria, ni precedente jurisprudencial» , para lo cual allegó copia de la providencia. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. 4Radicación n.° 61392
precedente jurisprudencial» , para lo cual allegó copia de la providencia. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. 4Radicación n.° 61392
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II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. La accionante reprocha, en suma, que la Sala Laboral
respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. La accionante reprocha, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulnerara sus garantías superiores al revocar lo decidido en la primera instancia del proceso ordinario laboral que inició contra Porvenir S.A., 5Radicación n.° 61392
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Colfondos S.A., Old Mutual y Colpensiones pues, en su sentir, se desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones. Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 de 2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía
«ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, 6Radicación n.° 61392 SCLAJPT-11 V.00 de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. En ese contexto, para este caso, sería indiscutido que la accionante debió utilizar la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, empero, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez
pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez. Y prestación que no se agota instantáneamente, sino que por su naturaleza de tracto sucesivo tiene la vocación de acompañar la vida de su titular, constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar. Superada la vicisitud expuesta, que en principio enervaría el derecho de la aquí actora a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el litigio promovido por aquella, en la que el pilar de lo determinado por el colegiado fue que la demandante no tenía 7Radicación n.° 61392 SCLAJPT-11 V.00 vocación de recuperar el régimen pensional cuyo reconocimiento perseguía, dado que diligenció de manera «libre, espontánea y sin presiones» el formulario de afiliación al régimen pensional administrado por Porvenir S.A. e incumplió con la carga de demostrar un vicio en su consentimiento que la indujera a avalar el cambio de
al régimen pensional administrado por Porvenir S.A. e incumplió con la carga de demostrar un vicio en su consentimiento que la indujera a avalar el cambio de régimen. Al efecto conviene memorar que el Tribunal Superior de Bogotá, para abordar el estudio de la sentencia apelada, comenzó por indicar que el problema jurídico puesto en su conocimiento consistía en «[…] Determinar si en el caso en concreto hay lugar o no a declarar la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, se debe ordenar el traslado al régimen de prima media», para lo cual, luego de valorar el acervo probatorio, puntualizó que: La actora se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual el 21 de mayo de 1999, según se desprende del formulario visible a folio 186, fecha para la cual contaba con 35 años y 342.42 semanas cotizadas al sistema (fº 16-19) que dicho traslado se realizó de manera voluntaria como se indicó en el interrogatorio de parte y se dejó constancia en el mismo formulario. […] Los anteriores hechos permiten colegir que el traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual cumple con los requisitos señalados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 que son de validez de conformidad con el mismo artículo, norma que permitía que la manifestación de voluntad se realizara en formatos preimpresos, documento que cumple con las normas
con los requisitos señalados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 que son de validez de conformidad con el mismo artículo, norma que permitía que la manifestación de voluntad se realizara en formatos preimpresos, documento que cumple con las normas vigentes para la fecha de traslado, esto es, la manifestación que la selección la efectuó en forma libre, espontánea y sin presiones, como se constata en el formulario (fº 186) […]; voluntad de 8Radicación n.° 61392 SCLAJPT-11 V.00 vinculación que se corrobora con lo expuesto en el interrogatorio de parte. Con apoyo en esas premisas, para desvirtuar la falta de asesoría alegada se pronunció así: […] se encuentra en el presente caso que la carga de la prueba bajo la responsabilidad de los fondos fue cumplida en la medida en que es la misma demandante quien en el interrogatorio de parte acepta que se le entregó asesoria inicialmente de manera grupal, las razones por las que realizó los diferentes traslados, la información sobre los aportes voluntarios y la realización de los mismos y la lectura de cada formulario que suscribió en 22 de mayo de 2008 (fº 187), 22 de agosto de 2007 (fº 86) y 1 de diciembre de 2008 (fº 87), permite corroborar que se le dio información por la constancia que ellos contienen sobre la asesoría de los aspectos del régimen y que reconoce la demandante en su interrogatorio que fueron leídos por ella. De tal manera que al realizar un análisis de la prueba teniendo en cuenta el principio de comunidad de la prueba y los
demandante en su interrogatorio que fueron leídos por ella. De tal manera que al realizar un análisis de la prueba teniendo en cuenta el principio de comunidad de la prueba y los contenidos en los artículos 60 y 61 del CPTYSS se puede colegir que la demandante recibió asesoría para efectos de su vinculación y permanencia en el Régimen de Ahorro Invidivual […]. En ese orden de ideas, al valorarse los diferentes elementos que obran en el proceso desde el principio de la comunidad de la prueba, el marco normativo aplicable al momento del traslado como lo señala la jurisprudencia, se colige que en el presente caso no se dan los supuestos legales ni jurisprudenciales para declarar la ineficacia o la inexistencia o la nulidad del acto de traslado al régimen de ahorro individual […] (subraya fuera de texto). En aras de reforzar tal planteamiento, adujo que de accederse al traslado se afectaría principios constitucionales como la equidad, solidaridad y sostenibilidad financiera, sumado a que tampoco se había acreditado la existencia de un «error» como vicio del consentimiento, porque «la demandante suscribió de manera libre, espontánea y sin presiones la solicitud de traslado de régimen en un formulario que las normas que regulan la materia permiten que sea 9Radicación n.° 61392 SCLAJPT-11 V.00 preimpreso», todo lo cual le llevó a concluir que estaba en presencia de que «la razón genuina para promover la presente acción se contrae a la inconformidad sobre el monto de la
9Radicación n.° 61392 SCLAJPT-11 V.00 preimpreso», todo lo cual le llevó a concluir que estaba en presencia de que «la razón genuina para promover la presente acción se contrae a la inconformidad sobre el monto de la posible mesada pensional […]», el cual solo es posible definir al momento de causarse la pensión, por lo que «cualquier proyección que se realice al momento de la afiliación como lo define la norma es solo un presupuesto basado en variables futuras inciertas y la falta de dicho presupuesto no tiene la virtualidad de afectar la voluntad del afiliado ni la eficacia del acto jurídico del traslado que se presentó en el año 1999, porque no era un requisito exigido por la ley». Tales apreciaciones del juzgador de instancia, en modo alguno pueden ser atendibles para esta Corporación, pues, contrario a lo entendido por éste, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL4426-2019, esta Sala de Casación precisó que (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno podía entenderse como un consentimiento informado; (ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de error o engaño era una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición.
régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. Puntualmente, en la mencionada decisión, esta sala desarrolló las siguientes elucubraciones sobre los aspectos atrás aludidos: 10Radicación n.° 61392 SCLAJPT-11 V.00 […] la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.
ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. […] si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo,
información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento
(CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y
CSJ SL1689-2019).
11Radicación n.° 61392
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Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Y en cuanto a la tesis edificada en que la falta de pertenencia del afiliado al régimen de transición se erigía en obstáculo para tornar en ineficaz el traslado de régimen pensional, igualmente se dijo que: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado.
ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019 y CSJ SL3463-2019).
desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019 y CSJ SL3463-2019). Finalmente, respecto al planteamiento relacionado con que la declaratoria de ineficacia afecta los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema, precisa la Sala que no tiene la virtualidad de mantener incólume la providencia criticada, pues como se dejó visto en 12Radicación n.° 61392 SCLAJPT-11 V.00 precedencia, los razonamientos centrales de la sentencia contrarían las reglas jurisprudenciales que esta Sala de la Corte ha establecido frente a la ineficacia del traslado. Con todo, conviene indicar que en sentencia CSJ SL2877-2020, se advirtió que la declaratoria de ineficacia del traslado no menoscaba el principio de sostenibilidad financiera del sistema, porque los recursos que deben reintegrar los fondos privados a Colpensiones son utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas. Bajo estas someras consideraciones viene concluir sin dubitación alguna que hubo un apartamiento inconsulto e injustificado por parte del juez plural de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de
injustificado por parte del juez plural de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social. A este respecto vale traer a colación el deber procesal de los jueces de observar la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las distintas jurisdicciones; y la necesidad de que su apartamiento de aquella se produzca sobre razonamientos válidos, expresos y explícitos, pues no de otra manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad 13Radicación n.° 61392 SCLAJPT-11 V.00 jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos. En esos términos, los argumentos aquí esbozados son suficientes para proteger las garantías superiores invocadas, lo que conduce a que se conceda el amparo solicitado por la accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral que la tutelante promovió contra Colpensiones, Old Mutual S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.
(10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. De igual manera, se exhortará al juez colegiado para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial emanado de esta Corporación pero que, de considerar imperioso separarse de éste, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
14Radicación n.° 61392
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de LINA MARÍA
HENAO GÓMEZ.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 31 de agosto de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral n.º 11001310503920180062501, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta
de este proveído.
TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
15Radicación n.° 61392
SCLAJPT-11 V.00
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
16Radicación n.° 61392
SCLAJPT-11 V.00
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
SALVO VOTO
17SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 61392
LINA MARÍA HENAO GÓMEZ contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, radica en
LINA MARÍA HENAO GÓMEZ contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, radica en que estimo que la tutela no era procedente, pues la autoridad accionada no incurrió en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a expresar las razones que justifican mi salvamento de voto.
1. Se dice en el fallo del que me aparto para conceder el resguardo frente a la ausencia del requisito de subsidiariedad, que «sería indiscutido que la accionante debió utilizar la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada,Radicación n.˚ 61392
SCLAJPT-02 V.00 empero, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez», y sin embargo, en otros proces
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