CSJ - STL11464-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11464-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL11464-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01277-00 Acta 22

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por la

NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01277-00

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2022 00403 1, promovido por Antonio Buitrago Garzón contra la AFP P rotección S. A. y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público , ahora accionante , en el que se pretendió, en lo medular , el reconocimiento y pago de la devolución de saldos y, por tanto, del bono pensional por el

Hacienda y Crédito Público , ahora accionante , en el que se pretendió, en lo medular , el reconocimiento y pago de la devolución de saldos y, por tanto, del bono pensional por el tiempo cotizado al régimen de prima media con prestación definida, todo indexado.

Por sentencia de 19 de junio de 2024 el a quo accedió lo pretendido, al resolver que:

PRIMERO: DECLARAR que el señor ANTONIO BUITRAGO GARZÓN tiene derecho a la devolución de saldos consagrada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 a cargo de la AFP PROTECCION SA. Devolución de saldos que deberá incluir el bono pensional derivado de las cotizaciones efectua das por el demandante al Régimen de Prima Media con prestación definida antes de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad de conformidad con lo dispuesto con el artículo 67 de la Ley 100 de 1993, conforme lo expuesto en la parte motiva d e está providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a realizar los trámites tendientes a lograr por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la emisión, redención y pago del bono p ensional que le corresponde al

afiliado ANTONIO BUITRAGO GARZÓN.

TERCERO: ORDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a que una vez el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

TERCERO: ORDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a que una vez el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

1 11001310501120220040301Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01277-00 SCLAJPT-11 V.00 3 proceda a emitir y pagar el respectivo bono pensional, se proceda a realizar la devolución de saldos solicitada por el demandante, lo que deberá realizar en un término de superior a 30 días siguientes a la fecha en que se realice el pago del bono pensional

por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

CUARTO: CONDENAR a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a que una vez le sea formalmente solicitada por PROTECCION proceda a emitir, reconocer, liquidar y pagar en favor de dicha administradora el respectivo bono pensi onal a favor de ANTONIO BUITRAGO GARZÓN por las cotizaciones realizadas al Régimen de Prima Media con prestación definida hoy administrada por COLPENSIONES para lo cual se le concede un término de 30 días siguientes a la radicación de la solicitud por part e de

PROTECCION.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por la prosperidad de la excepción denominada FALTA DE

LEGITIMACION DE LA CAUSA POR PASIVA.

SEXTO: Las demás excepciones se declaran no probadas.

cada una de las pretensiones impetradas en su contra por la prosperidad de la excepción denominada FALTA DE

LEGITIMACION DE LA CAUSA POR PASIVA.

SEXTO: Las demás excepciones se declaran no probadas.

SEPTIMO: CONDENAR en COSTAS a las sociedades demandadas PROTECCION S.A. y NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, incluyendo como agencias en derecho en esta instancia en favor del dema ndante la suma del 5% del valor de la devolución de saldos a la que tenga derecho el demandante dentro de la cual se incluirá el valor del bono pensional. Suma que deberá ser asumida por partes iguales por

PROTECCION S.A. y NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO.

OCTAVO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en favor de la NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS.

Inconformes con la anterior determinación, Protección

S. A. y la cartera ministerial convocante la atacaron en apelación, también se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, que a través de sentencia de 30 de agosto de 2024 la Sala Labo ral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01277-00

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Descontento, el fondo pensional interpuso recurso extraordinario de casación, desestimado por auto de 10 de diciembre de 2024, notificado al día siguiente.

SCLAJPT-11 V.00 4

Descontento, el fondo pensional interpuso recurso extraordinario de casación, desestimado por auto de 10 de diciembre de 2024, notificado al día siguiente.

El ministerio promotor endilgó las sentencias emitidas en el proceso de marras de defecto sustantivo, al considerar que, en suma , las autoridades judiciales accionadas interpretaron incorrectamente el artículo 128 de la CP y el 121 de la Ley 100 de 1993, porque:

  1. se le atribuyó «la obligación de emitir un bono pensional sin verificar los requisitos legales para su procedencia y sin considerar que el beneficiario ya recibe una prestación del erario », pues -insistió- el demandante estaba excluido del régimen de ahorro individual, conforme al literal a) del canon 61 de la Ley 100 de 1993.
  1. se omitió el artículo 17 y el inciso final del 21 del Decreto 656 de 1994 «que desarrollan la responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones frente a afiliaciones irregulares».

Con base en lo anterior, solicit ó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto s las mentadas sentencias, emitidas por las autoridades judiciales impetradas.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01277-00

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Por auto de 17 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a los estrados accionados y a todas las partes e intervinientes en el proceso referido al inicio.

En respuesta, el Juzgado Once Laboral del Circuito de

tutela, se vinculó a los estrados accionados y a todas las partes e intervinientes en el proceso referido al inicio.

En respuesta, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones surtidas en su instancia y compartió el enlace de acceso al expediente digital del asunto cuestionado.

Colpensiones S. A. y Protección S. A. pidieron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

En el sub-examine la entidad accionante dirige sus reparos contra las providencias de 19 de junio de 2024, proferida por el Juzgado, y de 30 de agosto de la misma calenda, emitida por el Tribunal convocado.

Sin embargo, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la última determinación, comoquiera que fue la que zanjó el debate y porque se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto de l primero, pese a la procedencia del recurso extraordinario de casación, éste noRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01277-00 SCLAJPT-11 V.00 6 resultaba viable por la cuantía que se avizora no supera ni se acerca a la suma establecida de cara al interés económico para recurrir en sede de casación; y, en lo concernien te al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial

acerca a la suma establecida de cara al interés económico para recurrir en sede de casación; y, en lo concernien te al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que negó el recurso extraordinario de casación se notificó el 11 de diciembre de 2024 y la tutela fue presentada el 10 de junio de 2025.

En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues , al margen de que se compartan o no los raciocinios que edificaron la decisión censurada, tal disparidad de criterio s no invalida necesariamente su actuación y, muchos menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Al efecto, a juicio de esta Colegiatura, se observa que la postura del Tribunal encausado se basó en una hermenéutica fehaciente de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral sobre la normativa sustancial aplicable al asunto, que no luce antojadiza, menos contraria a la regulación concerniente a las excepciones del régimen de ahorro individual con solidaridad, que -en el proceso de marrasse circunscribió a la pensión por invalidez que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional ya le había reconocido al demandante.

Lo cierto es que, luego de precisar la temporalidad del reconocimiento de la pensión de invalide z, así como las semanas que el demandante cotizó en cada régimenRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01277-00

SCLAJPT-11 V.00 7

reconocimiento de la pensión de invalide z, así como las semanas que el demandante cotizó en cada régimenRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01277-00 SCLAJPT-11 V.00 7 pensional -prima media y ahorro individual - de cara al traslado efectuado en el 2004, el fallador plural citó el literal a) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y los pronunciamientos de esta sala y de la Corte Constitucional que sirvieron para la interpretación de esta.

Así lo dijo:

En este orden de ideas, afirman los recurrentes en la apelación, que el actor no es acreedor de la devolución de saldos pretendía al estar inmerso en la causal de exclusión prevista en el literal A del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 que señala:

“ARTÍCULO 61. PERSONAS EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE

AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Están excluidos

del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: a. Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público. b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.” (Negrillas propias de la Sala)

[C]on base en lo anterior, se procede a verificar si en efecto como

nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.” (Negrillas propias de la Sala)

[C]on base en lo anterior, se procede a verificar si en efecto como lo afirman los apelantes, el Juez de instancia le dio un alcance indebido al literal a) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, desconociendo que el actor estaba excluido del régimen de ahorro individual con solidaridad por percibir una pensión de invalidez y, por tanto, no podía vincularse a la AFP PROTECCIÓN S.A.

Para tal efecto, se debe señalar que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL 3342 de 2020 se refirió sobre el entendimiento que le debe asignar a la disposición aludida así:

“(…) en lo que tiene que ver con el esquema de ahorro individual con solidaridad, el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 previó en su literal a) que no podrán afiliarse a ese régimen «los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público».Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01277-00

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Sobre el particular, si bien en dicho literal no se diferencia el tipo de origen o de riesgo del cual deriva la pensión de invalidez, a juicio de la Corte, tal alusión corresponde a la prestación de invalidez de origen común o concedida en el sistema gener al de pensiones, y no involucra las prestaciones que se otorgan bajo las reglas del subsistema de riesgos laborales, por las razones que se sintetizan a continuación.

invalidez de origen común o concedida en el sistema gener al de pensiones, y no involucra las prestaciones que se otorgan bajo las reglas del subsistema de riesgos laborales, por las razones que se sintetizan a continuación.

De un lado, porque, como se dijo a espacio, el sistema general de pensiones se compone de dos regímenes excluyentes, de modo que debe entenderse que tal exclusión refiere la imposibilidad de que un pensionado pueda disfrutar simultáneamente de dos pensiones que tengan la misma naturaleza o que atiendan al mismo riesgo. Esto, porque una perso na no puede recibir prestaciones económicas en ambos regímenes del sistema general de pensiones.

Así, si un afiliado obtuvo una prestación de invalidez por origen común en el régimen de prima media con prestación definida, posteriormente, no podría pretender obtener otra en el régimen de ahorro individual, puesto que la finalidad de ambas prestaciones, su reglamentación, así como la fuente de financiación, son las mismas.

Por el otro, porque, como quedó visto, cada uno de los subsistemas del sistema de seguridad social es independiente de los demás, tienen regímenes protectorios distintos, reglamentación y financiación diferente, de modo que no tiene sentido que la restricción contemplada en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, en el apartado que regula el sistema general de pensiones, se aplique o se extienda a contingencias propias de otro sistema, como el de riesgos laborales.

Debido a lo anterior es que de manera reiterada esta Corporación ha adoctrinado que las pensiones por riesgo común son compatibles con las de riesgo laboral (CSJ SL3153 -2014, CSJ

como el de riesgos laborales.

Debido a lo anterior es que de manera reiterada esta Corporación ha adoctrinado que las pensiones por riesgo común son compatibles con las de riesgo laboral (CSJ SL3153 -2014, CSJ

SL9282-2014, CSJ SL17433 -2014, CSJ SL17447 -2014, CSJ

SL12155-2015, CSJ SL18072 -2016, CSJ SL1764 - 2018, CSJ

SL4399-2018, CSJ SL1244-2019 y CSJ SL3111-2019).

En las citadas providencias, los derroteros de la Sala para definir la compatibilidad o incompatibilidad de dos pensiones son los siguientes: (i) el origen de la contingencia o riesgo que amparan – criterio principal -, ello siempre que no exista una normativa especial que prohíba la compatibilidad; (ii) la existencia de una reglamentación propia, y (iii) la autonomía de la fuente de su financiación.

En ese contexto se tiene que, el sistema general de pensiones cubre los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen común y se financia con los aportes de los empleadores y de los trabajadores; mientras que el sistema de riesgos profesionalesRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01277-00 SCLAJPT-11 V.00 9 ampara las mismas contingencias derivadas de la actividad laboral y se financia con las cotizaciones exclusivas del empleador.

De modo que los argumentos de la recurrente no son atendibles, toda vez que la pensión por riesgos profesionales que se otorgó al accionante se fundamentó en el artículo 35 del citado Decreto

empleador.

De modo que los argumentos de la recurrente no son atendibles, toda vez que la pensión por riesgos profesionales que se otorgó al accionante se fundamentó en el artículo 35 del citado Decreto 3170 de 1964, vigente al momento de la estructuración de la contingencia, y según el cual son compatibles las pensiones de origen común con las de origen profesional, tal y como lo ha reiterado esta Corporación y lo entendió el Colegiado de instancia

(CSJ SL1244-2019).

Por lo demás, este pilar de la decisión del ad quem no se cuestionó en casación, y de esa forma tal fundamento quedó incólume.

En ese orden de ideas, en este preciso asunto, el actor no estaba excluido del esquema de ahorro individual con solidaridad porque la prestación que percibía era de otro régimen, anterior a la Ley 100 de 1993, con origen y financiación distinta y, por tanto, era eficaz su afiliación a Porvenir S.A. (…)” (Negrillas propias de la Sala)

De igual forma, oportuno es referir que el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 674 de 2001, en la que respecto al Literal

A indicó:

“(…) Pensionados por inval idez, régimen de ahorro individual, principios de la seguridad social y derecho a la igualdad.

3. Según el literal a) de la disposición acusada, están excluidos del régimen de ahorro individual con solidaridad, las personas que hayan sido pensionadas por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público.

del régimen de ahorro individual con solidaridad, las personas que hayan sido pensionadas por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público.

Para examinar si esa prohibición desconoce la igualdad o los principios constitucionales de la seguridad social, resulta necesario analizar la final idad que cumple ese mandato. Ahora bien, como acertadamente lo destacan los intervinientes y el Ministerio Público, para comprender el sentido de esa exclusión, es necesario recordar la naturaleza y función de las pensiones de invalidez y vejez, a la luz d e los principios que gobiernan el sistema general de seguridad social.

4. En numerosas oportunidades, esta Corte ha señalado que la seguridad social hace referencia a los medios de protección institucionales para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que atentan contra la capacidad que éstos tienen para generar los ingresos suficientes para gozar de una existenciaRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01277-00

SCLAJPT-11 V.00 10 digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. Por ello, la Constitución establece que la seguridad social es no sólo un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, sino que también representa un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado (art. 48).

Además, la Carta, con el fin de asegurar el desarrollo progresivo del este servicio público y derecho de las personas, establece ciertos principios mínimos de la seguridad social, a saber, los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (CP art. 48).

Además, la Carta, con el fin de asegurar el desarrollo progresivo del este servicio público y derecho de las personas, establece ciertos principios mínimos de la seguridad social, a saber, los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (CP art. 48). Estos principios implican que debe existir un sistema general de seguridad social, pues no de otra forma podría asegurarse que existan mecanismos de solidaridad entre las personas que permitan, en forma eficiente, un cubrimiento universal de todos los colombianos frente a los riesgos que deben ser amparados por la seguridad social. P or ello, aunque no aparecen explícitamente consagrados en la Carta, la Corte ha entendido que la Constitución incorpora también los principios de unidad e integralidad de la seguridad social, en virtud de los cuáles, la ley no sólo debe amparar a las perso nas frente a las principales contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de la población (integralidad) sino que, además, esa protección debe hacerse de manera que haya articulación y cohesión entre las p olíticas, las instituciones, los regímenes, los procedimientos y las prestaciones destinadas a alcanzar los fines de la seguridad social (unidad).

Y esto es así, no sólo porque el sistema de seguridad social debe proteger a las personas frente a los riesgos sino que debe hacerlo de manera eficiente, pues los recursos son siempre limitados. Así, específicamente, en relación con las pensiones, esta Corte ha señalado que ellas constituyen "un derecho prestacional y un mecanismo de ahorro forzoso de la población laboralmente activa, cuya efectividad depende de la cantidad de recursos del sistema en un momento histórico determinado, su exigibilidad como

señalado que ellas constituyen "un derecho prestacional y un mecanismo de ahorro forzoso de la población laboralmente activa, cuya efectividad depende de la cantidad de recursos del sistema en un momento histórico determinado, su exigibilidad como derecho prestacional subjetivo está sujeta a unas restricciones y condicionamientos específicos, que permiten garantizar que toda la población tenga acceso a él".

5. El anterior análisis permite concluir que los imperativos de eficiencia que gobiernan la seguridad social y el carácter unitario de este sistema, hacen razonable que el Legislador evite que, en principio, una misma persona goce de dos prestaciones que cumplan idéntica función, pues no sólo eso podría llegar a ser inequitativo sino que, además, implicaría una gestión ineficiente de recursos que por definición son limitados.

Esta situación explica que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al definir las características generales del sistema de pensiones, haya precisado, en el literal j), que "ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez". La razón es elemental: estas dosRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01277-00 SCLAJPT-11 V.00 11 pensiones pretenden proteger a la persona frente a un riesgo común, ya que buscan ampararla en aquellas situaciones en que ella ya no tiene la misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los efectos inevitables de la vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que hayan mermado sus facultades laborales. Por ello, en innumerables sentencias, la Corte Suprema de Justicia ha concluido, con criterios que esta Corte Constitucional

de la vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que hayan mermado sus facultades laborales. Por ello, en innumerables sentencias, la Corte Suprema de Justicia ha concluido, con criterios que esta Corte Constitucional prohíja, que "tanto la pensión de vejez, como la de invalidez, tienen la misma naturaleza y persiguen la misma finalidad".

6. Las consideraciones precedentes son suficientes para comprender la finalidad del literal a) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993. Así, es claro que al excluir del régimen de ahorro individual a quienes ya estuvieran pensionados por invalidez en el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo del sector público, ese literal pretende evitar que una misma persona acumule las pensiones de vejez e invalidez.

Esa finalidad encuentra plen o sustento en los principios de unidad, eficiencia y universalidad que gobiernan la seguridad social, puesto que, si la persona ya se encuentra cubierta frente al riesgo de no poder trabajar, por la disminución de su capacidad laboral, debido a la invalidez, no es necesario que sea nuevamente cubierta frente a esa misma eventualidad debido a la vejez. Por ello, la Corte encuentra que ese literal busca un propósito constitucional importante, como es proteger la equidad del sistema de seguridad social y el uso eficiente de sus recursos.

7. Además, y como bien lo sugiere uno de los intervinientes, la regulación del tema es razonable y proporcionada. Así, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 precisa que la obligación de cotizar para pensión cesa al momento en que el afiliado se pensione por

regulación del tema es razonable y proporcionada. Así, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 precisa que la obligación de cotizar para pensión cesa al momento en que el afiliado se pensione por invalidez, lo cual implica que la persona inválida no tiene la carga de seguir contribuyendo al sistema, lo cual es apenas equitativo, en la medida en que su capacidad laboral se encuentra disminuida. De otro lado, es claro que si el pensionado por invalidez reúne además los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y ésta le resulta más favorable, entonces puede solicitar el reconocimiento de esta última, aunque obviamente no puede acumular las dos pensiones. Así, si un a persona inválida ya hubiera realizado las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez, y sólo le falta el requisito de edad para obtenerla, es obvio que cuando llegue a esa edad, podrá solicitar su reconocimiento. Finalmente, en caso de que la persona recupere su capacidad laboral, la pensión por invalidez cesa, y el individuo puede volver a laborar a fin de continuar cotizando y obtener la correspondiente pensión de vejez, cuando cumpla los requisitos correspondientes.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01277-00

SCLAJPT-11 V.00 12

Por todo lo anterior, la Corte concluye que el literal a) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 se ajusta a los principios constitucionales de la seguridad social y no es discriminatorio, por cuanto establece una diferencia de trato que tiene un fundamento objetivo y razona ble. Ese literal será entonces declarado exequible. (…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

cuanto establece una diferencia de trato que tiene un fundamento objetivo y razona ble. Ese literal será entonces declarado exequible. (…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

Y, con base en tales planteamientos, desestimó los argumentos de las recurrentes, al decidir que el demandante «no se encuentra inmerso en la causal del literal A del artículo 61 de la Ley 100 de 1993», debido a que el reconocimiento y pago del bono pensional y de la devolución de saldos no implicaba una incompatibilidad, ni mucho menos una mezcla inadecuada entre dos regímenes ; discernimiento razonable del Tribunal convocado, no lesivo de las garantías supralegales invocadas y que, nótese, se acompasa con la jurisprudencia vigente sobre tal materia, apadrínense o no los mismos.

En los siguientes términos el Tribunal justificó su tesis:

De lo expuesto, palmario es que el demandante no se encuentra inmerso en la causal del literal A del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, pues la pensión de invalidez otorgada al actor fue reconocida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, lo que significa que no existe incompatibilidad alguna entre el bono pensional y la pensión reconocida, ni se está realizando una mezcla inadecuada entre dos regímenes, toda vez que los aportes que generarían el reconocimiento del bono pensional no son los mismos que constituyeron la base para conceder la pensión de invalidez bajo lo señalado en el artículo 117 del Decreto 1213 de 199010, como tampoco se trata de una prestación económica reconocida por el

constituyeron la base para conceder la pensión de invalidez bajo lo señalado en el artículo 117 del Decreto 1213 de 199010, como tampoco se trata de una prestación económica reconocida por el sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993.

Es decir, como el actor se encontraba dentro de las excepciones del sistema general de pensiones, instituido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se le aplicaron las prerrogativas propias del régimen de pensiones que maneja la citada entidad. Es decir, que lo cuestionado por la censura respecto a que el pensionadoRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01277-00 SCLAJPT-11 V.00 13 no podía afiliarse al régimen de ahorro individual por estar excluido no puede ser de recibo, pues pese a ser pensionado de la POLICIA NACIONAL el artículo 61 de la Ley 1 00 de 1993 contempla taxativamente quiénes están excluidos del régimen de ahorro individual y este no lo exime; razón por la cual luce evidente que la afiliación efectuada en su momento por el convocante al ISS y posteriormente al RAIS administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A. resulta válida.

Así mismo, el Colegiado criticado precisó que, conforme a lo previsto por la Ley 100 de 1993 el demandante podía exigir el bono pensional y la devolución de saldos, de manera que, las entidades demandas se encontraban obligadas a su reconocimiento.

Al efecto, señaló que:

Bajo estas precisiones, y conforme a lo previsto en los artículos 66, 67, 113 y 115 de la Ley 100 de 1993, la devolución de saldos

reconocimiento.

Al efecto, señaló que:

Bajo estas precisiones, y conforme a lo previsto en los artículos 66, 67, 113 y 115 de la Ley 100 de 1993, la devolución de saldos y la redención del bono pensional se hace exigible en este caso por haber llegado el accionante a la edad de 62 años en el año 202212 sin tener el capital suficiente para acceder a la pensión de vejez en el RAIS, ni a la garantía de prestación mínima pues no cuenta con las 1150 semanas cotizadas, toda vez que según la historia laboral expedida por la AFP PROTECCIÓN S.A. el día 22 de julio de 2022, el actor cuenta con 652.43 semanas de cotización.

Para después indicar que al fondo de pensiones le correspondía ejecutar los trámites respectivos para la redención del bono pensional:

Es decir, como la demandada AFP PROTECCIÓN S.A. tiene a su cargo el reconocimiento de la devolución de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, implica que, por la misma calidad de administradora, tiene el deber de adelantar tod as las diligencias necesarias para obtener de la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO el valor del bono pensional, con el que se completa elRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01277-00 SCLAJPT-11 V.00 14 capital acumulado del demandante en su cuenta de ahorro individual y que debe se

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