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CSJ - STL11465-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11465-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11465-2020 Radicación n.° 91227 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso contra la recurrente, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicado número 2019-00124-01.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el TribunalRadicación n.° 91227

SCLAJPT-12 V.00 convocado. Por consiguiente, pidió, como medida urgente encaminada a restablecerlo, que se ordene al Colegiado resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia dentro de la acción popular de la referencia y digitalice el expediente «completo». Refirió, en síntesis, que el pleito referido «se encuentra vegetando largos periodos estériles de tiempo en el despacho de la tutelada, quien se niega abiertamente a aplicar el art 37

de la referencia y digitalice el expediente «completo». Refirió, en síntesis, que el pleito referido «se encuentra vegetando largos periodos estériles de tiempo en el despacho de la tutelada, quien se niega abiertamente a aplicar el art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 [...]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles coadyuvó la pretensión del actor, porque la suspensión de los términos «tan solo se extendieron hasta el 25 de mayo de 2020 (cfr. Art. 7.2. Acuerdo PCSJA20-11556), esto es, algo más de cuatro (4) meses y doce (12) días, sin que se advierta justificada la prolongada espera en el desenlance de la instancia». La magistrada ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal informó que recibió el expediente el 11 de marzo pasado y que los términos procesales fueron suspendidos 2Radicación n.° 91227 SCLAJPT-12 V.00 «con ocasión de la pandemia [...] desde el 16 de marzo hasta el 26 de junio de este año”», de suerte que los «plazos determinados en el artículo 121 del Código General del Proceso aún no han vencido», máxime cuando en virtud de ese

determinados en el artículo 121 del Código General del Proceso aún no han vencido», máxime cuando en virtud de ese precepto «prorrogó por seis meses más el término para definir el asunto». Agregó que «el demandante no ha pedido que se le aplique el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y, por ende, esta Sala no se ha pronunciado al respecto; tampoco que se digitalice el expediente [...]», aunque ya se hizo y que el expediente ingresó al despacho para sentencia el 1º de octubre de los corrientes. La Defensoría del Pueblo - Regional Risaralda pidió su desviculación del trámite tutelar y anotó que la tutela debía declararse improcedente, porque el actor «cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2020 concedió la salvaguarda implorada, dejó sin efectos el auto emitido el 7 de julio de 2020 por el Tribunal accionado y demás actuaciones que de él se desprendieron y le ordenó que en el término de 10 días siguientes a la notificación de la decisión, adopte las medidas que estime convenientes para impartirle el trámite que legalmente corresponda a los «recursos de apelación» interpuestos contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado Único del Circuito de Quinchía, dentro de la acción popular n.º 2019-000124.

apelación» interpuestos contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado Único del Circuito de Quinchía, dentro de la acción popular n.º 2019-000124. 3Radicación n.° 91227

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Para adoptar esa decisión, advirtió que el lapso de «veinte (20) días» que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 le confiere al Tribunal denunciado para definir la alzada se halla vencido y que si bien dicho trámite pudo retardarse con ocasión de la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto era que «las sucesivas prórrogas de la medida transitoria, -por lo menos en lo atinente al “trámite y decisión de los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias”-,tan sólo se extendieron hasta el 25 de mayo de 2020 (cfr. art. 7.2. Acuerdo PCSJA20-11556), esto es, algo más de cuatro (4) meses y doce (12) días» , sin que se advierta justificada la prolongada espera para definir la instancia, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza preferente que ostentan las acciones populares. Indicó que la vulneración al debido proceso también estaba materializada en el auto del 7 de julio pasado, mediante el cual el Tribunal modificó el trámite que le correspondía a los recursos de apelación presentados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020

mediante el cual el Tribunal modificó el trámite que le correspondía a los recursos de apelación presentados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 y que fueron admitidos el 9 de junio último, «circunstancias que sin lugar a dudas descartaba la aplicación de las directrices plasmadas en la precitada normativa por expreso mandato del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, -modificado por el 624 de la Ley 1564 de 2012-». Finalmente, respecto a la solicitud de digitalización del expediente como lo aseveró el Tribunal de Pereira, ello ya se 4Radicación n.° 91227 SCLAJPT-12 V.00 hizo, por lo que es del resorte del inconforme la verificación de tal situación y su consecuente obtención.

III. IMPUGNACIÓN La presentó la magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, para lo cual expuso que el accionante cuestionó la «inaplicación» del plazo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, mientras que la Sala de Casación Civil «trató un asunto ajeno a lo que era objeto de tutela; concretamente el procedimiento que se dio al trámite de la acción popular».

Explicó que la modificación del trámite obedeció al artículo 14 del Decreto 806 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, se agilizaron los procesos judiciales y se flexibilizó la atención a los usuarios del servicio de justicia en el marco

adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, se agilizaron los procesos judiciales y se flexibilizó la atención a los usuarios del servicio de justicia en el marco del Estado de Emergencia Económica y Social que enfrenta el país por la pandemia producida por el Covid19, razón por la cual «no lesionó derecho alguno que justificara conceder la tutela, pues el hecho sobre el que se edificó el fallo impugnado, para dejar sin valor y efecto los autos dictados por la suscrita con base en el Decreto 806 de 2020, no está previsto en el artículo 133 del CGP como causal de nulidad, la que ni siquiera se ha alegado en el proceso» , en el que tampoco se recurrió el auto del 7 de julio de 2020, incumpliéndose así el presupuesto de la subsidiariedad. 5Radicación n.° 91227

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Adicionalmente, el juez constitucional de primer grado omitió pronunciarse sobre el argumento al que acudió en su defensa, concretamente, el relacionado con que aún no se ha vencido el término de que trata el artículo 121 del CGP para dictar el fallo, «norma que se ha aplicado a las acciones populares, de acuerdo con la misma jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de tutela STC0001 de 2019, con ponencia del mismo magistrado que en este asunto actuó como ponente, dijo: […]».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo

mismo magistrado que en este asunto actuó como ponente, dijo: […]».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 91227

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Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, porque lo pretendido por el promotor del presente resguardo era que se resolviera con prontitud el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), porque, a su juicio, ha existido en esa instancia una mora judicial injustificada, al no desatar el recurso de apelación dentro del término de que trata el artículo 37 de la Ley 442 de 1998. Al respecto de la llamada «mora judicial», esta Sala en

injustificada, al no desatar el recurso de apelación dentro del término de que trata el artículo 37 de la Ley 442 de 1998. Al respecto de la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL17053-2019 y STL8643-2020, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la

propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 7Radicación n.° 91227

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Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, la Sala no

temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, la Sala no advierte la violación ius fundamental denunciada, dado que el tutelante no aportó elementos de juicio que acreditaran que la tardanza endilgada a la magistratura accionada obedezca a una actuación displicente, irregular e injustificada, por el contrario, la fundamentación esgrimida por ese colegiado al descorrer el traslado de rigor resulta razonable, pues se apoya en la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura ante la coyuntura social generada por la pandemia del Covid19, sumado a que según la información suministrada por ese Colegiado y revisado el expediente digitalizado, se advierte que la acción popular referida ingresó al Tribunal el 11 de marzo de 2020; el 9 de junio de 2020 se admitió el recurso de apelación; el 7 de julio de 2020 se admitió el recurso interpuesto por la Parroquia San Andrés y se le concedió el término de 5 días para sustentar la alzada; el 11 de agosto siguiente al advertirse que dicha Parroquia no fue recurrente, se dispuso correr nuevo traslado por 5 días a los apelantes para que sustentaran su alzada; el 15 de septiembre siguiente se prorrogó el término para fallar la 8Radicación n.° 91227

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apelantes para que sustentaran su alzada; el 15 de septiembre siguiente se prorrogó el término para fallar la 8Radicación n.° 91227 SCLAJPT-12 V.00 segunda instancia y desde el 1 de octubre, apenas, se encuentra al despacho para sentencia, es decir, que luego de levantarse la suspensión de términos, el juez plural accionado realizó las gestiones necesarias para dar curso a los medios defensivos impetrados. De modo que, en criterio de la Sala, el hecho de que el Colegiado convocado no haya emitido el fallo de segunda instancia en la acción popular que suscita su interés, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso que ha permanecido el expediente en esa corporación no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, más aún cuando, para lograr la celeridad en la resolución de los procesos, los ciudadanos tienen la posibilidad de solicitar la prelación de turnos prevista en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Sobre el tema, esta Sala ha fallado otras acciones de tutela con similares hechos y pretensiones, incluso, presentados por el mismo accionante cuestionando la no resolución oportuna del recurso vertical y la «aplicación» del artículo 37 de la Ley 442 de 1998 (STL9773-2020, STL81402020, STL7874-2020 y STL6963-2018, entre otras), en las cuales se ha negado la protección constitucional por no

artículo 37 de la Ley 442 de 1998 (STL9773-2020, STL81402020, STL7874-2020 y STL6963-2018, entre otras), en las cuales se ha negado la protección constitucional por no advertir una mora judicial injustificada del Tribunal accionado en la resolución de esa instancia. Finalmente, el promotor no aportó pruebas que pudieran demostrar que, con la omisión de la autoridad 9Radicación n.° 91227 SCLAJPT-12 V.00 cuestionada, exista un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional. Bajos los argumentos precedentes, se impone a esta Sala revocar la decisión impugnada para, en su lugar, negar la acción constitucional por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, NEGAR la protección constitucional deprecada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. 10Radicación n.° 91227

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 91227

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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