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CSJ - STL11466-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11466-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11466-2020 Radicación n.° 91261 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que LUIS ANTONIO CASTILLO MAYORGA, ANA DE DIOS NOGUERA AMADO, ANGIE ZORAYA CASTILLO NOGUERA, MILDRET SOMAIRA CASTILLO NOGUERA interpusieron contra la recurrente, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso n.º 5000131210022015 0025401.Radicación n.° 91261

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I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, vivienda, salud, igualdad, «acceso a la tierra», «reparación integral» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como sustento de la salvaguarda implorada narraron que en el año 1997 fueron desplazados por la «guerrilla» en

integral» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como sustento de la salvaguarda implorada narraron que en el año 1997 fueron desplazados por la «guerrilla» en la «masacre de Mapiripán» , situación que se repitió en el desplazamiento colectivo que ocurrió en el 2002 en «Guaviare, Caño Negro» y que los llevó a retornar a Mapiripán, donde con el producto de su trabajo, el 2 de marzo de 2005 compraron a Fredy Patiño la «casa lote […] objeto de restitución». Afirmaron que construyeron su «vivienda en material con techos nuevos, unidades sanitarias […] baños, sala, puertas, ventanas, entre otros elementos» , ejerciendo «actos de posesión» durante algo más de «quince años», en los que además de «instalar un café internet» del que « dependían económicamente», también «construyeron dos viviendas adicionales» donde residían los «hijos y nietos menores de edad». En vista de que el señor Luis Enrique Rivera Forero y su núcleo familiar promovieron proceso de restitución de tierras que involucraba su «casa lote», radicado n.º 2015-254, 2Radicación n.° 91261 SCLAJPT-12 V.00 acudieron al litigio como opositores y pidieron el reconocimiento como «segundos ocupantes de buena fe exenta de culpa» , empero, el Tribunal convocado, por

acudieron al litigio como opositores y pidieron el reconocimiento como «segundos ocupantes de buena fe exenta de culpa» , empero, el Tribunal convocado, por sentencia de 18 de diciembre de 2019, ejecutoriada el 2 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones del reclamante y dispuso su «desalojo en plena pandemia de COVID 19, privándolos de su único sustento económico, su mínimo vital de tener una vivienda digna, y quienes han sido revictimizados, con una sentencia carente de la protección de sus derechos humanos», pues no se dispuso a favor de ellos ninguna medida de reparación. Reprocharon que el Tribunal incurriera en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que omitió las pruebas que daban cuenta de su condición de «víctimas del conflicto» , que llevaban más de 15 años ocupando el predio que fue objeto de restitución, del cual derivaban su mínimo vital, así como de la «inexistencia de alguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio restituido». Además, no impartió una «atención con enfoque diferencial y de protección constitucional» a pesar de que con la oposición se le puso en conocimiento a esa magistratura «las condiciones de especial protección y de vulnerabilidad» en la que se encuentran. Afirmaron que el pasado 3 de julio, el Juzgado

la oposición se le puso en conocimiento a esa magistratura «las condiciones de especial protección y de vulnerabilidad» en la que se encuentran. Afirmaron que el pasado 3 de julio, el Juzgado Promiscuo de Mapiripán, como comisionado, realizó la «entrega material del predio» a Rivera Forero y los «desalojó en 3Radicación n.° 91261 SCLAJPT-12 V.00 plena pandemia de covid 19» , sin atender los precedentes jurisprudenciales sobre el particular, el contenido del Decreto Legislativo 579 de 2020 y el Acuerdos PCSJA2011597 y CSJMEA20-81, que para ese momento suspendían este tipo de diligencias. Por último, destacaron que en la actualidad viven «en medio de una isla en el Meta, en la que armaron un rancho en precarias condiciones» y en «total abandono» por parte de las autoridades. Por consiguiente, pidieron que se apliquen los «principios Pinheiro en el presente asunto con base a los principios de acción sin daño y prelación de los derechos humanos» y, en consecuencia, se ordene al Tribunal convocado « revocar parcialmente la providencia […] del dieciocho (18) de diciembre del año 2019, […] ejecutoriada mediante providencia […] del dos (2) de marzo del año 2020» , para que disponga « un tratamiento diferenciado y [les] reconozca la calidad de víctimas del conflicto armado, segundos ocupantes y sujetos de especial protección

para que disponga « un tratamiento diferenciado y [les] reconozca la calidad de víctimas del conflicto armado, segundos ocupantes y sujetos de especial protección constitucional», así como las «medidas de atención integral y complementarias, en aras de garantizar [sus] derechos fundamentales», incluyéndolos en los «programas de adulto mayor, vivienda, acceso a tierra y proyectos productivos, entre otras medidas que les permitan superar la revictimización y abandono en el que se encuentran». 4Radicación n.° 91261

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a todas las entidades y demás intervinientes en el proceso especial de restitución y formalización de tierras, con radicado 5000131210022015 0025401 para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de su actuación y adujo que se remitía a lo expresado en la sentencia confutada, en el acta de entrega del predio y en el «documento de acompañamiento especial» suscrito por la Personería Municipal de Mapiripán. El Juzgado Promiscuo Municipal de Mapiripán allegó copia del «Comisorio n° 004-20» diligenciado, mientras que el Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de

Municipal de Mapiripán. El Juzgado Promiscuo Municipal de Mapiripán allegó copia del «Comisorio n° 004-20» diligenciado, mientras que el Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio efectuó un breve recuento de su intervención en el decurso objetado y compartió el link contentivo del expediente digitalizado. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que los accionantes están incluidos en el Registro Único de Víctimas por el «hecho victimizante de desplazamiento forzado», pero no han elevado ninguna petición ante esa entidad, de suerte que 5Radicación n.° 91261 SCLAJPT-12 V.00 pidió su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas reparó en su falta de competencia «para modificar las órdenes dadas por el Tribunal» o interferir frente a las «pretensiones del accionante y su núcleo familiar». La Procuradora 07 Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras estimó improcedente esta acción, porque la providencia se encuentra debidamente motivada y «lo que se pretende por vía de tutela es dar otra valoración al acervo probatorio y reabrir el debate probatorio. Además, esta no es la senda procesal para cuestionar la diligencia de

«lo que se pretende por vía de tutela es dar otra valoración al acervo probatorio y reabrir el debate probatorio. Además, esta no es la senda procesal para cuestionar la diligencia de entrega realizada con fundamento en la Ley 1448 de 2011, además, esta no se puede equiparar a un desalojo, y si algún reparo merecía esta debió realizarse en la misma diligencia, dado que en este momento es un hecho cumplido». La Gobernación del Meta, la Alcaldía Municipal de Mapiripán, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, por escrito separado, coincidieron en alegar que carecían de legitimación en la causa por pasiva, porque no se les endilga ninguna acción u omisión transgresora de derechos fundamentales ni es del resorte de su competencia pronunciarse sobre la decisión judicial criticada. 6Radicación n.° 91261

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No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 22 de octubre de 2020, dispensó la guarda reclamada y, por tanto, ordenó al Tribunal Superior de Bogotá que dentro de las 48 siguientes al enteramiento de este veredicto, adopt ara las medidas que estim ara conducentes «encaminadas a solventar, favorable o desfavorablemente, la excepción denominada “calidad de víctima y protección diferenciada para el opositor”» que

conducentes «encaminadas a solventar, favorable o desfavorablemente, la excepción denominada “calidad de víctima y protección diferenciada para el opositor”» que propuso Luis Antonio Castillo Mayorga y, de ser necesario, complementara o adicionara la sentencia que dictó el 18 de diciembre de 2019 en el proceso de restitución de tierras n.º 2015-245. Para adoptar la anterior decisión, estimó que el Tribunal no se había pronunciado sobre «la calidad de víctima y protección diferenciada del opositor», dada su condición de «víctima reconocida e inscrita en el Registro Único de Víctimas por la masacre de Mapiripán» , la avanzada edad y la condición social del opositor y su esposa. Al respecto, advirtió el incumplimiento del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que señala que la sentencia que se profiera en asuntos de esta naturaleza «deberá referirse […] de manera explícita y suficientemente motivada» , a «[t]odas y cada una de las pretensiones de los solicitantes, las excepciones de opositores y las solicitudes de los terceros» , entre otros aspectos. 7Radicación n.° 91261

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Ahora bien, frente a la calidad de segundos ocupantes de «buena fe exenta de culpa» alegada por los accionantes, descartó la protección deprecada, porque la solución al respecto fue razonable y se ajustó a las previsiones de la Ley

de «buena fe exenta de culpa» alegada por los accionantes, descartó la protección deprecada, porque la solución al respecto fue razonable y se ajustó a las previsiones de la Ley 1448 de 2011 y al precedente constitucional sobre el tema, toda vez que la «Colegiatura fustigada efectuó una coherente exposición sobre la naturaleza del “principio general de buena fe constitucional ” y de las exigencias propias de su “componente cualificado o “buena fe exenta de culpa ” que se exige en esa clase de controversias». Para afincar esa conclusión, citó apartes de la sentencia del Colegiado, señalando: […] al analizar la situación particular del contendiente de entrada descartó la posibilidad de beneficiarlo con la « exención de exigencias objetivas y subjetivas en cuanto a la demostración del componente cualificado de la conducta» , toda vez que los medios persuasivos allí recopilados le permitían afirmar que Luis Antonio Castillo Mayorga «participó de manera directa en el despojo alegado», convicción que surgió del hecho que éste, «[s]uscribió el contrato de venta con plena conciencia y certeza que la persona que pretendía trasferir el bien no era el propietario. Conocía de la situación de desplazamiento forzado de quien fuera tenido como su entrañable amigo y aun así recibió el inmueble a espaldas del titular de derechos. En esas condiciones resulta más que reprochable su conducta, incumpliendo con el último de los requisitos sentados por la jurisprudencia constitucional».

tenido como su entrañable amigo y aun así recibió el inmueble a espaldas del titular de derechos. En esas condiciones resulta más que reprochable su conducta, incumpliendo con el último de los requisitos sentados por la jurisprudencia constitucional». Por último, respecto a los presuntos daños que se invocan con ocasión de la diligencia de entrega, advirtió la carencia de objeto de la acción constitucional, si se tiene en cuenta que el 3 de julio de 2020, -mucho antes de que se impetrara la tutela-, ya el Juzgado Promiscuo Municipal de Mapiripán había acatado la tarea que le habían comisionado. 8Radicación n.° 91261

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III. IMPUGNACIÓN El magistrado ponente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá reprochó que el juez constitucional de primera instancia no hubiese advertido la falta de inmediatez de esta queja constitucional, toda vez que la sentencia criticada fue proferida el 18 de diciembre de 2019, notificada el 13 de enero de 2020, por lo que para la fecha de presentación del resguardo habían transcurrido más de 6 meses.

En cuanto al fondo del asunto, argumentó: […] es de anotar que el amparo otorgado desatiende el hecho [de] que el accionante intervino directamente como agente del despojo, conducta frente a la que la victimización que él alegó haber sufrido carecía de la virtualidad suficiente para purgar dicha participación en los actos a través de los cuales se

despojo, conducta frente a la que la victimización que él alegó haber sufrido carecía de la virtualidad suficiente para purgar dicha participación en los actos a través de los cuales se materializó la afectación a los derechos del reclamante, cuyo restablecimiento se invocó en el proceso de restitución, aspecto sobre el que esta Sala abordó el análisis en el acápite correspondiente al Despojo Forzado de Tierras y los fundamentos mismos de la oposición.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

9Radicación n.° 91261 SCLAJPT-12 V.00 omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para

dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. 10Radicación n.° 91261

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En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún

en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del 11Radicación n.° 91261 SCLAJPT-12 V.00 actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo

mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del 11Radicación n.° 91261 SCLAJPT-12 V.00 actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duelen los quejosos se consolidó con el pronunciamiento emitido el 18

abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duelen los quejosos se consolidó con el pronunciamiento emitido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá y mediante la cual desestimó su oposición y con ello la condición de segundos ocupantes de buena fe exenta de culpa. Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que, como lo evidenció el Tribunal convocado, se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la citada decisión proferida el 18 de diciembre 2019, ejecutoriada el 2 de marzo del año en 12Radicación n.° 91261 SCLAJPT-12 V.00 curso, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 10 de octubre de 2020, según figura en el expediente digital, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los tutelantes que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues frente al estado de indefensión «condición

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues frente al estado de indefensión «condición de víctimas de la violencia» , el mismo no era suficiente para acceder a la protección reclamada, toda vez que no estuvieron desprotegidos, dado que contaron con todas las garantías dentro del proceso y fueron representados por un abogado, sumado a que el litigio se ajustó al ordenamiento jurídico, pues la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó el Tribunal para arribar a la decisión que hoy se cuestiona fue respaldada en la normativa y jurisprudencia pertinente, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso, las cuales impidieron la configuración de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional 1 para tener a los opositores como «ocupantes secundarios» , aun cuando alegaron una protección diferenciada por su condición de 1 Ibídem. 13Radicación n.° 91261 SCLAJPT-12 V.00 víctimas del conflicto, dada su relación directa con los hechos de abandono o despojo2. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que concedió el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

concedió el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 Ver página 39 de la sentencia cuestionada, proferida el 18 de diciembre de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá.

14Radicación n.° 91261

SCLAJPT-12 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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