CSJ - STL11466-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11466-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL11466-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01987-01 Acta 22

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por MIGUEL VARGAS ROJAS contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS , ambos de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

El promotor demandó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los estrados convocados.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01987-01

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Manifestó que en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco de Colombia adelantó en su contra (n.°1998 01891), el Juzgado Primero Civil del Ci rcuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , a través de auto de 19 de abril de 2024, rechazó de plano la nulidad que propuso, entre otras cosas, y determinación que el 8 de agosto siguiente apeló, sin que a la fec ha de presentación del presente mecanismo tuitivo se encuentre tal actuación registrada en el micrositio

2024, rechazó de plano la nulidad que propuso, entre otras cosas, y determinación que el 8 de agosto siguiente apeló, sin que a la fec ha de presentación del presente mecanismo tuitivo se encuentre tal actuación registrada en el micrositio de la página web de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Que el 3 de abril de 2024 radicó un memorial ante el Juez accionado en el que informó que actuaba en causa propia y refirió irregularidades en el registro de las actuaciones en la página web de consulta de procesos, porque señalaron distintas fechas de recepción, con lo que se incurrió en «prevaricato».

Adujo que el 20 de febrero de 2025 dirigió un escrito al Tribunal Superior de Bogotá para solicitar información respecto del referido recurso vertical , sin que al momento se hubiere atendido su petitum.

Con base en lo anterior, solicitó lo que sigue:

[…] PRIMERA: Solicito a la honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil, ordenar al Doctor DARIO MILLAN LEGUIZAMON Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., explicar cuál es la razón de los reportes consignados en la en la página CONSULTA DE PROCESOS con Actuación RECEPCIÓN MEMORIAL del 8 de agosto de 2024, del martes 21de enero de 2025, (Dos reportes para esta fecha), del viernes 21 de febrero de 2025 y el lunes 3 de marzo de 2025.

111001310300119980018909Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01987-01

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21 de febrero de 2025 y el lunes 3 de marzo de 2025.

111001310300119980018909Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01987-01

SCLAJPT-12 V.00 3

SEGUNDA: Solicito a la honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil, ordenar al Doctor DARIO MILLAN LEGUIZAMON

Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., explicar cuáles son las razones por las cuales, no ha sido remitido al honorable Tribunal Superior de Bogotá Sal a Civil, el recurso de Apelación otorgado por el despacho, interpuesto por la parte demandada.

TERCERA: Solicito a la honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil, requerir al honorable Tribual [sic] Superior de Bogotá Sala Civil, para que informe cual es la razón para no responder el requerimiento realizado el suscrito el Jue 20/02/2025 12:11

[…]

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 30 de abril de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela promovida el 29 de idéntico mes y año y ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que:

[…] la solicitud tendiente a que se ordene la remisión del legajo a este despacho no recae en cabeza de la suscrita, pues se deduce con facilidad que lo rogado debe ser atendido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta

[…] la solicitud tendiente a que se ordene la remisión del legajo a este despacho no recae en cabeza de la suscrita, pues se deduce con facilidad que lo rogado debe ser atendido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad; máxime que, no existe evidencia de su envío y al consultar en siglo XXI, la última anotación refleja que “UNA VEZ

REVISADO EL PLENARIO SE EVIDENCIA QUE NO SE LE HA

DADO CUMPLIMIENTO A LA REMISION DEL EXPEDIENTE AL

SUPERIOR // SE PROCEDERA A ESCANEAR Y

REMITIRSE//DEHT.

[…] al efectuar un filtro en el e -mail de esta sede judicial, frente a los correos recibidos el 20 de febrero de 2025, no se evidencia supuesta solicitud que presentó el promotor para ser atendida.

La Secretaría de la referida colegiatura, dando alcance a la citada respuesta, señaló que la petición de 20 de febreroRadicación n.°11001-02-03-000-2025-01987-01

SCLAJPT-12 V.00 4 de 2025 -de la que se duele el gestor - se respondió el 21 de idéntico mes y año. Remitió las constancias respectivas.

La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad comunicó los datos de notificación de las partes e intervinientes en el ejecutivo controvertido.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe pidió negar el resguardo incoado explicó:

  1. Téngase en cuenta que cada una de las determinaciones

ejecutivo controvertido.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe pidió negar el resguardo incoado explicó:

  1. Téngase en cuenta que cada una de las determinaciones adoptadas al interior de los plenarios que nos ocupan han sido tomadas teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad; de ahí, que además de incluirse en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI se han divulgado en el micrositio de este Despach o; entonces, los intervinientes procesales han contado con los términos previstos en la ley adjetiva para controvertir las mentadas providencias, sin que por cuenta de este Judicial se hayan desconocido manifestación alguna; adicionalmente, las reiteradas providencias han sido soportadas normativamente y para cada caso en concreto.
  1. Se pone de presente que los hechos a los que se refiere la acción de amparo versan sobre memoriales radicados por el peticionario ante la oficina de apoyo para los Juzgados Civiles del

Circuito de Bogotá.

  1. Se advierte su señoría que este despacho no tiene acceso a la radicación de los memoriales que aduce el accionante en su escrito.
  1. Sin perjuicio de lo anterior, a todas y cada una de las peticiones hechas por el signatario se le han dado el respectivo tramite procesal que corresponde.
  1. Su señoría, se pone de presente que este proceso cuenta con varias acciones de tutelas radicadas por el mismo accionante en contra de este despacho.
  1. En cuanto a lo referido por el accionado frente a la radicación
  1. Su señoría, se pone de presente que este proceso cuenta con varias acciones de tutelas radicadas por el mismo accionante en contra de este despacho.
  1. En cuanto a lo referido por el accionado frente a la radicación de los memoriales que relata en su escrito por parte de esteRadicación n.°11001-02-03-000-2025-01987-01

SCLAJPT-12 V.00 5 despacho se procedió a requerir a la oficina de apoyo para que rinda tal informe. (anexo)

  1. Finalmente, frente a la remisión del recurso de apelación al superior, el mismo fue enviado por parte de la oficina de apoyo el día de hoy según obra en informe anexo.

La apoderada de Bancolombia S. A. y la Fiscal 381 seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El procurador 3 judicial II delegado para asuntos civiles indicó que debía aplicarse el precedente expedido por la Corte Constitucional SU -225-2013 relacionado con la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Sala de primer grado, por sentencia de 9 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que durante el trámite de tutela el Juez accionado remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 19 de abril de 2024.

De otra parte, señaló una ausencia de vulneración en lo

accionado remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 19 de abril de 2024.

De otra parte, señaló una ausencia de vulneración en lo relativo a la petición de l 20 de febrero de 2025, comoquiera que la secretaría del Tribunal accionado la atendió al día siguiente (21 de idéntico mes y año), esto es, con anterioridad a que se promoviera esta solicitud de amparo.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01987-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello, insistió en la mora judicial injustificada, al señalar que, aunque en el transcurso del presente asunto el Juzgado convocado le remitió el mecanismo vertical a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, transcurrieron «doscientos cuarenta y cinco (245) días [sic]» para que ello ocurriera.

A su vez, criticó la decisión del a quo constitucional en lo relativo a la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición , debido a que l a Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá -en el traslado de la tutelarespondió que no había recibido la apelación deprecada.

IV. CONSIDERACIONES

Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

En el sub-examine el reparo de impugnación se direccionó a endilgarle al Juez accionado una presunta mora

Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

En el sub-examine el reparo de impugnación se direccionó a endilgarle al Juez accionado una presunta mora judicial en la remisión del recurso de apelación interpuesto. A su vez, insistió en que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no había atendido su petición de 20 de febrero de 2025.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01987-01

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Pues bien, revisadas las actuaciones surtidas en el proceso censurado, se observa que el 5 de mayo de 2025, esto es, con posterioridad a la radicación de la presente acción de tutela –29 de abril siguiente -, el Juez criticado atendió la censura que motivó y le enrostró esta queja constitucional, pues, a través de la oficina de apoyo, envió a la Sala Ci vil del Tribunal Superior de Bogotá el oficio n°OCCES24-AA2643 de 6 de agosto de 2024, remisorio del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de abril de 2024 , circunstancia que tanto dijo echar de menos el tutelante. Tanto así, que el 5 de junio hogaño se desató la alzada por parte del fallador plural.

Así se observa de la página web de consulta de procesos:Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01987-01

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En ese orden, se observa una carencia actual de objeto por «hecho superado», comoquiera que durante el curso del

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En ese orden, se observa una carencia actual de objeto por «hecho superado», comoquiera que durante el curso del trámite tuitivo cesó la vulneración del derecho supralegal cuya vulneración se alegó, por el actuar de la accionada.

En relación con la figura jurídica reseñada, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que este escenario se presenta cuando, durante el curso del trámite de la acción de tutela, esto es, entre el momento de presentación de la queja constitucional y el fallo, se superó o cesó la vulneración del derecho fundamental incoado como consecuencia del actuar del accionado.

Por lo anterior, deviene la negativa de tal censura.

La misma suerte corre el reparo contra el Tribunal accionado, pero por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales incoados, pues nótese que previo a que el actor acudiera a este mecanismo tuitivo, la secretaría de esa Colegiatura ya había atendido de fondo la petición de 20 de febrero de 2025 que echaba de menos; petitum que se respondió al correo electrónico suministrado por el gestor.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01987-01

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Así lo se acreditó la documental adosada al plenario:

En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo deprecado.

V. DECISIÓNRadicación n.°11001-02-03-000-2025-01987-01

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para, en su lugar, negar el amparo deprecado.

V. DECISIÓNRadicación n.°11001-02-03-000-2025-01987-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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