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CSJ - STL11467-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11467-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11467-2020 Radicación n.° 91273 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDUARDO JOSÉ, DIEGO LUIS e ISABEL CRISTINA CLARETE RIASCOS, FABIO ENRIQUE CLARETE OLAVE y ESTELLA ROCÍO RIASCOS ALOMIA , contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, extensiva a las partes e intervinieres en el proceso de responsabilidad civil médica con radicado número 76109310300220140005901.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91273

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Los accionantes orientaron el presente mecanismo de amparo en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la magistratura convocada. Para respaldar su petición manifestaron que promovieron proceso de «responsabilidad civil médica» contra las Clínicas Santa Sofía del Pacífico Ltda y Nuestra Señora

la magistratura convocada. Para respaldar su petición manifestaron que promovieron proceso de «responsabilidad civil médica» contra las Clínicas Santa Sofía del Pacífico Ltda y Nuestra Señora del Rosario S.A., con el propósito de que se declararan civilmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales como consecuencia de la «defectuosa prestación del [servicio] de salud a EDUARDO JOSÉ CLARETE RIASCOS» quien a causa de un accidente motociclístico el 7 de marzo de 2011 ingresó por urgencia a la primera de las citadas demandadas y posteriormente fue remitido a la segunda; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, trámite en el que una vez se trabó la litis y se practicaron las diligencias de rigor, por sentencia de 16 de septiembre de 2019 se «declaró probada la excepción de ausencia de responsabilidad»; que apelaron y el Tribunal confirmó por sentencia de 9 de junio de 2020, aduciendo entre otros argumentos que los demandantes no acreditaron el error de conducta endilgado a la IPS Clínica Santa Sofía del Pacífico y, por el contrario, esta sí logró demostrar haber actuado conforme a lo recomendado por la ciencia médica, esto es, «poniendo al servicio del señor Eduardo José Clarete Riascos, todos los exámenes, procedimientos y tratamientos que demandaba su estado clínico inicial, y agostados estos sin 2Radicación n.° 91273

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todos los exámenes, procedimientos y tratamientos que demandaba su estado clínico inicial, y agostados estos sin 2Radicación n.° 91273 SCLAJPT-12 V.00 éxito esperado, se dispone su remisión su remisión a una institución de mayor complejidad». Aseveraron que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no apreciar en conjunto el acervo probatorio y en observancia de la sana critica, ya que apreció indebidamente la certificación expedida por la Secretaría Departamental del Valle que daba cuenta que «la Clínica Santa Sofia del Pacífico, se encuentra habilitada para prestar el servicio médico de Cirugía Vascular en el modelo “infra mural (sic)” desde el año 2010» ; el dictamen pericial rendido por el cirujano vascular Diego Rivera Arbeláez, «quien manifestó que el paciente tenía que ser atendido en las primera seis horas de haber sufrido la lesión por un cirujano vascular y solo fue remitido a las treinta y seis horas de haber sufrido la lesión […]» ; la declaración rendida por el médico cirujano Benjamín Narváez Gelidez, quien confirmó lo expresado por el auxiliar de la justicia en su dictamen y la historia clínica, que en la anotación del día 7 de marzo de 2011 se registró como diagnóstico « que se trataba de una fractura compleja de platillos tibiales y lesión de nervio ciático sin compromiso vascular», no obstante, que la ecografía dúplex practicada indicaba que había una lesión de esa

fractura compleja de platillos tibiales y lesión de nervio ciático sin compromiso vascular», no obstante, que la ecografía dúplex practicada indicaba que había una lesión de esa naturaleza (vascular). Y en defecto sustancial, al no aplicar los artículos 1605 y 2341 del Código Civil, último canon que exigía probar la diligencia y cuidado, para exonerarse de la responsabilidad. Y tampoco observar las Resoluciones 2003 de 2004, 1043 de 2006, 3678 de 2014 y 02626 de 2015 sobre el nivel de atención y habilitación de servicios. 3Radicación n.° 91273

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Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitaron que se deje sin efecto la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se ordene dictar una en reemplazo en donde se aplique el «principio de apreciación en conjunto del acervo probatorio en el marco de las reglas de la sana crítica».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó que la decisión adoptada dentro del trámite surtido ante esa magistratura « no obedece a un simple capricho, ni tampoco puede ser considerada como arbitraria de modo que constituya vía de hecho violatoria de

del trámite surtido ante esa magistratura « no obedece a un simple capricho, ni tampoco puede ser considerada como arbitraria de modo que constituya vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales de los accionantes»; por el contrario, la decisión de la que se dolían los quejosos fue tomada tras realizar una adecuada valoración probatoria, con sustento y aplicación razonable de la normatividad y jurisprudencia vigente, tal y como se advertía del cuerpo mismo de la providencia que fue aportada por los accionantes. En ese orden, solicitó denegar la acción de amparo al considerar que no se ha conculcado ningún derecho fundamental de los actores. 4Radicación n.° 91273

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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura informó que los argumentos jurídicos y constitucionales que motivaron la decisión emitida por ese despacho quedaron señalados en la correspondiente sentencia. Destacó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto en todas las decisiones emitidas en esa instancia acorde a la ley y las pruebas documentales anexas y recaudadas dentro de la actuación. Igualmente, sostuvo que la presente acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiaridad ya que con los argumentos planteados la parte actora pretende utilizar este medio de defensa como una tercera instancia, debido a lo cual el amparo deprecado era improcedente. No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 17 de septiembre de 2020, la Sala

medio de defensa como una tercera instancia, debido a lo cual el amparo deprecado era improcedente. No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 17 de septiembre de 2020, la Sala cognoscente de primera instancia negó el amparo, tras advertir que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto los actores a pesar de que contaron con la oportunidad de discutir el tema aquí reprochado en sede de casación a voces de lo establecido en los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, no lo hicieron, situación que les cerraba el paso de este mecanismo residual, máxime cuando les asistía un interés económico para acudir a ese remedio, pues las pretensiones desestimadas en el pleito sub lite superaban el valor de «$900.000.000». 5Radicación n.° 91273

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido por la homóloga civil, los promotores de la acción aseguran que no cabía el reproche acerca de que no agotaron el recurso de casación, por cuanto «no era procedente por la cuantía que según la actual jurisprudencia debe tasarse de manera individual, lo que conllevo a la parte actora no recurrir a dicho recurso ya que no se podría alcanzar el monto estipulado por la ley de 1.000 salarios mínimos», en apoyo de lo cual trajeron a colación lo adoctrinado por esa Sala en autos CSJ AC443-2015 y CSJ AC4320-2015, con fundamento en lo cual solicitan la

salarios mínimos», en apoyo de lo cual trajeron a colación lo adoctrinado por esa Sala en autos CSJ AC443-2015 y CSJ AC4320-2015, con fundamento en lo cual solicitan la revocatoria de la sentencia.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, en ciertos eventos, de los particulares.

El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios 6Radicación n.° 91273 SCLAJPT-12 V.00 resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos

cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 7Radicación n.° 91273

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Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto los peticionarios persiguen que se deje sin efecto la sentencia emanada el 9 de junio de 2020

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Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto los peticionarios persiguen que se deje sin efecto la sentencia emanada el 9 de junio de 2020 por el Tribunal Superior de Buga, a través de la cual confirmó la del a quo que negó las prestaciones de la demanda consistentes en el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales. La homóloga Civil negó el amparo por cuanto no se cumplió el requisito de subsidiariedad, tras señalar que los accionantes no agotaron el recurso de casación que tenía a su alcance, pese a que el interés que les asistía superaba los «$900.000.000», argumento que no comparten los impugnantes al asegurar que para tal efecto se tomó en su totalidad el valor de las pretensiones y no individualmente como lo ha adoctrinado esa misma Sala en sede de casación, sin que en relación con ninguno se verificara el monto necesario para tal efecto. En virtud de tal argumento, debe admitirse por esta Sala que asiste razón en su reproche a los impugnantes, pues al analizarse el acervo probatorio allegado y especial las pretensiones de la demanda del proceso de responsabilidad controvertido donde se tasaron los perjuicios en relación con cada uno de los demandantes, de cara al criterio asentado por la Sala de Casación iterado entre otros en proveído CSJAC619-2020, en cuanto que el interés económico se debe establecer de forma individual, prima facie frente a ningún 8Radicación n.° 91273

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por la Sala de Casación iterado entre otros en proveído CSJAC619-2020, en cuanto que el interés económico se debe establecer de forma individual, prima facie frente a ningún 8Radicación n.° 91273 SCLAJPT-12 V.00 demandante se supera con 1.000 salarios mínimos legales vigentes, como se contara a continuación: Demandante Perjuicios morales subjetivos Por daño a la salud Daño a la vida de relación Daño emergente y lucro cesante TOTAL

EDUARDO JOSÉ CLARETE RIASCOS 58.000.000 200.000.000 250.000.000 155.000.000 663.000.000

ESTELLA ROCIO RIASCOS ALOMIA 58.000.000   150.000.000   208.000.000

FABIO ENRIQUE CLARETE OLAVE 58.000.000   150.000.000   208.000.000

DIEGO LUIS CLARETE RIASCO 29.250.000   150.000.000   179.250.000

ISABEL

CRISTINA CLARETE RIASCOS 29.250.000   150.000.000   179.250.000

Empero lo anterior, a pesar de que en efecto se demostró que no les asistía interés para recurrir en sede extraordinaria de casación y con ello que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo cierto es el amparo deprecado al igual deviene en impróspero. Lo anterior, por cuanto al analizar la sentencia mencionada en renglones precedentes, en un primer

deprecado al igual deviene en impróspero. Lo anterior, por cuanto al analizar la sentencia mencionada en renglones precedentes, en un primer escenario se advierte que la magistratura accionada fijó como problema jurídico establecer si la parte demandante «acreditó […] los presupuestos estructurales de la responsabilidad médica a cargo de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, por el hecho de la amputación sufrida por el demandante» y, previo a desarrollar tal planteamiento, se refirió al acto médico y los supuestos necesarios para su configuración. 9Radicación n.° 91273

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Seguidamente adujo que en el asunto controvertido se invocaba como culpa médica atribuida a la referida clínica por (i) el hecho de no haber diagnosticado oportunamente al paciente, la lesión vascular sufrida, dando lugar a que se efectuara la remisión a otra IPS, cuando ya era demasiado tarde; y (ii) no haberlo atendido de manera integral, concretamente, por la especialidad de cirugía vascular, a pesar de estar habilitada para el caso, según su nivel de complejidad. Contexto bajo el cual, sostuvo que le correspondía a la parte actora demostrar de manera fehaciente, «además del daño, que efectivamente se presentó el yerro atrás relacionado, así como también, por supuesto, que este resultó determinante en el resultado final por cuya reparación se reclama», en apoyo reprodujo un extracto de la Sala de

relacionado, así como también, por supuesto, que este resultó determinante en el resultado final por cuya reparación se reclama», en apoyo reprodujo un extracto de la Sala de Casación Civil con radiación 1999-01502-01 de 30 de noviembre de 2011, para indicar que cuando había señalamiento al galeno de incurrir en error al establecer el diagnóstico, definido éste como el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente, con el fin de diseñar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecución dependerá la recuperación de la salud, según las particulares condiciones de aquel, se ha sustentado: […] que debido a la complejidad que reviste dicha labor, por la multiplicidad de factores que confluyen al momento de realizarse, corresponde al juzgador diferenciar el error culposo del que no lo es y de ese modo comprobar si existe o no responsabilidad del facultativo, siendo concluyente en ese propósito, conocer cuáles recursos habría empleado un médico prudente y diligente para 10Radicación n.° 91273 SCLAJPT-12 V.00 dar una certera diagnosis, y si ellos fueron o no aprovechados […]. Lo anterior, para significar que no cualquier error en el diagnóstico comprometía la responsabilidad del médico, ya que era menester que el yerro tuviera la calidad de culposo, característica que se echaba de menos, v. gr., cuando era producto de la equivocidad de los síntomas que presentaba el paciente. Bajo las anteriores precisiones, prontamente asentó que

característica que se echaba de menos, v. gr., cuando era producto de la equivocidad de los síntomas que presentaba el paciente. Bajo las anteriores precisiones, prontamente asentó que la sentencia recurrida debía ser confirmada, habida cuenta de que, como lo dedujo el a-quo, en el sub judice no estaban acreditados los elementos configurativos de la responsabilidad médica endilgada, puesto que el reparo alusivo a «la carga de la prueba» , que no obstante, se ha admitido por la jurisprudencia, que en casos puntuales y especialmente cuando el demandado enerve las pretensiones aduciendo haber obrado con la debida diligencia, le corresponde a este demostrarla, entre otras cosas, por cuanto, aunado al deber-obligación de todas las partes de aportación de las pruebas, en últimas, le corresponde acometer ese compromiso es aquel litigante que esté en mejores condiciones para la acreditación del hecho a probar; aquí lo cierto, es que, en el sub-judice, la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA satisfizo la carga demostrativa de haber obrado conforme a la lex artis, razón por la cual, cae al vacío el reparo sustentado en ese sentido». Lo anterior, por cuanto, luego de contextualizar la situación fáctica acaecida, esto es: 11Radicación n.° 91273 SCLAJPT-12 V.00 […] que el señor EDUARDO JOSE CLARETE RIASCOS, sufrió un

situación fáctica acaecida, esto es: 11Radicación n.° 91273 SCLAJPT-12 V.00 […] que el señor EDUARDO JOSE CLARETE RIASCOS, sufrió un accidente de tránsito –se cayó de una moto-, por cuya consecuencia obtuvo una lesión vascular, lo cual, según el dictamen pericial rendido por especialista en cirugía vascular y angiología obrante en el expediente11, equivale al daño de una arteria, que impidió la circulación de la extremidad afectada –en este caso la pierna izquierday, al no haberse reparado en forma oportuna –o sea, dentro de las primeras seis horas después de la lesión según las pruebas recaudadas-, derivó en la amputación de aquella, cual es el daño que sustenta la pretensión indemnizatoria. En la primera instancia quedó zanjado –por falta de recurso al respectoque de no haberse practicado la amputación en la IPS NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, el paciente habría perdido la vida, de ahí que el quid del asunto era establecer, si esa tardanza –frente a la cual tampoco existe controversiaobedeció a una conducta culposa, ora al momento de efectuar el diagnostico o de procurar la atención. Destacó en cuanto al diagnóstico, que no se presentó el error negligente imputado: […] pues como quedó probado, al señor Eduardo José Clarete Riascos, se le practicaron los exámenes y valoraciones correspondientes, cosa distinta, es que su condición inicial, no

el error negligente imputado: […] pues como quedó probado, al señor Eduardo José Clarete Riascos, se le practicaron los exámenes y valoraciones correspondientes, cosa distinta, es que su condición inicial, no fuese indicativa inequívoca de una lesión vascular, veamos. En la experticia la que ya se hizo referencia, al preguntársele al especialista en la materia, sobre los medios para identificar una complicación de este tipo, aquel respondió que debía tenerse en cuenta: La historia clínica y el examen físico, (…) si hay sangrado externo abundante o un hematoma que va creciendo, la perfusión de los dedos (corresponde a la temperatura y la coloración de la piel), los pulsos, si hay movimiento de los dedos y si conserva sensibilidad. También es de utilidad la ecografía dúplex, el TAC o una arteriografía. Dichas manifestaciones clínicas, valga resaltar, no brotaron desde el inicio de la atención al señor Clarete Riascos, pues el testigo Ernesto Marín Giraldo - médico ortopedista que atendió al demandante12-, tras evaluar la correspondiente historia clínica, documento en el que por exigencia legal "se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención" 13, relató que, "el paciente cuando llegó a la clínica tenía pulsos leves, es decir que es muy posible que el paciente hubiera tenido pulsos . Y, en mismo sentido, señaló el doctor BENJAMIN NARVÁEZ GALINDEZ14 - médico cirujano

clínica tenía pulsos leves, es decir que es muy posible que el paciente hubiera tenido pulsos . Y, en mismo sentido, señaló el doctor BENJAMIN NARVÁEZ GALINDEZ14 - médico cirujano cardiovascular-, que "él [refiriéndose al demandante] no tenía unos signos que le dijeran a uno él tiene una lesión vascular (…) 12Radicación n.° 91273 SCLAJPT-12 V.00 él tenía pulso, eso te detiene un poco (…) tiene que haber unos signos muy francos de que usted sepa que está lesionado". En ese orden, no podía reprochársele a los galenos de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda, el no haber diagnosticado inmediatamente o dentro de las seis (6) horas posteriores, la lesión vascular de Clarete Riascos o, lo que es lo mismo, haber registrado que se trataba de un paciente "sin compromiso vascular", pues como venía de verse, su estado de salud no daba muestras inequívocas de tal afección; circunstancia que, en todo caso, según se evidenciaba en el historial médico nº15, no impidió que los médicos adscritos a la IPS demanda, continuaran auscultándolo, utilizando los medios diagnóstico pertinentes, con miras a esclarecer su verdadera condición, la cual fue advertida solo después de practicar una ecografía doppler y nuevas valoraciones a su evolución. De manera que en esas condiciones, se trató de un error en el diagnóstico de los que la jurisprudencia cataloga como «inculpable» que no genera responsabilidad a cargo de

doppler y nuevas valoraciones a su evolución. De manera que en esas condiciones, se trató de un error en el diagnóstico de los que la jurisprudencia cataloga como «inculpable» que no genera responsabilidad a cargo de la demandada, en tanto fue producto de la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente y, «está acreditado – contrastando las manifestaciones de los testigos técnicos con la historia clínica que fueron utilizados todos medios con los que contaba la IPS demandada, para llegar al diagnóstico acertado, el cual finalmente se logró. En cuanto al otro aspecto censurado sobre la atención médica, consistente en no haber remitido Clarete Riascos a otra institución, en lugar de procurar su restablecimiento en 13Radicación n.° 91273 SCLAJPT-12 V.00 el mismo sitio (Clínica Santa Sofía del Pacífico) dado que se encontraba habilitada para el efecto, señaló: Para empezar, no está probado que, para la época de los hechos, a saber, año 2011, dicha IPS se encontrara habilitada para llevar a cabo actos médicos de la complejidad requerida; por el contrario, las pruebas recaudadas dan cuenta que aquella no tenía los medios tecnológicos y humanos para diagnosticar de manera precisa y menos para tratar la lesión vascular en comento. Al respecto, señaló el profesional que rindió la experticia: “Según mi conocimiento, en el departamento del Valle, solo hay especialistas en cirugía vascular de turno de disponibilidad en algunas clínicas de Cali solamente. No hay especialistas en los municipios fuera de Cali. En ocasiones el

solo hay especialistas en cirugía vascular de turno de disponibilidad en algunas clínicas de Cali solamente. No hay especialistas en los municipios fuera de Cali. En ocasiones el cirujano general con entrenamiento en trauma vascular atiende lesiones vasculares muy urgentes…” 16 Es por ello que, para el referido experto, en casos como el que nos ocupa, lo correcto era, a no dudarlo, "remitir al paciente al nivel donde garantice la atención por cirujano vascular". En mismo sentido, el testigo médico ERNESTO MARÍN GIRALDO17 manifestó que "tener un vascular en una clínica es un lujo… (…) en nuestro medio es una proeza uno poder hacer procedimientos tan agresivos y tan difíciles en seis horas, tiene que uno tener un grupo interdisciplinario que se dedique solamente a eso… y, entre tanto, el también galeno especialista, BENJAMIN NARVÁEZ GALINDEZ18, refiriéndose a los medios necesarios para atender al demandante recalcó que "el doppler si ayuda pero no es el goldestándar, este es la arteriografía (…) era absolutamente necesaria para poder proceder", procedimiento que es "un examen de alta complejidad y no lo tienen acá en Buenaventura". Con base en lo anterior, preciso que: […] que contrario a lo expresado por el apoderado judicial de la parte demandante, la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO, no tenía a su alcance los instrumentos idóneos para procurar la recuperación del señor CLARETE RIASCOS, de ahí que, una vez advertida la lesión

demandante, la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO, no tenía a su alcance los instrumentos idóneos para procurar la recuperación del señor CLARETE RIASCOS, de ahí que, una vez advertida la lesión vascular, lo acertado era tramitar la remisión del paciente a una IPS que le pudiese garantizar dichos elementos, tal y como en efecto se hizo por la demandada; desafortunadamente, este trámite no se surtió de manera ágil, según se anotó en la historia clínica, debido a que el enfermo no era aceptado por ninguna otra IPS, lo cual encontramos creíble, por la cantidad y calidad de servicios que demandaba la urgencia en comento. 14Radicación n.° 91273

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Respecto de tal reproche asentó que los demandantes no acreditaron el error de conducta endilgado a la IPS Clínica Santa Sofía del Pacífico y, por el contrario, ésta logró demostrar haber actuado conforme a lo recomendado por la ciencia médica, esto es, poniendo al servicio del señor Eduardo José Clarete Riascos, todos los exámenes, procedimientos y tratamientos que demandaba su estado clínico inicial y, agotados estos sin el éxito esperado, disponiendo su remisión a una institución de mayor complejidad. Y como conclusión general refirió: […] casi con total certeza puede sostener la Sala de Decisión, que aun en un escenario ideal, en el que el diagnóstico del actor hubiese aflorado en los primeros instantes de la atención,

Y como conclusión general refirió: […] casi con total certeza puede sostener la Sala de Decisión, que aun en un escenario ideal, en el que el diagnóstico del actor hubiese aflorado en los primeros instantes de la atención, difícilmente habría logrado ser íntegramente tratado dentro de las primeras seis horas después de ocurrida la lesión, dado que, no solo debía ser trasladado desde Buenaventura, hasta la ciudad de Cali –lo que por sí solo emplea varias horas, si al término de la distancia, añadimos la necesaria comunicación entre IPS’s-, sino que además, era imperiosa la práctica de exámenes especializados y la preparación de una intervención quirúrgica a manos de un grupo multidisciplinar; bien lo dijo uno de los testigos técnicos, tal maniobra resultaría una verdadera proeza, escenario que, al menos en este caso concreto, por la gravedad de las heridas presentadas y el lugar de ocurrencia de los hechos –apartado y con carencias tecnológicas para esa época-, torna improbable el nexo de causalidad requerido. Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico y probatorio propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y valoración probatoria, estudiándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica 15Radicación n.° 91273 SCLAJPT-12 V.00 dilucidada, a los elementos de juicio aportados y a la

el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica 15Radicación n.° 91273 SCLAJPT-12 V.00 dilucidada, a los elementos de juicio aportados y a la legislación que gobernaba el asunto, y la jurisprudencia de tal suerte, que condujeron a destacar que no se demostró la responsabilidad médica endilga, y por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por los inconformes, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. De modo que, resulta evidente que la pretensión de los convocantes se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador censurado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga

realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades jud

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