CSJ - STL11468-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11468-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11468-2020 Radicación n.°61404 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala resolver la acción de tutela interpuesta
por JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS (NORTE DE SANTANDER) , trámite al cual se vinculó al partes e intervinientes en el proceso ordinario radicación n° 54405310300120180014201.
I. ANTECEDENTES José Rolando Bateca Nocua instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 61404
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Indicó que promovió demanda laboral contra la sociedad Corta Distancia Ltda., con el propósito de que se declara que entre él y la empresa Corta Distancia Limitada existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre de 2011 devengando un salario mensual inicial de $2.000.000, para el 2012, 2013 y 2014 de $5.500.000, para el 2015 de $5.661.000, de $5.917.000 para el 2016,
de $2.000.000, para el 2012, 2013 y 2014 de $5.500.000, para el 2015 de $5.661.000, de $5.917.000 para el 2016, $6.191.479 para el 2017 y de $6.438.776 para el 2018. Asimismo, pidió la declaratoria del reconocimiento de las prestaciones sociales y vacaciones del 1 de octubre de 2011 hasta el 30 de abril de 2014, la diferencia de las prestaciones sociales del 1 de mayo de 2014 hasta la fecha de acuerdo con el salario real devengado, los incrementos salariales de mayo, junio, julio y agosto de 2016, el reajuste de los aportes a seguridad social del 1 de octubre de 2012 al 30 de abril de 2014, y del 1 de mayo de 2014 a la fecha. En consecuencia, que la demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y de vacaciones del 1 de octubre de 2011 al 30 de abril de 2014, el reajuste de los mismos del 1 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2017, la sanción por no consignación de las cesantías del 1 de octubre de 2011 al 30 de abril de 2014, los aportes a seguridad social integral de octubre de 2011 a abril de 2014, la diferencia de los aportes a pensión de mayo de 2014 a abril de 2018, la diferencia de los aportes a ARL del periodo de mayo de 2014 a agosto de 2016, de acuerdo al IBC real; la diferencia de los pagos de incapacidades médicas continuas del 28 de abril de 2017 en adelante y la devolución del dinero descontado por ser miembro del comité deportes.
a agosto de 2016, de acuerdo al IBC real; la diferencia de los pagos de incapacidades médicas continuas del 28 de abril de 2017 en adelante y la devolución del dinero descontado por ser miembro del comité deportes. 2Radicación n.° 61404
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Expuso que al interior del referido trámite se recepcionaron los testimonios solicitados por la parte demandada los cuales por ser sospechosos, su apoderado los tachó de falso, sin embargo, en sentencia de 12 de diciembre de 2018 el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) nada dijo al respecto, pese a lo preceptuado en el artículo 211 del Código General del Proceso y, por el contrario declaró probadas las excepciones de «prescripción de la acción ordinaria laboral del periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2011 al 3 de julio de 2014» e inexistencia de las obligaciones demandadas y negó las pretensiones de la demanda.
Adujo que se formuló recurso de apelación con la esperanza de que fuera subsanada por el Tribunal «la indebida valoración probatoria en que incurrió el juzgad o», pero no fue así, por cuanto por sentencia de 1 de octubre de 2020, a pesar de que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de mayo de 2014 ejerciendo el cargo de asesor jurídico, confirmó en todo lo demás y no se pronunció acerca de la tacha de testigos.
2020, a pesar de que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de mayo de 2014 ejerciendo el cargo de asesor jurídico, confirmó en todo lo demás y no se pronunció acerca de la tacha de testigos. Aseguró que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al no pronunciarse acerca de la tacha de testigos que se formuló al interior del proceso controvertido, donde las declaraciones rendidas no podían ser tenida en cuenta, toda vez que los deponentes en el caso de Leyda Melania Hernández Granados, «hacia parte de la Junta Directiva de la empresa en representación y como apoderada 3Radicación n.° 61404 SCLAJPT-11 V.00 de su señor padre»; Xiomara Astrid Granados, era «Líder de Recaudo y Cobranza» ; Carlos Arturo Esusil Arreal era «el Presidente de la Junta Directiva» y Jorge Eliecer Espinel Candela, fungía como «líder de talento humano». Arguyó que el presente amparo debe prosperar en la medida que se « ha agotado su máximo grado, como lo es la primera y segunda instancia». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se dejen sin efecto las sentencias emitidas y primera y segunda instancia y, en su lugar, ordenándoles como consecuencia «rehacer la actuación resolviendo la tacha de los testimonios formulada por la parte demandante dentro del proceso referenciado y conforme a derecho [...]». Por auto del 23 de noviembre de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó
de los testimonios formulada por la parte demandante dentro del proceso referenciado y conforme a derecho [...]». Por auto del 23 de noviembre de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al cuerpo colegiado accionado, así como a los demás intervinientes del juicio ordinario laboral, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Secretaría Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta compartió el Link del expediente digital. El Tribunal Superior de Cúcuta y la sociedad Corta Distancia Ltda, por separado, solicitaron declarar 4Radicación n.° 61404 SCLAJPT-11 V.00 improcedente la acción en tanto no cumplían los requisitos generales ni los criterios especiales de procedibilidad, estipulados por la jurisprudencia constitucional en sentencia CC C-590-2005, en tanto el actor omitió recurrir en sede extraordinaria de casación. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares.
El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su 5Radicación n.° 61404 SCLAJPT-11 V.00 alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería
desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso ordinario laboral número 54405310300120180014201, pues desatendió el 6Radicación n.° 61404 SCLAJPT-11 V.00 presupuesto que fue estudiado, dado que al consultar el aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial, se constató que no interpuso contra la decisión de 30 de septiembre de 2020 el recurso de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y con mayor razón atendiendo la naturaleza del litigio
septiembre de 2020 el recurso de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y con mayor razón atendiendo la naturaleza del litigio y sus pretensiones enunciadas en los antecedentes, las cuales sin duda superaban el interés económicos necesario para acceder a esa sede judicial, omisión con lo cual queda desvirtuada su afirmación en cuanto había agotado todos los mecanismos a alcance para procurar la protección de sus derechos, en tanto que el requisito de subsidiaria aludido no solo se predica de los medios o mecanismos de defensa ordinarios, sino que incluye además los extraordinarios. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el peticionario no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas. 7Radicación n.° 61404
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
amparo de las garantías fundamentales invocadas. 7Radicación n.° 61404
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 61404
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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