CSJ - STL11468-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11468-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL11468-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01335-00 Acta extraordinaria 48

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por

CARLOS ALBERTO CORTÉS TOBÓN contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y otros , presuntamente vulnerados por la Colegiatura accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01335-00

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Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2016 00782 1, promovido por Carlos Alberto Cortés Tobón , aquí accionante, contra Bellanita de Transportes S. A. , en el que pretendió se declarara que el contrato de trabajo que existió entre ambos -suscrito el 18 de julio de 2015 - finalizó el 8 de marzo de 2016 por motivos discriminatorios atribuibles a la última (al invocar la

contrato de trabajo que existió entre ambos -suscrito el 18 de julio de 2015 - finalizó el 8 de marzo de 2016 por motivos discriminatorios atribuibles a la última (al invocar la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997), para que, en consecuencia, se ordenara el pago de la indemnización de que trata el precitado canon, considerando como último salario devengado la suma correspondiente a un SMLMV, las comisiones dejadas de percibir desde la segunda quincena de junio de 2016 tomando el promedio de los últimos 12 meses (que para marzo de esa calenda ascendían a $588.545) hasta que se acredit ara el pago efectivo , reliquidación de prestaciones sociales y de aportes a pensión, sanción moratoria del 65 del C.S.T., lo ultra y extra petita.

Surtido el trámite de rigor, se demostró que:

  1. el vínculo laboral finalizó el 8 de marzo de 2016 , fecha en la que devengaba $1.278.000 (salario base de 1 SMLMV más comisiones).
  1. con ocasión de una orden de tutela, el 18 de mayo de la misma calenda , el demandante fue reintegrado al mismo cargo que venía desempeñando, esto es, conductor. Vínculo

105088310500120160078201Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01335-00 SCLAJPT-11 V.00 3 laboral que estuvo vigente durante el proceso de marras.

  1. el demandante fue reubicado en un cargo con labores administrativas por las recomendaciones

SCLAJPT-11 V.00 3 laboral que estuvo vigente durante el proceso de marras.

  1. el demandante fue reubicado en un cargo con labores administrativas por las recomendaciones médicas que presentó, por lo que, a partir de la segunda quincena de junio de 2016, la llamada a juicio le dejó de pagar las comisione s atadas a la productividad de los viajes efectuados, pasajeros transportados y turno asignado por el cargo de conductor; factores de productividad que el demandante no causaba, pues ya no conducía.
  1. por resolución de 12 de enero de 2018 el Ministerio del Trabajo autorizó el despido del trabajador, aquí tutelista, al señalar, básicamente, que el despi do fue con justa causa.

Por sentencia de 21 de marzo de 2019 el a quo resolvió que el demandante no era acreedor de la estabilidad laboral reforzada deprecada, por lo que negó el reintegro definitivo , pero consideró que su desvinculación sí fue injustificada, por lo que condenó a la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T. por $1.581.291, y absolvió en lo demás.

Decisión que apelaron ambas partes en contienda y que, por providencia de 25 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente, tras revocar la condena de la precitada indemnización por despido injusto.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01335-00

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El promotor censuró la referida sentencia al considerar

despido injusto.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01335-00

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El promotor censuró la referida sentencia al considerar que el fallador plural de instancia incurrió en defecto fáctico, pues pese a que era acreedor de la estabilidad laboral reforzada por salud, la decisión la justificó en las resoluciones del Ministerio del Trabajo.

A su turno, reclamó que la reubicación laboral no debió desmejorar su salario, sino «ofrecer los mismos o mejores beneficios respecto al cargo que venía desempeñando».

Con base en lo anterior, solicit ó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado.

Por auto de 3 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela, luego de que se subsanara la irregularidad puesta de manifiesto, se vinculó a l estrado convocado , al Juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario arriba señalado.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín defendió la razonabilidad de la determinación atacada y remitió el enlace de acceso al expediente del proceso controvertido.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) compartió el mismo enlace de acceso.

Bellanita de Transportes S. A. se opuso a las pretensiones tutelares y defendió la legalidad del fallo censurado.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01335-00

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En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

censurado.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01335-00

SCLAJPT-11 V.00 5

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

En el sub-examine el propulsor censura la sentencia de 25 de abril de 2025, emitida por el Tribunal accionado, al insistir en el despido discriminatorio y consecuente reintegro laboral permanente. A su vez, censuró la desmejora salarial que sufrió con ocasión de la reubicación presentada.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respect o del primero, pese a la procedencia del recurso extraordinario de casación, éste no resultaba viable por la cuantía que a luces se avizora no supera a la suma establecida de cara al interés económico para recurrir en sede de casación ; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el fallo que se censura se notificó el 28 de abril de 2025 y la tutela fue presentada el 16 de junio de idéntico año.

En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues los raciocinios que edificaronRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01335-00

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En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues los raciocinios que edificaronRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01335-00 SCLAJPT-11 V.00 6 la negativa del reintegro por el presunto despido discriminatorio y las comisiones dejadas de percibir no denotan las i rregularidades que el actor les enrostró y tal disparidad de criterios no invalida necesariamente su actuación y, muchos menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, conforme pasa a explicarse.

  1. despido discriminatorio.

Al efecto, a juicio de esta Colegiatura, se observa que la postura del Tribunal encausado se basó en una hermenéutica fehaciente que no luce antojadiza, menos contraria a la línea jurisprudencial sentada por esta sala, pues, en efecto, luego de exponer en profundidad el marco normativo y jurisprudencial de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, centró el problema jurídico en definir si, en efecto, el despido se fundamentó en la patología (deficiencia) del accionante, allá demandante.

Así, para definir dicha tesis, el Tribunal convocado centró su análisis en el material probatorio arrimado al plenario, el cual se observa coherente y respetable, pues señaló que, pese a la precaria documental aportada por el propulsor, éste no logro demostrar que la « afección del hombro sufrida» fue la causa que motivó la desvinculación,

señaló que, pese a la precaria documental aportada por el propulsor, éste no logro demostrar que la « afección del hombro sufrida» fue la causa que motivó la desvinculación, por el contrario, evidenció que ésta obedeció a una justa causa legal, «aunado a que no se estaba incapacitado, ni con recomendaciones médicas vigentes para ese momento, como lo confesó el actor en el interrogatorio de parte».Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01335-00

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Seguidamente, el fallador plural explicó que, inclusive, las faltas graves en las que incurrió el trabajador, hoy accionante, las convalidó el Ministerio del Trabajo al autorizar el despido , situación que, en consecuencia, implicaba la desestimación del pago de las indemnizaciones del artículo 64 y del 26 de la Ley 361 de 1997 , más aún cuando la primera ni siquiera había sido pretendida en el libelo; análisis que, a juicio de esta Sala, se observa coherente y respetable, lejano de los defectos aquí reclamados, por lo que quedan desestimados.

Así lo dijo el Colegiado:

Se resalta con lo anterior, que la actuación emanada del ente territorial respetó el debido proceso, concedió los recursos de ley, siendo formulados por el señor Cortés Tobón y resueltos en oportunidad, por ende, gozan de presunción de legalidad, sin que se adviertan razones de derecho o de hecho, para apartarse de su determinación, ni mucho menos restarle efectos jurídicos, por ello, lo analizado en sede administrativa por el ente territorial, no

se adviertan razones de derecho o de hecho, para apartarse de su determinación, ni mucho menos restarle efectos jurídicos, por ello, lo analizado en sede administrativa por el ente territorial, no puede desligarse del caso objeto de estudio como hizo el jue z de instancia, al advertir que al margen de la autorización del despido que se dio en el curso del proceso, el primer despido (8 de marzo de 2016) fue ilegal e injusto, por no haberse allegado pruebas de los procesos disciplinarios adelantados, descargos, quejas o informes que dieron lugar a las investigaciones, pues es el Ministerio del Trabajo, como autoridad laboral administrativa tiene la potestad para brindar estas autorizaciones; y ante dicho ente acudió el empleador, por haberlo dispuesto así el jue z de tutela.

En esa vía, aun cuando esta judicatura encuentra acertada la decisión del Juez A Quo en torno a que el despido del demandante no obedeció a causas discriminatorias en razón de su estado de salud, diverge de su conclusión en cuanto a que el despido fue injusto e ilegal, dado que por el contrario se acreditó la configuración de una justa causa de terminación del contrato de trabajo tal y como lo determinó el Ministerio del Trabajo, y de ahí que el demandante no es acreedor de la indemnización d e 180 días por despido discriminatorio.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01335-00

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Los anteriores argumentos permiten llegar a igual conclusión absolutoria respecto del despido ilegal e injusto declarado por el juez de instancia, pretensión que valga resaltar no fue pretendida con la demanda, tal y como alega la pasiva, aspecto

Los anteriores argumentos permiten llegar a igual conclusión absolutoria respecto del despido ilegal e injusto declarado por el juez de instancia, pretensión que valga resaltar no fue pretendida con la demanda, tal y como alega la pasiva, aspecto en que el juez A Quo excedió sus facultades extra petita, al motivar su decisión en una pretensión inexistente y con unos argumentos no esbozados ni sustentados por la activa.

En este punto, debemos señalar que las facultades ultra y extra petita contenidas en el artículo 281 del CGP, también consagra el principio de congruencia así:

“La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”. (Negrillas fuera de texto)

A su vez, el artículo 50 del CPTSS, concede la facultad a los jueces de primera instancia y en virtud de la sentencia C-662 de 1998 a los de única instancia, de “ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de con formidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.”

mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de con formidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.”

En torno al referido principio, el órgano de cierre en la materia en sentencias como las SL3850 -2020, SL3443; SL440 y 53002021, y SL2172 -2022 ha indicado que: “que el juez tiene la obligación de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes” Adicionalmente ha referid o que: (…) “toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia”.

Resalta la Alta Corporació algunas excepciones a este principio, que se configuran cuando: i) se advierta una situación ilegal que amerite su intervención para proteger los derechos de las partes o terceros; ii) surgen hechos sobrevinientes y iii) se hace uso deRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01335-00 SCLAJPT-11 V.00 9 la facultad de decidir extra o ultra petita prevista en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre la facultad extra petita la H. CSJ Sala Laboral, interpreta: “requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén

Sobre la facultad extra petita la H. CSJ Sala Laboral, interpreta: “requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.”; advirtiendo además, que “la determinación de la falta de congruencia de una providencia, va estrechamente ligada al análisis de parámetros que surgen con ocasión de la confrontación entre la sentencia, las pretensiones, los hechos planteados en el escrito primigenio y las excepciones formuladas por la pasiva, ejercicio del cual es dable determinar si la acusación de incongruencia derivada de la apreciación errónea de elementos de convicción tales como, la demanda, su contestación, que pesa sobre el fallo fustigado resulta o no fundada.”.

Para concluir que:

Se tiene entonces, que el Juez A Quo, tras concluir que el despido del actor no fue discriminatorio, enfocó su análisis a sustentar que en el presente caso se configuró un despido injusto e ilegal, como consecuencia de no probarse el debido proceso desplegado ante las faltas endilgadas al trabajador en la carta de despido, lo que a todas luces trasgrede las facultades del juez, pues con la demanda no se alegó la falta a procedimiento alguno, ni se pretendió la indemnizac ión por despido sin justa causa, de ahí que se trasgreda el derecho de contradicción y defensa de la contraparte, así como de los principios de consonancia y congruencia, al sorprenderla con apreciaciones que no fueron

que se trasgreda el derecho de contradicción y defensa de la contraparte, así como de los principios de consonancia y congruencia, al sorprenderla con apreciaciones que no fueron objeto del debate probatorio, pues recuérdese que el sustento de la pretensión principal de la demanda, fue el despido sin mediar la autorización del Ministerio de Trabajo.

Consecuente con lo anterior, de lo hasta aquí explicado, esta Sala concluye que la demandada logró desvirtuar que el mó vil del despido fuera la condición de salud del trabajador, derruyendo así la presunción que en estos casos se genera en favor del trabajador, por haberse configurado una causal objetiva del despido, en consecuencia, ha de confirmarse la sentencia de prime ra instancia respecto de la absolución de la pretensión del pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pero por las razones aquí esbozadas, y se revocará en cuanto se declaró la ilegalidad e injusticia del despido, para absolver a la demandada de tal condena que no fue pretendida, como ya se motivó.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01335-00

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  1. desmejora salarial.

Pues bien, los reparos de tutela frente a este punto tampoco salen avante, comoquiera que, revisada la decisión censurada, no se advierte la configuración de defecto alguno, al avizorarse que el Tribunal accionado cimentó su postura en la normati vidad aplicable, en contraste con las pruebas adosadas al plenario.

Al efecto, el fallador plural determinó qu e, debido a la reubicación laboral del accionante en labores

en la normati vidad aplicable, en contraste con las pruebas adosadas al plenario.

Al efecto, el fallador plural determinó qu e, debido a la reubicación laboral del accionante en labores administrativas, éste dejó de causar las comisiones que generaba por el desempeño de su cargo anterior (conductor); disminución salarial que convalidó, ya que : primero, los factores de causación del salario variable se dejaron de presentar; segundo, la demandada respetó el salario mínimo legal mensual vigente ; y, tercero, dicha reubicación se dio para salvaguardar el estado de salud del actor.

Este fue el análisis criticado por el accionante:

Recurre en apelación el demandante la absolución de la pretensión de reajuste de salario y prestaciones con el salario promedio devengado, alegando que, al haber sido reubicado por condiciones de salud es claro que su salario y sus condiciones no podían ser desmejoradas, debiéndosele respetar el salario que devengaba al momento de haber sufrido el percance de salud, pues este no pudo volver a manejar vehículo por su condición de salud.

En primera medida se tiene, según lo dispuesto en el contrato de trabajo, que el salario del actor estaba constituido por un salario base equivalente al SMLMV, más uno promedio de acuerdo al turno del vehículo, la productividad por pasajeros movilizados y viajes realizados.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01335-00

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Ahora, ha de tenerse en cuenta que Comfama el 27 de mayo y 2 de junio de 2016 recomendó que durante 12 semanas el señor

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Ahora, ha de tenerse en cuenta que Comfama el 27 de mayo y 2 de junio de 2016 recomendó que durante 12 semanas el señor Cortés Tobón debía realizar actividades que no implicaran movimientos de elevación del brazo por encima de la horizontal (90 grados) o nivel del hombro; levantar, empujar o halar cargas superiores a los 5KG con el miembro afectado o 12 KG bimanual, cargar pesos colgando de la extremidad, y movimientos repetitivos y/o posturas forzadas del hombro afectado. Es así, como en acogimiento de ello, la empresa dispuso que en procura de ayudar a su recuperación, dejaría en estado de reposo de tren superior e inferior al actor en las oficinas designadas para tal fin, en cumplimiento del horario laboral; por ello afirma que en cumplimiento de tales disposiciones, el actor no pudo seguir cumpliendo la labor para la cual fue contratado, y por ello no generaba esas comisiones, causando solo el salario básico más auxilio de transporte, tal y como fue pactado.

Pues bien, cuando un trabajador presente afección en su estado de salud, es deber del empleador desplegar gestiones afirmativas, en pro de realiza r ajustes razonables, con el fin de procurar la integración al trabajo del empleado, acorde a criterios objetivos, que no le supongan una carga desproporcionada, identificando en cada caso, la necesidad de su aplicación inmediata o progresiva en el lugar de trabajo.

El artículo 8° de la Ley 776 de 2002, refiere que los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcial en el cargo que desempeñaba, o a proporcionarle un puesto

El artículo 8° de la Ley 776 de 2002, refiere que los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcial en el cargo que desempeñaba, o a proporcionarle un puesto compatible con sus capacidades y aptitudes para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios, ello implica entonces la adopción de medidas como la modificación del cargo o puesto de trabajo en aquellos casos en los cuales el trabajador se califica como no apto para el desempeño de la s funciones para las que había sido contratado, entre otros, además la reducción de la jornada de trabajo, y el suministro de dispositivos o insumos necesarios para ejecutar su labor.

Ahora, el artículo 132 del CST permite además a las partes de un contra to de trabajo, para que convengan libremente la cuantía, modalidad y periodicidad de la remuneración; por ende, es dable concluir como válido, por expresa autorización legal, el pacto de salario variable, como lo fue en el presente caso, al convenir como s alario fijo el equivalente al mínimo legal mensual, y uno variable dependiendo de los turnos del vehículo, productividad por viajeros y numero de viajes realizados, con el cual en efecto, como es aceptado por ambas partes, para marzo de 2016 ascendía en promedio a $1’278.000.

Tras verificar los comprobantes de nómina con anterioridad a su reubicación laboral, se observa que en estos se liquidaban conceptos como: comisión por pasajeros, comisión por viajes,Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01335-00 SCLAJPT-11 V.00 12 ajuste por cumplimiento de viajes; los cuales se d ejaron de

conceptos como: comisión por pasajeros, comisión por viajes,Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01335-00 SCLAJPT-11 V.00 12 ajuste por cumplimiento de viajes; los cuales se d ejaron de reconocer a partir de la segunda quincena de junio de 2016.

Pues bien, para resolver, se tiene en primer lugar que la reubicación laboral del trabajador no fue caprichosa, si no que atendió a lo manifestado en primera medida por el trabajador, quien manifestó en el interrogatorio de parte, y lo corrobora la testigo Clara Inés, al cuarto día de que fue reintegrado, comunicó a su empleador “no soy capaz de seguir así”, refiriéndose a la imposibilidad de conducir el vehículo, dado el dolor que sentí a en su brazo y a su inflamación; ante ello, y por recomendación del empleador de asistir a su EPS para que emitiera las indicaciones pertinentes, acudió a su médico, donde le expidieron las recomendaciones de restricción de movimientos, lo que ameritó la reubicación temporal del demandante.

Esta reubicación entonces no puede tildarse de caprichosa, por el contrario, fue necesaria para salvaguardar el estado de salud del actor; sin embargo, el actuar reprochable al empleador, pese a no afectar la decisión a la que llega la sala, dada su trascendencia, es que se haya relegado al trabajado a cumplir un horario en oficina sentado en una silla sin función alguna, como adujo el demandante y lo aceptó la testigo, pues el desarrollo jurisprudencial de la CSJ en to rno a la estabilidad laboral reforzada propende por la eliminación de barreras sociales y culturales de personas que se encuentren en situación de

adujo el demandante y lo aceptó la testigo, pues el desarrollo jurisprudencial de la CSJ en to rno a la estabilidad laboral reforzada propende por la eliminación de barreras sociales y culturales de personas que se encuentren en situación de discapacidad, y por ello, el empleador debe realizar todas las acciones positivas en respuesta a las capacida des diferenciales de estas personas, que puedan trabajar en condiciones dignas y justas, lo que no se logra al asignar un espacio al trabajador para estar sentado en una silla cumpliendo un horario laboral sin asignarle tarea alguna donde pudiera desarroll ar sus capacidades, pues, ello agudiza más estas barreras, pues “el trabajo no solo busca obtener un salario para satisfacer las necesidades, sino que constituye el principal mecanismo de inclusión e integración social.

Retomando, la objetividad de la reu bicación del trabajador, no puede avizorar la sala que la disminución del valor devengado por éste sea imputable al empleador, ni puede calificarse de injusta, por cuanto el salario variable está sustentado objetivamente en la productividad generada por viajes realizados, pasajeros transportados y turno asignado; así, estando impedido el señor Cortés Tobón para conducir, no estaban dadas las condiciones para generar los factores de productividad de donde devengaba su salario variable, por lo que el empleador no estaba obligado a continuar pagando el salario variable, ello siempre y cuando, desde luego, se garantice y respete el salario básico, que en este caso estaba representado por el mínimo legal, como dispone el numeral 1º del citado artículo 132 del CST, y en efecto lo cumplió la demandada. (Negrillas de esta sala)Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01335-00

representado por el mínimo legal, como dispone el numeral 1º del citado artículo 132 del CST, y en efecto lo cumplió la demandada. (Negrillas de esta sala)Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01335-00

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Entonces, de lo descrito se observa un discernimiento razonable del Tribunal convocado, no lesivo de las garantías supralegales invocadas, sobre todo , si se destaca que con independencia de las indistintas posturas jurisprudenciales que puedan desarrollarse acerca de la materia objeto de litis, la acogida por el juez plural no se observa arbitraria, irregular ni antojadiza, más aún cuando se sustentó en la jurisprudencia reciente de esta Sala sobre la materia, máximo órgano de cierre en materia laboral y de seguridad social y superior funcional de la autoridad judicial acusada.

En suma, el hecho de que el promotor no coincida con el criterio del Tribunal convocado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01335-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01335-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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