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CSJ - STL11469-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11469-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11469-2020 Radicación n.° 91235 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO ANDRIOLY FREYLE en su condición de Autoridad tradicional de la Comunidad Wayuu de Mauripao, Resguardo de la Alta y Media Guajira y en representación WILMER DAVID GONZÁLEZ BRITO, miembro de esa colectividad, contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el accionante contra la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa misma localidad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Radicación n.° 91235

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I. ANTECEDENTES El accionante de las condiciones anotadas en el encabezado, promovió la acción constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales de Wilmer David González Brito al debido proceso, salud, «identidad étnica y cultural» y «tener una familia y no ser separado de ella », presuntamente transgredidos por la magistratura convocada.

González Brito al debido proceso, salud, «identidad étnica y cultural» y «tener una familia y no ser separado de ella », presuntamente transgredidos por la magistratura convocada. Refirió que González Brito es miembro de la Comunidad Wayuu de Mauripao, Resguardo de la Alta y Media Guajira, y está «registrado en la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías de Interior »; que es casado con una mujer de ese resguardo y han procreado dos hijas, quienes cuentan con 11 y 16 años; que padece de una enfermedad huérfana denominada «Pompe» la cual viene siendo tratada por la «Ouutsu», autoridad espiritual y médica tradicional de esa comunidad. Informó que el 6 de noviembre de 2016 González Brito fue electo como gobernador del Departamento de la Guajira; que en febrero de 2017 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía General del Nación le imputó cargos por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, «corrupción de sufragante en concurso homogéneo» , fraude procesal y falsedad en documento privado y le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que fue trasladado a la penitenciaría La Picota. 2Radicación n.° 91235

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Adujo que él, como Autoridad tradicional de la Comunidad Wayuu de Mauripao, Resguardo de la Alta y Media Guajira, interpuso acción de tutela en favor de las

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Adujo que él, como Autoridad tradicional de la Comunidad Wayuu de Mauripao, Resguardo de la Alta y Media Guajira, interpuso acción de tutela en favor de las hijas menores del sindicado, por la violación de su derecho a la unidad de familiar, dado que estaban experimentando fuertes afecciones emocionales, ansiedad y profunda tristeza como consecuencia de la ausencia de su padre, acción que fue de conocimiento del Tribunal Superior de Riohacha que amparó el derecho invocado en favor de las menores y exhortó al Inpec a trasladar a González Brito « cerca de su familia». Afirmó que el 7 de septiembre de 2018 el enjuiciado recobró la libertad, sin embargo, el 13 de noviembre de esa misma anualidad, la magistratura accionada «declaró penalmente responsable al miembro de nuestra comunidad […] por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, falsedad en documento privado y fraude procesal, así como determinador del delito de corrupción de sufragante, y en consecuencia lo condenó a una pena de la libertad de 120 meses y 15 días de prisión». Arguyó que el 20 de abril de 2020 «la comunidad Wayuu clan GIRNUN» elevó ante la autoridad judicial accionada solicitud tendiente a que la pena impuesta a González Brito «fuera cumplida en [su] territorio ancestral», pues, de no ser así, «sería equivalente a forzarlo a abandonar su identidad cultural y nexo con la comunidad generado un proceso de aculturación que impacta en el derecho colectivo a preservar

«fuera cumplida en [su] territorio ancestral», pues, de no ser así, «sería equivalente a forzarlo a abandonar su identidad cultural y nexo con la comunidad generado un proceso de aculturación que impacta en el derecho colectivo a preservar 3Radicación n.° 91235 SCLAJPT-12 V.00 nuestra cultura (derecho a la diversidad cultural» . Además, porque era necesario continuar tratando la afección de salud que padecía y el hecho de purgar la pena en una cárcel ordinaria fuera del territorio de la comunidad, tendría también un serio impacto en su «unidad familiar», la accionada por proveído de 27 de ese mismo mes y año, apartándose de las anteriores consideraciones la negó por falta de «legitimación para su presentación». Afirmó que por su parte el Inpec, frente la misma petición, les respondió que el único lugar de reclusión que se podía ofrecer al condenado era el centro de reclusión de la cárcel La Picota y, posteriormente, adujo que podía ser recluido en los establecimientos penitenciarios de Barranquilla o Valledupar, los cuales se encontraban a miles de kilómetros de esa comunidad. Precisó que el 25 de agosto del año que avanza, la referida comunidad para evitar un fenómeno de aculturación, «suscribió un Acta Formal con el objeto de que se permita […] cumplir su sentencia condenatoria dentro del territorio ancestral […]», poniendo de presente que contaba con las condiciones dignas y con vigilancia para tal efecto,

aculturación, «suscribió un Acta Formal con el objeto de que se permita […] cumplir su sentencia condenatoria dentro del territorio ancestral […]», poniendo de presente que contaba con las condiciones dignas y con vigilancia para tal efecto, con base en la cual el abogado del condenado así lo solicitó a la magistratura accionada y el 7 de septiembre de 2020 se resolvió argumentando que no era procedente realizar un análisis de fondo, «bajo la excusa de que González Brito no se encuentra privado de la libertada». 4Radicación n.° 91235

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Aseguró que con las determinaciones judiciales mencionadas la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocer los derechos de las hijas del condenado a tener una familia y no ser separado de ella, derechos reconocidos en la jurisprudencia constitucional a través de las sentencias T 044-2017, T 5052016, los artículos 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 16 del Protocolo de San Salvador y 8 de la Convención sobre los derechos de los niños. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó: 1). Amparar los derechos fundamentales de la Comunidad Wayuu de Mauripao, y de sus miembros Wilmar David González Brito, […] a la identidad cultural, salud, unidad familiar, y debido proceso conculcados por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia mediante las providencias de 27 de abril de 2020 y 4 de septiembre del mismo año. 2). ORDENAR a la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala

proceso conculcados por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia mediante las providencias de 27 de abril de 2020 y 4 de septiembre del mismo año. 2). ORDENAR a la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia autorizar al señor González Brito a cumplir su sentencia condenatoria al interior de la Comunidad indígena Wayuu de Mauripao de la Alta y Media Guajira.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, indicó que el accionante carece de 5Radicación n.° 91235 SCLAJPT-12 V.00 legitimación en la causa por activa, además, hizo énfasis en que las inconformidades aludidas por aquél, de cara a las providencias proferidas por esta instancia, carecían de fundamento: «toda vez que éstas se emitieron con total apego al ordenamiento jurídico, con respeto de los derechos y garantías fundamentales que asisten a las partes y sujetos procesales. Se hace así evidente que, a través de un ejercicio inadecuado de la acción de amparo, se busca eludir el cumplimiento de una sentencia proferida con respeto a todas las garantías constitucionales y desconocer el desarrollo propio de la administración de justicia por la vía ordinaria».

se busca eludir el cumplimiento de una sentencia proferida con respeto a todas las garantías constitucionales y desconocer el desarrollo propio de la administración de justicia por la vía ordinaria». Puso de relieve que el señor Wilmer David González Brito «está eludiendo la acción de la justicia, pues desde que se profirió la sentencia no se ha hecho presente a asumir las consecuencias de las conductas delictuales por las cuales fue condenado, encontrándose hoy prófugo de la justicia». Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la cognoscente de primer grado, por sentencia de 9 de noviembre de 2020, negó el amparo tras destacar del análisis probatorio que el tutelante estaba censurando una decisión adoptada en el marco de un proceso penal en el que no figuraba como sujeto procesal, por lo que era incontrovertible, entonces, que carecía de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo allí determinado y, por ende, para pedir que se impartan órdenes en uno u otro sentido, así invoquen el derecho superior alegado, pues, tal y como lo había sostenido de tiempo atrás la Sala: 6Radicación n.° 91235 SCLAJPT-12 V.00 […] cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los

a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (CSJ STC74302020). Además de que el gestor del amparo tampoco había allegado poder especial para actuar en representación del condenado Wilmer David, ni adujo o demostró los supuestos que pudieran validar su condición de agente oficioso del mismo, sin que la sola condición de Autoridad Tradicional del tantas veces citado resguardo indígena lo habilitara per se, a cuestionar las determinaciones tomadas por las autoridades competentes, al interior de las causas judiciales seguidas frente a los miembros de este.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, se arguye por el promotor de la acción que, contrario a lo aseverado por la homologa civil, la Autoridad Tradicional de la Comunidad Wayuu si se « encuentra legitimado para interponer la acción de tutela en el sub lite», porque acorde con la sentencia constitucional CC T-172-2019, «las comunidades indígenas son sujetos colectivos titulares de derechos fundaméntales, por lo cual la legitimación en la causa por activa de las comunidades […] es igualmente colectiva» y, por tanto, él como autoridad tradición del multicitada comunidad estaba

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comunidades […] es igualmente colectiva» y, por tanto, él como autoridad tradición del multicitada comunidad estaba 7Radicación n.° 91235 SCLAJPT-12 V.00 plenamente facultado para interponer la acción en los términos que lo hizo, lo cual encontraba además apoyo en la sentencia CC T-213-2016, que estableció que tanto los dirigentes como los miembros individuales de las comunidades indígenas se encuentran legitimados para presentar acción de tutela, con el fin de preservar los derechos de la comunidad. Con lo anterior, a su juicio, quedó demostrado que el juez constitucional de primera instancia desconoció groseramente el derecho de igualdad de esa comunidad indígena, pese a que esta misma Corporación a través de su Sala de Casación Penal ha amparado, tal era el caso que se resolvió a través de la sentencia CSJ STP17377-2019 en la cual se «consideró que el gobernador de la parcialidad indígena Jabalcón de la etnia Pijaos se encontraba legitimando para interponer acción de tutela en favor del indígena Roberto Guzmán Medina a quien se le estaba vulnerando el derecho a cumplir su sentencia condenatoria dentro de su comunidad», sin embargo, en caso bajo examen se negó el amparo deprecado en favor de González Brito, so pretexto de que quien formuló la acción no estaba legitimado para interponer la acción en favor de uno de sus miembros.

dentro de su comunidad», sin embargo, en caso bajo examen se negó el amparo deprecado en favor de González Brito, so pretexto de que quien formuló la acción no estaba legitimado para interponer la acción en favor de uno de sus miembros. Además, expone que tampoco se tuvo en cuenta que varios de los derechos invocados no recaían en González Brito sino en la « propia comunidad Wayuu en su conjunto al tratarse de derechos de naturaleza colectiva », y por eso en esta precisa situación como Autoridad Tradicional de dicha comunidad sí estaba legitimando para promover la acción de 8Radicación n.° 91235 SCLAJPT-12 V.00 tutela por tratarse de derechos «que conciernen a la munidad Wayuu».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub lite se itera que lo pretendido por Carlos Julio Andryoly Freyle es que se dejen sin efecto los autos de 27 de abril y 4 de septiembre de 2020 por medio de los cuales no se accedió a que el condenado González Brito cumpliera la pena impuesta a través de la sentencia de 13 de noviembre

abril y 4 de septiembre de 2020 por medio de los cuales no se accedió a que el condenado González Brito cumpliera la pena impuesta a través de la sentencia de 13 de noviembre de 2018 proferida por la magistratura accionada, al interior del resguardo al que pertenece, para lo cual invocó su condición de autoridad tradicional de la Comunidad Wayuu de Mauripao, Resguardo de la Alta y Media Guajira calidad que, en su criterio, le permitía actuar en representación de un miembro de esa comunidad. 9Radicación n.° 91235

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De acuerdo con las disposiciones del máximo Tribunal Constitucional en la sentencia CC T866-2003 y de esta Corporación a través de su homóloga Penal, entre otras, en las providencias CSJ STP11554-2018 y CSJ STP8490-2019, el gobernador o autoridad del Resguardo Indígena al cual pertenezca el nativo que resulte condenado por la jurisdicción ordinaria en virtud de su participación o autoría en una conducta delictual, se encuentra legitimado para solicitar que éste sea trasladado al lugar que él requiera con el objetivo de cumplir allí la sanción impuesta y, con ello, garantizar una resocialización acorde con las costumbres que lo rigen. Pues bien, al revisar los documentos allegados, se advierte que en la constancia expedida el 26 de junio de 2019 nº CER19-1894-DAI-2200 por el Ministerio del Interior, el accionante se encuentra registrado como «Autoridad de la

advierte que en la constancia expedida el 26 de junio de 2019 nº CER19-1894-DAI-2200 por el Ministerio del Interior, el accionante se encuentra registrado como «Autoridad de la Comunidad Mauripao», según el Acta de Asamblea de 24 de agosto de 2013 y la posesión 00204 de 6 de julio de 2018, es decir, que de acuerdo con lo anotado en líneas anteriores, el accionante está facultado para procurar la protección de los derechos fundamentales de sus miembros y de esa comunidad en general. Precisado lo anterior, se colige, sin dubitación alguna, que contrario a lo aseverado por el juez constitucional de primera instancia, en el presente asunto sí existe legitimidad del tutelante para representar a González Brito, quien se 10Radicación n.° 91235 SCLAJPT-12 V.00 demostró pertenece a la Comunidad Wayuu de Mauripao, Resguardo de la Alta y Media Guajira. Empero lo discurrido no implica que el amparo tenga vocación de prosperidad en tanto que las providencias criticadas no lucen vulneradoras de las garantías constitucionales invocadas, al ser atendibles las razones allí esbozadas: En efecto, en el auto de 27 de abril de 2020, se advierte que frente a la petición elevada por el ahora accionante, a través de la cual deprecó «la sustitución de la prisión domiciliaria en favor de Wilmer David González Brito», la accionada sostuvo:

través de la cual deprecó «la sustitución de la prisión domiciliaria en favor de Wilmer David González Brito», la accionada sostuvo: Descrita la pretensión y definida la calidad en que actúan quienes la suscriben, es necesario determinar la competencia de la Sala, para luego definir lo relativo a la legitimidad, como puno (sic) de partida, se tiene que la sentencia se encuentra en la Sala de Casación Penal a la espera de ser resuelta el recurso de apelación. Por esta razón lo procedente es aplicar lo dispuesto en el parágrafo 1°, artículo 8° del Decreto 546. Lectura que debe guardar congruencia con el artículo 29 de la Constitución y el Acto Legislativo 01 de 2018, concluyendo así que la competencia recae en esta instancia para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, ser procedente. Respecto de la legitimidad, los peticionarios suscriben memorial en calidad de autoridad de la comunidad Wayuu, al tiempo que refieren la pertenencia del procesado y de su familia a esta. Desde el Decreto 546 de 2020, el gobierno definió la legitimidad para adelantar el trámite para la prisión domiciliaria transitoria. En concreto, para los condenados sin sentencia ejecutoriada en el parágrafo 1°, artículo 8°, facultó su aplicación directa en los jueces de primera instancia y segunda instancia cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos. Desde las disposiciones comunes, para la elaboración de los listados de beneficiarios, de conformidad con los artículos 14 y 15 idem,

verifique el cumplimiento de los requisitos. Desde las disposiciones comunes, para la elaboración de los listados de beneficiarios, de conformidad con los artículos 14 y 15 idem, designó al INPEC, en trabajo colaborativo con el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo. Para que finalmente el INPEC envíe los listados junto con las cartillas biográficas y los 11Radicación n.° 91235 SCLAJPT-12 V.00 certificados médicos a la autoridad judicial. Solo es para el caso de los imputados, detención preventiva, desde el artículo 7, incido 3 ibidem, facultó que estos a través de sus defensores realicen la solicitud, allegando la documentación exigida entregada por la autoridad del centro de reclusión. Se concluye de la norma descrita, que los peticionarios carecen de legitimidad para la presentación, lo que de paso hace procedente su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, numeral 2° de la Ley 600 de 2000, sin que proceda recurso alguno. (Negrillas fuera del texto original).

De otra parte, en el auto de 4 de septiembre de 2020 mediante el cual se resolvió la petición formulada el 31 de agosto de esta misma anualidad por el defensor de Wilmer David González Brito, en la que solicitó «se permitiera que su representado cumpl[iera[ la pena impuesta dentro de la comunidad indígena Mauripao del Resguardo de la Alta Guajira», la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de

representado cumpl[iera[ la pena impuesta dentro de la comunidad indígena Mauripao del Resguardo de la Alta Guajira», la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal dijo lo siguiente: Sea lo primero indicar que la Sala de Juzgamiento a través de sentencia de noviembre 13 de 2018, condenó a Gonzales Brito como autor de los delitos de cohecho por dar u ofrecer, falsedad en documento privado y fraude procesal, así como determinador del delito de corrupción de sufragante, previsto en los artículos 407, 289, 453 y 390 del Código Penal, respectivamente. En consecuencia, se libró orden de captura para el cumplimento de la pena principal de 120 meses y 15 días de prisión, que hasta la fecha no se ha hecho efectiva. Providencia que se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación. En segundo lugar, a través de auto de noviembre 16 de 2018, al resolverse una solicitud de la defensa, se precisó en torno a la definición de centro de reclusión, que para efectos sustanciales no tiene diferencia con la petición que hoy se analiza, que dicho trámite bebe ceñirse a lo previsto en el artículo 72 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 51 de la Ley la Ley 1709 de 2014 una vez que la autoridad competente llegare a dejar a disposición al procesado. Decisión que fue reiterada en auto de noviembre 21 de 2018. 12Radicación n.° 91235

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De conformidad con lo expuesto y, destacando el hecho que el

disposición al procesado. Decisión que fue reiterada en auto de noviembre 21 de 2018. 12Radicación n.° 91235

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De conformidad con lo expuesto y, destacando el hecho que el (sic) González Brito no se encuentra privado de la libertad, no es procedente realizar un análisis de fondo en torno a la petición elevada. (Negrillas fuera del texto original). Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a las decisiones que hoy se cuestionan no fue arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue suficientemente respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que daban cuenta que el condenado no estaba privado de la libertada y bajo esa circunstancia no había lugar a entrar a analizar su situación acerca del lugar donde debía purgar su pena. En tales condiciones resulta evidente que la posición del convocante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses de su prohijado y esa comunidad, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y

jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de 13Radicación n.° 91235 SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a las decisiones atacadas. Así las cosas, como en realidad no se advierten que las falencias endilgadas hayan ocurrido, pues, tal y como se dejó claro, en las referidas decisiones, los temas puestos a consideración fueron debidamente desarrollados y sustentados, se descarta la vulneración de las garantías iusfudamentales de Wilmer David González Brito, de su grupo familiar y de la comunidad Wayuu. Por lo anterior se confirma la sentencia impugnada, pero por las razones aquí esbozadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 14Radicación n.° 91235

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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