CSJ - STL11469-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11469-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11469-2023 Radicación n.° 11001023000020230110100 Acta 37 Bogotá D.C., (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que BERTHA STELLA PINEDA CASTRO instaura contra la CORTE CONSTITUCIONAL.
I. ANTECEDENTES La convocante inicia trámite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y los que denominó «principio de legalidad y seguridad jurídica».
En respaldo de su aspiración y en lo que interesa a esta acción constitucional, narra que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001333101820090035000, emitió sentencia el 1.º de diciembre de 2010, en la que declar ó la nulidad parcial de la Resolución n.º 054045 de 2008 del ISS y, en su lugar, orden ó a la AdministradoraRadicación n.° 2023-01101
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Colombiana de Pensiones -Colpensionesreliquidar su pensión de vejez en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados. Afirma que nueve años después, Colpensiones promovió acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de
año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados. Afirma que nueve años después, Colpensiones promovió acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que consideró vulnerados con dicha sentencia. Refiere que dicha solicitud de resguardo se asignó por reparto a la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que en fallo de 6 de mayo de 2020 negó por improcedente el amparo, al determinar que incumplía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, decisión que, impugnada, fue confirmada por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, el 19 de junio de 2020. Agrega que una vez remitido el expediente a la Corte Constitucional, fue seleccionado por la Sala Cuarta de Revisión de dicha Corporación, con radicación T-7.953.228, autoridad que, en sentencia T-334-2021 de 29 de septiembre de 2021, revocó los fallos de instancia y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Colpensiones, dejando sin efectos la sentencia de 1.° de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho. Indica que la Corte Constitucional incurrió en defecto fáctico, al flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para dejar sin efectos una sentencia proferida nueve años atrás. Asimismo, a su juicio,
Indica que la Corte Constitucional incurrió en defecto fáctico, al flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para dejar sin efectos una sentencia proferida nueve años atrás. Asimismo, a su juicio, adoptó una decisión «derivada de una interpretación normativa 2Radicación n.° 2023-01101 SCLAJPT-11 V.00 abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial». Igualmente, señala que el fallo se fundamentó en el desconocimiento del precedente constitucional, pues la Corte no valoró ni interpretó las sentencias de unificación del Consejo de Estado «desconociendo lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, y el acto legislativo 01 de 2005 para los empleados públicos en relación con los topes pensionales, que son inherentes al derecho pensional por ser del régimen de transición». Por último, manifiesta que, si bien acude al actual resguardo luego de transcurrido un término importante, ello obedece a que no es abogada y se enteró de que podía iniciar incidente de nulidad, pero no contaba con las condiciones económicas para contratar un apoderado. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pretende se ordene a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional que profiera una nueva sentencia de tutela, teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales constitucionales sobre la materia que versa la presente litis y en la que desestime el instrumento de resguardo presentado por Colpensiones.
Constitucional que profiera una nueva sentencia de tutela, teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales constitucionales sobre la materia que versa la presente litis y en la que desestime el instrumento de resguardo presentado por Colpensiones. La acción de tutela se radicó el 22 de septiembre de 2023 y se admitió mediante auto de 25 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a la convocada para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite preferente en controversia. En el término de traslado, no se aportaron pronunciamientos. 3Radicación n.° 2023-01101
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo 4Radicación n.° 2023-01101 SCLAJPT-11 V.00 cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión
tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo 4Radicación n.° 2023-01101 SCLAJPT-11 V.00 cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Énfasis fuera del texto original).
Ahora bien, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo
contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Énfasis fuera del texto original).
Ahora bien, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo para controvertir una decisión de similar naturaleza, el interesado debe cumplir los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, entre estos, el de inmediatez, conforme al cual, la tutela debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses contabilizados desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Claro lo anterior, se advierte que, en el caso que se analiza, la tutelante cuestiona la sentencia de tutela que la Corte Constitucional profirió el 29 de septiembre de 2021 . En consecuencia, requiere que se deje sin efecto dicha decisión y se ordene a dicha Corporación proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. Respecto a la censura contra el fallo de tutela, se precisa que la promotora cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria sobre los cuales la Corte Constitucional decidió la controversia; 5Radicación n.° 2023-01101 SCLAJPT-11 V.00 no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se incurriera en violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que se señalaron en la mencionada sentencia de unificación. De este modo, se evidencia que la pretensión de la tutelante es que, por este trámite preferente, se analicen nuevamente los hechos y pruebas
situaciones constitutivas de fraude que se señalaron en la mencionada sentencia de unificación. De este modo, se evidencia que la pretensión de la tutelante es que, por este trámite preferente, se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquél procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los requisitos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. De igual forma, se aprecia que la proponente quebrantó el requisito de inmediatez analizado, dado que la sentencia cuestionada se profirió el 29 de septiembre de 2021 -notificada el 28 de enero de 2022 1-, mientras que la acción de tutela se interpone el 22 de septiembre de 2023; esto es, luego de transcurrir más de un (1) año desde el presunto hecho vulnerador, término que supera el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la protección constitucional. Ahora bien, es oportuno destacar que la promotora no acreditó alguna de las condiciones establecidas en sentencia CC T-033-2010, para que se flexibilice este término, sin que la afirmación que realiza, relativa a que no es abogada, resulte útil para dicho propósito, en tanto el mismo se aplica a todos los ciudadanos sin distinción, al margen de si son o no profesionales del derecho. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el resguardo constitucional invocado.
aplica a todos los ciudadanos sin distinción, al margen de si son o no profesionales del derecho. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el resguardo constitucional invocado. 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3=2020-0127&date4=2022-12-01&radi=Radicados&palabra=T7953228&radi=radicados&todos=%25 6Radicación n.° 2023-01101
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
Ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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