CSJ - STL11469-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11469-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL11469-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02072-01 Acta 25

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por JAVIER GARCÍA AVENDAÑO contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE

NEIVA.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y otros , presuntamente vulnerad os por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02072-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Primero de Familia de Neiva le correspondió conocer por reparto el proceso de liquidación de sociedad conyugal n.°2019 00476 , promovido por Martha Tatiana Polania Reyes contra Javier García Avendaño, aquí accionante, despacho que, por providencia de 24 de septiembre de 2024, en lo medular, incluyó la partida primera

conyugal n.°2019 00476 , promovido por Martha Tatiana Polania Reyes contra Javier García Avendaño, aquí accionante, despacho que, por providencia de 24 de septiembre de 2024, en lo medular, incluyó la partida primera y segunda del activo correspondiente a la propiedad del bien inmueble rural denominado « Los Eucaliptos » y los frutos naturales (cosechas) de café , decisión que el demandado recurrió en alzada y que, por auto de 7 de noviembre de 2024, notificado al día siguiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó.

Censuró la referida determinación de exceso ritual manifiesto y sustantivo por desconocimiento del precedente, al reclamar que:

  1. aunque contrajo matrimonio con la demandante el 18 de febrero de 1995, en el mes de octubre de 1996 se separaron de hecho de manera definitiva; situación que quedó acreditada en el proceso judicial de divorcio -de conocimiento del mismo despachofinalizado en sentencia de 2 de septiembre de 2019.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02072-01

SCLAJPT-12 V.00 3 ii) el inmueble rural lo adquirió con sus propios recursos el 8 de marzo de 2007 y con su actual compañera María Angélica Cárdenas Araujo, cuyo vínculo inició el 1° de febrero de 2001, así como unos frutos naturales inexistentes.

  1. por tanto, insistió, ocurrida la separación de hecho definitiva se acababa la sociedad conyugal y, por tanto, dicho inmueble es propio, más aún cuando

unos frutos naturales inexistentes.

  1. por tanto, insistió, ocurrida la separación de hecho definitiva se acababa la sociedad conyugal y, por tanto, dicho inmueble es propio, más aún cuando lo adquirió en vigencia de la sociedad patrimonial con María Angélica Cárdenas Araujo, tesis que apoyó en la providencia CSJ SC4027-2021 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y que , en su sentir, el Colegiado desconoció.

Criticó la doctrina probable que aplicó el Tribunal convocado por la derogatoria expresa del artículo 4° de la Ley 169 de 1896 por cuenta del canon 92 de la Ley 2430 de 2024, de ahí que debió aplicar el precedente sentado en aquella determinación, máxime cuando este se reiteró en las providencias CSJ SC2429-2024 (8 oct.) y SC3085-2024 (18 dic.).

Conforme a lo expuesto, solicitó dejar sin efectos el proveído proferido por el fallador plural.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.°11001-02-03-000-2025-02072-01

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Por auto de 7 de mayo de 2025 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva únicamente puso a disposición de este trámite tuitivo el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.

su derecho de defensa.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva únicamente puso a disposición de este trámite tuitivo el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.

El Juzgado Primero de Familia de la misma urbe defendió la legalidad de su decisión.

William Agudelo Duque, quien dijo actuar en calidad de apoderado de la demandante Martha Tatiana Polanía Reyes en el litigio censurado, pidió negar la salvaguarda instada.

La Sala de primer grado, por sentencia de 29 de mayo de 202 5, negó el amparo deprecado , tras concluir que la decisión emitida por el Colegiado impetrado fue razonable , porque, en síntesis, no se avizoraron las vías de hecho que el petente le pretendió endilgar.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en sustento de ello, básicamente, insistió en sus reproches.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02072-01

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IV. CONSIDERACIONES

En el sub-examine el promotor pretende que se deje sin efecto la providencia de 7 de noviembre de 2024, emitida por el Tribunal convocado, al endilgarla de defectos trasgresores de sus prerrogativas fundamentales.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez , pues nótese que respecto del

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez , pues nótese que respecto del primero, no se observa la procedencia de recurso idóneo ; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que se censura se notificó el 8 de noviembre de 2024 y la tutela fue presentada el 2 de mayo de 2025.

Prontamente la Sala anticipa qu e la decisión impugnada debe confirmarse, pues como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil no se observó una decisión arbitraria, irregular o irracional del Tribunal , conforme pasa a exponerse.

Ciertamente, nótese que el fallador plural no incurrió en las vías de hecho enrostradas, por cuanto a que los fundamentos que estructuraron su decisión siguieron la normatividad y el «precedente judicial constitutivo de doctrina probable que gobierna el asunto», en contraste con el materialRadicación n.°11001-02-03-000-2025-02072-01 SCLAJPT-12 V.00 6 probatorio adosado y un análisis respetable y coherente propio de la autonomía del juez natural.

Al efecto, se observa del auto criticado que inició por dirigirse a la regulación de la sociedad conyugal para centrarse en el artículo 1781 del Código Civil que , en lo esencial, pregona que «los bienes de la sociedad conyugal son

Al efecto, se observa del auto criticado que inició por dirigirse a la regulación de la sociedad conyugal para centrarse en el artículo 1781 del Código Civil que , en lo esencial, pregona que «los bienes de la sociedad conyugal son todos aquellos adquiridos por los esposos durante la unión y hasta su disolución, salvo los que cada uno haya recibido a título gratuito, como son las herencias o las donaciones », por lo que el Colegiado señaló que:

[…] si se tiene que el inmueble de propiedad del señor Javier García Avendaño fue adquirido mediante escritura pública fechada 8 de marzo de 2008, para esta magistratura, en principio, es diáfano discernir que tanto el inmueble relacionado y sus réditos civil es, se encuentran incluidos dentro del haber social de la sociedad conyugal.

Seguidamente, desestimó el reparo del recurrente relativo a la aplicación del fallo CSJ SC4027-2021, al señalar que tal pronunciamiento no se acompasaba «con la doctrina probable expuesta amplia y reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia, donde se ha determinado claramente la inconveniencia de la coexistencia de sociedades patrimoniales y conyugales de forma coetánea, interpretación jurídica que también ha sido recogida por la Corte Constitucional; adicionando que, la providencia citada por el impugnante, no es de aquellas que son unificadoras de jurisprudencia, máxime cuando aquella tiene salvamento y diferentes aclaraciones de voto», raciocinio que no se observa irracional.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02072-01

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máxime cuando aquella tiene salvamento y diferentes aclaraciones de voto», raciocinio que no se observa irracional.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02072-01

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Luego, para reforzar su tesis, citó a la Corte

Constitucional así:

A la par, la Honorable Corte Constitucional de forma posterior en sentencia C193/16 analizó la constitucionalidad del literal b (parcial) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 y artículo 1º de la Ley 979 de 2005, dictaminando: “la Sala estima necesario precisar que la separación de cuerpos obra por dos vías: la judicial, que disuelve la sociedad conyugal sin afectar el vínculo principal que es el matrimonio, caso en el cual la medida analizada no tendría problemas porque el hecho básico de la presunción estaría acreditado; y la de hecho, que NO disuelve la sociedad conyugal y que pasados dos años sin convivencia de los cónyuges, constituye una de las causales objetivas para solicitar el divorcio. De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado por el actor, la separación de cuerpos de hecho no sirve para cumplir la finalidad de orden justo pluricitada, ya que en la mayoría de los casos no existe un límite temporal claro que permita establecer con seguridad cuándo se presentó la separación de cuerpos de hecho. Respecto del segundo de esos puntos, la Corte observa que el reconocimiento del derecho sustancial debe garantizarse bajo los criterios de tutela judicial efectiva, de segurida d jurídica y de certeza temporal de los patrimonios universales, porque so pena de su reconocimiento a

puntos, la Corte observa que el reconocimiento del derecho sustancial debe garantizarse bajo los criterios de tutela judicial efectiva, de segurida d jurídica y de certeza temporal de los patrimonios universales, porque so pena de su reconocimiento a toda costa no se puede trasladar el problema y la confusión de haberes comunes a la fase de liquidación de las sociedades. De esta forma, la Sala considera que la finalidad en el presente caso no se logra mediante otros mecanismos menos restrictivos en términos de derechos fundamentales o de los principios constitucionales perseguidos”. (Negrillas adrede).

Y agregó reciente fallo de la homóloga Sala Civi l en la que, vía tutela, dejó sin efectos una sentencia por aplicar la

CSJ SC4027 de 2021:

Aun, en reciente fallo del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria No. STC5401 de 2024, por vía constitucional, se dejó sin efectos la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que dio aplicación a lo expuesto por la sentencia SC4027 de 2021, enseñando:

“(…) La figura de la doctrina legal más probable, como fuente de derecho fue consagrada inicialmente en el artículo 10º de la Ley 153 de 1887, que adicionó y reformó los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la Ley 57 de 1887, establecía que “en casos dudosos, los Jueces aplicarán la doctrina legal más probable.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02072-01 SCLAJPT-12 V.00 8 ‘‘Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como

dudosos, los Jueces aplicarán la doctrina legal más probable.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02072-01 SCLAJPT-12 V.00 8 ‘‘Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal más probab le.”. Luego, la Ley 105 de 1890 sobre reformas a los procedimientos judiciales, en su artículo 371 especificó aún más los casos en que resultaba obligatorio para los jueces seguir la interpretación hecha por la Corte Suprema y cambió el nombre de doctrina legal más probable a doctrina legal, estableciendo que [es doctrina legal la interpretación que la Corte Suprema dé a unas mismas leyes en dos decisiones uniformes. También constituyen doctrina legal las declaraciones que la misma Corte haga en dos decisio nes uniformes para llenar los vacíos que ocurran, es decir, en fuerza de la necesidad de que una cuestión dada no quede sin resolver por no existir leyes apropiadas al caso.” A su vez, el numeral 1º del artículo 369 de dicha ley estableció como causales de casación, la violación de la ley sustantiva y de la doctrina legal.

Posteriormente, el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, estableció la facultad de los jueces inferiores y de la Corte Suprema para apartarse de las decisiones de éste última, y la instituc ión de la doctrina legal fue remplazada por la de doctrina probable definida como tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, cuya aplicación puede ser adoptada por los jueces de la república para dirimir casos análogos.

como tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, cuya aplicación puede ser adoptada por los jueces de la república para dirimir casos análogos.

Ante este marco normativo y jurisprudencial, advierte la Sala que el Tribunal Superior accionado al confirmar el auto en virtud del cual se negaron las objeciones de los inventarios y avalúos presentados en la sucesión de Cesar Conde Ricardo y resolvió liquidar en Cero (0) la sociedad conyugal existente entre este y la señora Inmaculada Flórez Durán, fundamentó su postura en la sentencia dictada por esta Sala en sede de Casación [SC4027 de 2021]; sin embargo, al no existir más de tres decisiones proferidas por esta Corte en el sentido en que fue proferida la citada determinación, no puede ser considera como doctrina vinculante, a la luz de lo visto en líneas precedentes.

(…) Ante tal panorama, cuentan con vocación de prosperidad los argumentos expuestos por la señora Inmaculada Flórez Durán, razón por la cual se concederá el amparo frente al Tribunal Superior de Montería, tras advertir que la citada Corporación incurrió en un defecto de carácter procedimental, además de fundamentar su determinación en un pronunciamiento de esta Sala que no constituye doctrina probable”. (…)

Así, luego de justificar la inaplicación de la sentencia reclamada por el recurrente, hoy gestor, afirmó que «no se apartará del precedente jurisprudencial decantado por laRadicación n.°11001-02-03-000-2025-02072-01

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reclamada por el recurrente, hoy gestor, afirmó que «no se apartará del precedente jurisprudencial decantado por laRadicación n.°11001-02-03-000-2025-02072-01

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Corte Suprema de Justicia », y que, por tanto, procedía convalidar la decisión de la Juez de primer grado.

Así se lee del auto atacado:

De esta forma, en coherencia con la legislación sustancial civil10 y l a jurisprudencia en cita, al haberse adquirido los activos atacados en el interregno del vigor de la sociedad conyugal, esto es, durante el 18 de febrero de 1995 y el 2 de septiembre del 2019, se encuentra que la partida fue bien incluida dentro del acervo social del matrimonio. Por tal motivación, se confirmará el auto apelado en el sentido expuesto, en razón a que la decisión rebatida es acorde con los lineamientos vigentes de la materia.

De otra parte, en lo relativo a la inclusión en el inventario de los frutos provenientes del inmueble en litis y su valor, dijo racionalmente que:

Finalmente, en relación con las observaciones a la inclusión en el inventario de la pareja, de los frutos y réditos provenientes del bien inmueble «Los Eucaliptos» y su valo r, se advierte que aquellas no tienen vocación de prosperidad, en cuanto, no se observa yerro en la apreciación del material probatorio, ya que, la Juez de primer grado otorgó bajo las reglas de la sana critica, credibilidad al dictamen del perito Jesús Ar mando Barragán Clavijo, cuya idoneidad y estudio técnico realizado no fue

la Juez de primer grado otorgó bajo las reglas de la sana critica, credibilidad al dictamen del perito Jesús Ar mando Barragán Clavijo, cuya idoneidad y estudio técnico realizado no fue contradicho por el objetante en los términos del precepto 228 del C.G.P. […]

En este orden de ideas, tiene razón la operadora judicial criticada, en su determinación, pues el dictamen aportado por el fustigado suscrito por el perito Hernán Salas Perdomo, no se refiere en ninguno de sus apartados al cálculo, estimación o cuantía de los frutos civiles o réditos del predio «Los Eucaliptos», en razón a que, su pericia se limitó a d efinir el avaluó comercial del predio en mención de forma general.

En otras palabras, no existió una objeción concreta al peritaje aportado por la memorialista, inclusive, en audiencia de fecha 25 de julio hogaño, el profesional interrogado, rindió declar ación donde tampoco se dejó entrever alguna incoherencia sobre su informe, por lo tanto, se le dio la concerniente credibilidad de forma razonada, máxime si se tiene en cuenta que, tampoco noRadicación n.°11001-02-03-000-2025-02072-01 SCLAJPT-12 V.00 10 fue tachada la idoneidad del perito por el opositor, ni se puso en duda su informe por ninguna causa.

Entonces, de lo descrito se observa un discernimiento razonable del Tribunal convocado, no lesivo de las garantías supralegales invocadas, sobre todo , si se destaca que con independencia de las indistintas posturas j urisprudenciales

Entonces, de lo descrito se observa un discernimiento razonable del Tribunal convocado, no lesivo de las garantías supralegales invocadas, sobre todo , si se destaca que con independencia de las indistintas posturas j urisprudenciales que puedan desarrollarse acerca de la materia objeto de litis, la acogida por el juez plural no se observa arbitraria, irregular ni antojadiza, más aún cuando , como lo dijo la homóloga Sala Civil: se sustentó «en la normatividad y precedente jurisprudencial constitutivo de doctrina probable aplicable al asunto, dando razones del por qué no podía ser observada la postura establecida en la sentencia SC40272021 y no podía ser acogida la objeción a los frutos naturales, todo bajo una correcta apreciación de las pruebas recaudadas».

En suma, el hecho de que el promotor no coincida con el criterio del Tribunal convocado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en lo relativo al reproche de la doctrina probable utilizada por el Tribunal , basta confirmar lo dicho por la homóloga Sala Civil que dijo lo que sigue:

3.3. Ahora, el promotor aduce que la doctrina probable que aplicó el Tribunal convocado2 no podía ser observada a raíz de la derogatoria expresa del artículo 4° de la Ley 169 de 18963 por cuenta del canon 92 de la Ley 2430 de 20244, de ahí que debió aplicar el precedente sentado en aquella determinación, máximeRadicación n.°11001-02-03-000-2025-02072-01

cuenta del canon 92 de la Ley 2430 de 20244, de ahí que debió aplicar el precedente sentado en aquella determinación, máximeRadicación n.°11001-02-03-000-2025-02072-01 SCLAJPT-12 V.00 11 cuando este se reiteró en las providencias SC2429 -2024 (8 oct.) y SC3085-2024 (18 dic.).

No obstante, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, «la derogación no afecta tampoco ipso iu re la eficacia de la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo» (C.C. C -159 de 2004), es decir, la derogatoria surte efectos hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma derogada.

Por tanto, como en este caso el citado artículo 4° de la Ley 169 de 1896 surtía efectos cuando el Juzgado Primero de Familia decidió sobre las objeciones formuladas por el actor al inventario y avalúo presentado por la demandante en el litigio cuestionado, no podía la Colegiatura criticada descalificar de tajo lo resuelto por dicha autoridad con base en la doctrina probable vigente para ese momento respecto de la temática en discusión, a menos que decidiera apartarse de ella, lo que no ocurrió, de ahí que ningún error se le puede endilgar a dicha autoridad por no haber observado el criterio fijado en la pluricitada sentencia SC40272021.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

error se le puede endilgar a dicha autoridad por no haber observado el criterio fijado en la pluricitada sentencia SC40272021.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02072-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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