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CSJ - STL11470-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11470-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11470-2020 Radicación n.° 91325 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ RAMÓN CHINCHILLA CRESPO contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO).

I. ANTECEDENTES José Ramón Chinchilla Crespo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 91325

SCLAJPT-12 V.00 de justicia, posesión y « cumplimiento fallo de tutela » (sic), presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que el año 2010 promovió demanda de pertenencia contra la sociedad la sociedad Provisión Ltda en Liquidación hoy Provisiones S.A.S. con el propósito de que se declara su posesión sobre 8 hectárea del predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 040-328950 hoy 041-106658; que la referida causa judicial fue radicada bajo

declara su posesión sobre 8 hectárea del predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 040-328950 hoy 041-106658; que la referida causa judicial fue radicada bajo el nº 08758310300120100015400 y de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, que por sentencia de 30 de marzo de 2012 resolvió: Declaró que pertenece a dominio pleno y absoluto del demandante […] el siguiente inmueble: son ocho hectáreas de la Finca San Carlo, el cual se encuentra ubicado en el perímetro urbano del Municipio de Soledad -Atlántico, el cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE 443.39 MTS, linda con predio que son o fueron de LEONILEDE JIMÉNEZ ESCORCIA, SUR: 310.00 MTS, linda con la urbanización las cometas y con la vía que conduce a la urbanización Manuela Beltrán. ESTE: 303,71 MTS linda con la Urbanización Villa Carta y por el OESTE: 150 MTS, linda con lote que es o fue de Granabastos..» Que al ser impugnada la mentada decisión, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó el 12 de diciembre de esa misma anualidad, al considerar que el inmueble cuya ocupación se solicitó no correspondía a una vivienda de interés social, razón por la cual, independiente del precio de esta, el demandante «no pod[ía] adquirirlo por las reglas establecidas en la Ley 9 de 1989».

interés social, razón por la cual, independiente del precio de esta, el demandante «no pod[ía] adquirirlo por las reglas establecidas en la Ley 9 de 1989». 2Radicación n.° 91325

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Aseguró que, en vista de lo anterior, en enero de 2013 presentó una segunda demanda de pertenencia contra la misma sociedad, radicada bajo el nº 2013 – 00021-00, de la que tiene conocimiento la misma célula judicial y se encontraba en trámite a la fecha de presentación de la presente acción. Que al unisonó la demandada promovió en su contra querella por «ocupación de hecho », la cual le correspondió a la Inspección de Policía Urbana de Soledad, escenario en el que el 1 de agosto de 2014 se llevó a cabo la diligencia de descargos, y «a mparó la posesión a la sociedad PROVISIÓN LTDA hoy PROVISIÓN S.A.S, «sin hacer un juicio crítico racional a las pruebas documentales presentadas por el hoy accionante» despojándolo de la posesión, sin atender la existencia del proceso en trámite. Que el 20 de agosto de 2014 formuló acción de tutela contra la referida autoridad policial, radicada bajo el número 08758400300220140119100, que conoció del Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, que por sentencia de 3 de octubre de 2014 amparó el derecho fundamental al debido proceso y emitió la orden que seguidamente se indica, la cual

Segundo Civil Municipal de Soledad, que por sentencia de 3 de octubre de 2014 amparó el derecho fundamental al debido proceso y emitió la orden que seguidamente se indica, la cual fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa municipalidad: 2º. ORDENAR al INSPECTOR SEGUNDO DE POLICIA URBANA SEGUNDA CATEGORÍA SOLEDAD, que [en] el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de este auto (sic) deje sin efecto jurídico el auto de fecha agosto 1 del año en curso y toda la actuación que se adelantó dentro de la 3Radicación n.° 91325 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de amparo de la posesión que hizo la sociedad Provisión Ltda, para que sea el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad [...] el que dirima esa controversia por ser el competente para ello, por las razones expuestas en la parte considerativa. Adujo que la anterior decisión fue impugnada y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad la confirmó el 20 de noviembre de 2014; que al interior del referido trámite constitucional en dos oportunidades incoó incidente de desacato, los que culminaron con auto de archivo, sin embargo, ante una tercera solicitud con fundamento en que se había cumplido parcialmente la orden, el juzgado cognoscente, por auto de 11 de mayo de 2020, dio apertura formal y requirió al funcionario de Policía accionado para

se había cumplido parcialmente la orden, el juzgado cognoscente, por auto de 11 de mayo de 2020, dio apertura formal y requirió al funcionario de Policía accionado para que «realizara la entrega efectiva del predio» , ante lo cual la Inspección Segunda de Policía y la Personería Municipal rindieron informes que «dan cuenta que no se ha dado cumplimiento a la materialización de lo ordenado en el fallo de tutela», con fundamento en que: Se establece pleno que no ha existido por parte de la accionada la materialización de la entrega de la posesión que ostentaba el accionante con anterioridad al 29 de abril de 2010 cuando fue despojada de ella en la actuación desarrollada el 1° de agosto de 2014, plasmada en el acta de esa anualidad allegada en el trámite de tutela, de ella brota diamantino que le fue entregado la posesión del predio en esa fecha a la sociedad PROVISIÓN S.A.S., ello no lo desvirtúa el togado, y fue despojado de la misma al accionante y en el plenario no existe prueba alguna en aquellos incidentes ni en este que la accionada le haya restablecido la posesión al accionante, no obra un acta de entrega material, como tampoco otra prueba documental suscrita entre demandante y la sociedad PROVISIÓN S.A.S., que así lo acredite, como tampoco el togado desvirtúa la afirmación del accionante sobre ese tópico, se limitó aseverar en forma vehemente que se había dejado sin efecto jurídico el auto de 1° de agosto de 2014, primera orden del fallo, pero guarda silencio

del accionante sobre ese tópico, se limitó aseverar en forma vehemente que se había dejado sin efecto jurídico el auto de 1° de agosto de 2014, primera orden del fallo, pero guarda silencio en su escrito y en las pruebas que allegó sobre la materialización de la entrega del predio de su cliente al accionante. 4Radicación n.° 91325 SCLAJPT-12 V.00 […] De acuerdo con los elementos de convicción arrimados por el accionante y por los accionados, por el Ministerio Público se vislumbra fehaciente, irrefutable, claro como la luz del sol, que los accionados en principio no le han dado cumplimiento a la sentencia del 03 de octubre de 2014, con relación a la materialización de la entrega del predio, ya que así lo confesó en forma categórica la accionada MARIA EUSEBIA DE LA HOZ SARMIENTO, que había dejado sin efecto jurídico el auto del 1° de agosto de 2014, pero que no le ha dado cumplimiento a la materialización de la entrega, debido a que había señalado el 10 de marzo del cursante, a las 9 de la mañana en adelante para cumplir, pero el Secretario de Gobierno Municipal de Soledad doctor ROSMELL HERNANDEZ BRESNEIDER, le ordenó suspenderla y le solicitó la entrega del expediente, por lo que el 9 de ese mes y año, emitió auto suspendiendo la diligencia y la remisión de expediente a su superior funcional, esa afirmación fue corroborada por el Delegado de la Personería Municipal de Soledad doctor MANUEL MAURICIO DE ALBA FONTALVO, en la

de ese mes y año, emitió auto suspendiendo la diligencia y la remisión de expediente a su superior funcional, esa afirmación fue corroborada por el Delegado de la Personería Municipal de Soledad doctor MANUEL MAURICIO DE ALBA FONTALVO, en la que afirma en forma tajante como conclusión, que no se ha cumplido con lo ordenado en la sentencia con relación a la materialización de la entrega del predio por parte de la accionada a la parte accionante. Allí también se abstuvo de imponer sanción a la Inspectora Segunda de Policía Urbana de Soledad y al Secretario de Gobierno Municipal de Soledad, sin embargo, exhortó al «doctor ROSMELL HERNANDEZ BRESNEIDER, que permita la realización de la diligencia de cumplimiento de la sentencia del 03 de octubre de 2014, so pena de verse incurso en una posible falta disciplinaria y penal, por lo expuesto en la parte considerativa de este auto», y ordenó a la Personería Municipal de Soledad que ejerza su función de Ministerio Público y ejercite vigilancia en la materialización de la entrega del predio al accionante por parte de la accionada, a efecto de que se ejecute la sentencia del 03 de octubre de 2014, en ese aspecto sustancial. 5Radicación n.° 91325

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Reveló que la sociedad Provisión S.A.S. presentó acción de tutela contra la decisión inmediatamente anterior, radicada bajo el número 2020-0145, de la cual avocó

Reveló que la sociedad Provisión S.A.S. presentó acción de tutela contra la decisión inmediatamente anterior, radicada bajo el número 2020-0145, de la cual avocó conocimiento el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, el cual el 11 de junio de 2020 amparó los derechos fundamentales de la accionante por la transgresión de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, decisión que al ser impugnada por Chinchilla Crespo, el Tribunal accionado confirmó el 27 de julio de 2020, aduciendo, entre otras cosas, que « No se puede acogerse las alegaciones del impugnante quien se duele que se considerara el amparo, asegurado que debe darse prevalencia al derecho sustancial y, las decisiones ilegales no atan al fallador nada de lo cual logra evidenciarse no probarse, como tampoco puede acogerse que pretenda restar importancia a las decisiones juez ordinario […]. Con fundamento en los anteriores supuestos facticos solicitó «se conceda el amparo solicitado… [y] se le corra traslado de esta tutela vinculando al señor Juez Segundo Civil Municipal de Soledad y a la Sociedad Provisión SAS».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a al accionado y a todos los intervinientes, con el fin de que

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a al accionado y a todos los intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

6Radicación n.° 91325

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El Tribunal accionado informó que conoció de la impugnación formulada por José Ramón Chinchilla Crespo contra el fallo de fecha 11 de junio del año en curso, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad dentro de la acción de tutela promovida por Provisión S.A.S en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad y la Inspección Segunda Urbana de Policía de ese mismo Municipio, la cual fue zanjada el 27 de julio de 2020 con respeto a los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de todas las partes involucradas. Puso de presente que el tutelante pretendía utilizar este mecanismo como una instancia adicional para imponer su criterio sobre la valoración fáctica y probatoria, «pues vuelve sobre los mismos argumentos esbozados en pasada oportunidad», por lo que no resultaba procedente el amparo. El Juzgado Segundo Civil Municipal en Oralidad de Soledad, ratificó que el Juzgado Segundo Civil con categoría de Circuito de esa misma Soledad, dentro de la tutela con radicado 145-2020, por sentencia de 11 de junio de 2020, le ordenó a es «estrado judicial [dejar sin efecto] todo lo

de Circuito de esa misma Soledad, dentro de la tutela con radicado 145-2020, por sentencia de 11 de junio de 2020, le ordenó a es «estrado judicial [dejar sin efecto] todo lo actuado al interior del incidente de desacato», decisión que ese operador acató por disposición legal, pero no la compartió, y así lo dejó plasmado. La Fiscalía Quinta Seccional de Soledad, informó que aparecía en trámite la denuncia 087586001056201400026, dentro de la cual fungía como denunciante: Ernestina Parra Badillo en calidad de representante legal de la sociedad 7Radicación n.° 91325

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Provisión Ltda y denunciado José Ramón Chinchilla Crespo y otros por el presunto delito de invasión de tierras y otros delitos, en relación con el predio denominado como « Finca San Carlos II» en el municipio de Soledad-Atlántico. La Sociedad Provisiones S.A. a través de apoderado, adujo que la presenta acción no era procedente en tanto que se trataba de una acción de igual naturaleza y el accionante aun contaba con medios para procurar la defensa de sus derechos, cuál era el recurso de revisión ante la Corte Constitucional.

La Personería Municipal de Solidad reveló que asumió la vigilancia administrativa en el 2015, al cumplimiento de la acción de tutela nº. 08758400300220140119100, que le amparó los derechos fundamentales del accionante, decretando la nulidad de todo lo actuado por el Inspector

acción de tutela nº. 08758400300220140119100, que le amparó los derechos fundamentales del accionante, decretando la nulidad de todo lo actuado por el Inspector Segundo de Policía y ordenó devolver la posesión al accionante despojada ilegalmente, con su actuación de 1 de agosto de 2014 y pone de presente que la tutela promovida por la sociedad Provisiones S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa población se fundamenta «en un engaño hacia los jueces constitucionales» toda vez que: «[…] el proceso al que se refieren el fallo de tutela la 01191 del 2014 es el 00021-2013 que también cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad [ …] cuyo demandante es el señor José Ramón Chinchilla Crespo vs Provisión SAS el cual se encuentra vigente actualmente y con esta falencia o presunto fraude obtuvieron un fallo de tutela a favor desnaturalizando por completo la orden impartida por los jueces constitucionales en los fallos de acción de tutela 01191-2014 (sic). No se presentó pronunciamiento alguno. 8Radicación n.° 91325

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Surtido el trámite de rigor, la magistratura que conoció en primer orden, por sentencia de 12 de noviembre de 2020 desestimó el amparo, en tanto el querellante pretendía quebrantar el fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significaba desatender una de las causales genéricas

desestimó el amparo, en tanto el querellante pretendía quebrantar el fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significaba desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, pues de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto, aspecto sobre el cual esa Sala se había pronunciado entre otras, en las sentencias CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 0065901, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). Además, que el promotor de la acción contaba con la eventual revisión ante la Corte Constitucional o formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda, por lo que se incumplía también el requisito de procedibilidad citado.

III. IMPUGNACIÓN El accionante reitera los argumentos esbozados en los hechos del libelo introductor y solicita que se estudie de fondo la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Para esta magistratura es diáfano que la intención del accionante está dirigida a controvertir el fallo de tutela emitido el 11 de junio de 2020 por el Juzgado Segundo Civil

9Radicación n.° 91325 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Soledad (Atlántico), en cual fue confirmado por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de ese mismo mes y año ,

SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Soledad (Atlántico), en cual fue confirmado por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de ese mismo mes y año , dentro de la acción que la sociedad Provisión S.A.S. promovió contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, porque, en su parecer, es contraria a sus derechos fundamentales. Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa

se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales 10Radicación n.° 91325 SCLAJPT-12 V.00 específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad1». En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y CSJ STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ

CSJ STL11633-2017 y CSJ STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. 1 Corte Constitucional sentencia SU627-2015. 11Radicación n.° 91325

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Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso; y

Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido , el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela reseñada, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás. En otras palabras, el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que no obra en el plenario algún documento que acredite que el fallo de tutela cuestionado no hubiera sido seleccionado por la Corte Constitucional, o que contra su no selección se hubiera interpuesto el recurso de insistencia procedente en este 12Radicación n.° 91325

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Constitucional, o que contra su no selección se hubiera interpuesto el recurso de insistencia procedente en este 12Radicación n.° 91325 SCLAJPT-12 V.00 evento, pues ni siquiera ha empezado a surtirse el trámite de la eventual revisión, según se verificó en el link Secretaríaconsulta de expedientes de tutela de la página web de la Corte Constitucional, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de

pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito precedentemente, el convocante puede exponer las inconformidades que aquí 13Radicación n.° 91325 SCLAJPT-12 V.00 ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en

13Radicación n.° 91325 SCLAJPT-12 V.00 ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, mediante el recurso mencionado, puede obtener el pronunciamiento que aquí persigue, y, por manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual pueda echar mano la interesada, ad libitum , para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal le dispensa. Así las cosas, dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, lo propio era declarar improcedente la queja instaurada y no denegar la salvaguarda como si hubiera realizado un examen de los planteamientos esbozados por la tutelante, lo cual, como se dejó visto, no fue el caso. En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción impetrada.

  1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

14Radicación n.° 91325

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar su IMPROCEDENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 91325

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

16Radicación n.° 91325

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

17

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