CSJ - STL11470-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11470-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11470-2023 Radicación n.°11001023000020230109500 Acta 37 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela promovida por LUIS FRANCISCO HERNÁNDEZ CONTRERAS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite extensivo al Centro de Documentación Judicial CENDOJ, a la Mesa de Entrada Seccional Bogotá y Seccional Cundinamarca del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES El promotor inició la presente acción con el propósito de obtener el amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario es posible extraer que el accionante presentó derecho de petición el 24 de agosto de 2023, dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, el cual remitió al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que realizó las siguientes peticiones:Radicación n.°11001023000020230109500
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1. Se me informe si, el Consejo Superior de la Judicatura, en su sala administrativa, ha proferido algún Acuerdo, Resolución, Comunicación y/o cualquier otro acto mediante el cual se autorice a los funcionarios de los Juzgados del Distrito Judicial de Cundinamarca para contratar de manera directa el servicio de transporte para llevar a cabo el desplazamiento de los
cualquier otro acto mediante el cual se autorice a los funcionarios de los Juzgados del Distrito Judicial de Cundinamarca para contratar de manera directa el servicio de transporte para llevar a cabo el desplazamiento de los funcionarios judiciales a diligencias tales como la inspección judicial. En caso de ser afirmativo lo anterior, solicito remita, a costa del suscrito, copia del Acuerdo, Resolución, Comunicación y/o cualquier otro acto mediante el cual se faculta a los funcionarios judiciales para la administración de los recursos económicos requeridos para el pago de gastos propios de las diligencias surtidas en el curso de la actuación procesal.
2. Se me informe si, el Consejo Superior de la Judicatura, ha proferido algún Acuerdo, Resolución, Comunicación y/o cualquier otro acto mediante el cual se autorice a los funcionarios del Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, para contratar de manera directa, con la sociedad Cootranscol o con los vehículos de placa SWN-140 o TGM-686 el servicio de transporte para llevar a cabo el desplazamiento de la titular del despacho a diligencias judiciales a ser evacuadas fuera de la sede judicial.
En caso de ser afirmativo lo anterior, solicito se remita, a costa del suscrito, copia del Acuerdo, Resolución, Comunicación y/o cualquier otro acto mediante el cual se puso en conocimiento la mencionada autorización.
3. Se me informe si, el Consejo Superior de la Judicatura, ha proferido algún Acuerdo, Resolución, Comunicación y/o cualquier otro acto mediante el cual se autorice a los funcionarios del Juzgado Civil del Circuito de La Mesa a
3. Se me informe si, el Consejo Superior de la Judicatura, ha proferido algún Acuerdo, Resolución, Comunicación y/o cualquier otro acto mediante el cual se autorice a los funcionarios del Juzgado Civil del Circuito de La Mesa a recaudar en efectivo los diferentes gastos, aranceles y demás costos derivados de los procesos judiciales a su cargo y a celebrar convenios con prestadores de servicio de transporte requeridos para las diligencias judiciales a ser practicadas fuera de la sede judicial.
Lo anterior, por cuanto al interior de un proceso judicial en el que es representante legal de la empresa demandada, la juez de conocimiento dispuso que las expensas de la diligencia de inspección judicial y del desplazamiento al predio materia del proceso correrían a cargo de las partes. El accionante indicó que, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, esto es el pasado 21 de septiembre, la autoridad demandada aún no había emitido respuesta a su derecho de petición. 2Radicación n.°11001023000020230109500
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Con fundamento en lo que precede, pidió el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene a la accionada a que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo profiera respuesta congruente, precisa, clara y de fondo a la petición elevada el 24 de agosto de 2023. La acción de tutela fue radicada el 21 de septiembre de 2023 y, por auto de 25 de septiembre siguiente se admitió el escrito tuitivo, se ordenó notificar a la autoridad accionada y se vinculó al Centro de Documentación Judicial CENDOJ, a la Mesa de Entrada Seccional Bogotá y Seccional
auto de 25 de septiembre siguiente se admitió el escrito tuitivo, se ordenó notificar a la autoridad accionada y se vinculó al Centro de Documentación Judicial CENDOJ, a la Mesa de Entrada Seccional Bogotá y Seccional Cundinamarca del Consejo Superior de la Judicatura , para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rindió un informe del trámite realizado en relación con el derecho de petición elevado por el accionante en los siguientes términos: el derecho de petición mencionado por el accionante en el escrito de tutela fue recibido a través del correo: info@cendoj.ramajudicial.gov.co el pasado: viernes, 24 de agosto de 2023 8:04 y remitido por competencia el 25 de agosto de 2023 17:11; a la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura – Sigobius mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y a la Mesa de Entrada Consejo Superior de la Judicatura –Cundinamarca – Sigobius mecsjcundinamarca@cendoj.ramajudicial.gov.co De la anterior información adjuntó imágenes que dan cuenta de la trazabilidad de los correos electrónicos que fueron remitidos desde el correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co. Explicó que la solicitud se radicó en el Sistema Oficial de CorrespondenciaSIGOBius, con el consecutivo EXTPCSJ23-929, fecha 3Radicación n.°11001023000020230109500
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CorrespondenciaSIGOBius, con el consecutivo EXTPCSJ23-929, fecha 3Radicación n.°11001023000020230109500 SCLAJPT-11 V.00 de registro: 24/08/2023, que se asignó para gestión y trámite al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, correspondencia que se encuentra actualmente finalizada en virtud de la respuesta emitida por parte del doctor Jesús Antonio Sánchez Sosa, Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante oficio CSJCUO231696 de 11 de septiembre de 2023, el cual adjuntó a la documental remitida. Con fundamento en lo que precede, pidió desvincular al Consejo Superior de la Judicatura de la presente acción constitucional, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, en la medida en que remitió oportunamente por competencia el derecho de petición de marras. Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no conoció el derecho de petición elevado por el accionante. Agregó que una vez revisó el aplicativo de correspondencia de SIGOBIUS, evidenció que mediante oficio n. °EXTPCSL23-929, el Consejo Seccional de Cundinamarca respondió el derecho de petición que originó la presente acción de tutela. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá invocó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene
derecho de petición que originó la presente acción de tutela. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá invocó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene injerencia en la situación fáctica expuesta por el accionante. 4Radicación n.°11001023000020230109500
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-lite, lo pretendido por el accionante es que se ampare el derecho fundamental de «petición» , presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura al no haberle respondido en debida forma el requerimiento que presentó el 24 de agosto del año en curso, en el que pidió información acerca del servicio de transporte para llevar a cabo el desplazamiento de los funcionarios a diligencias como la inspección judicial. Pues bien, el derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada
inspección judicial. Pues bien, el derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas. El artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, establece que: 5Radicación n.°11001023000020230109500 SCLAJPT-11 V.00 […] Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) ha transcurrido el término legal en comento. Por su parte, a la autoridad que recibe la solicitud le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta al petente de forma clara, concreta y oportuna. En ese orden, al analizar las pruebas allegadas al presente trámite tuitivo, se tiene que la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura, el 24 de agosto de 2022, le respondió al accionante su derecho de petición en los siguientes términos: […] Me permito informarle que este Consejo Seccional no ha proferido Acuerdo, Resolución o Comunicación que refiera la contratación de trasporte por parte de los despachos judiciales. Adicionalmente es menester indicar que la Ley 270 de 1996 en su artículo 6°, establece el principio general de gratuidad en la justicia, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y
por parte de los despachos judiciales. Adicionalmente es menester indicar que la Ley 270 de 1996 en su artículo 6°, establece el principio general de gratuidad en la justicia, sin perjuicio de las
agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales, en armonía con lo señalado en el artículo 10 del Código general del Proceso, que dispone: “el servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel y de las costas procesales”. No obstante, y de forma por demás reiterativa se le informa que es un deber normativo de los jueces de la República, artículo 42 del Código General del Proceso “1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”. Así las cosas, en pro de una efectiva administración de justicia, la celeridad en la práctica de las pruebas, así como de la materialización de las mismas, se deberá contar con los insumos para tales fines. […] Frente al recaudo del arancel judicial, el mismo encuentra soporte en el Acuerdo PCSJA21-11830 emanado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se establecen los valores del mismo. Aclarado lo anterior, sea el momento para indicarle al peticionario que la obligación de colaborar con la administración de justicia, como imperativo dispuesto por el numeral 7.º del artículo 95 de la Constitución Política de 1991, se predica de toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado. Tal deber también se desarrolla en el artículo 78 del Código General del Proceso, disposiciones que por ser de orden público es de obligatorio cumplimiento, y el mismo preceptúa que son deberes de las partes y sus apoderados entre otras: “3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias. (…)
disposiciones que por ser de orden público es de obligatorio cumplimiento, y el mismo preceptúa que son deberes de las partes y sus apoderados entre otras: “3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias. (…) 8.Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias.” Finalmente, de conformidad con el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales comprenden (i) las expensas y (ii) los gastos sufragados, por su parte de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 364 ibidem, “...Cuando se practique una diligencia fuera del despacho judicial, en los gastos que ocasione se incluirán el transporte, la alimentación y el alojamiento del personal que intervenga en ella.”, en consecuencia como lo dispone el numeral 1 de dicha norma, … cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes. Respuesta que fue remitida el 11 de septiembre al interesado a los correos electrónicos l.hernandez@rslegal.biz y 7Radicación n.°11001023000020230109500
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luisfancisco440@yahoo.com, que suministró para tal efecto y los cuales coinciden con los relacionados por el accionante en el acápite de notificaciones del presente trámite constitucional. Conforme con lo anterior se configura la ausencia de vulneración, comoquiera que antes de que se promoviera la acción -- 21 de septiembre de 2023--, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Centro de
notificaciones del presente trámite constitucional. Conforme con lo anterior se configura la ausencia de vulneración, comoquiera que antes de que se promoviera la acción -- 21 de septiembre de 2023--, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Centro de Documentación Judicial, remitió por competencia el derecho de petición del asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, autoridad que, por oficio CSJCUO23-1696 de 11 de septiembre hogaño respondió al accionante de manera clara, precisa y de fondo los tres puntos del derecho de petición que presentó. De lo que viene de decirse se negará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
8Radicación n.°11001023000020230109500
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
9Radicación n.°11001023000020230109500
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
9Radicación n.°11001023000020230109500
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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