CSJ - STL11470-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11470-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11470-2024 Radicación n.° 75742 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DANILO DE LA HOZ QUIROZ presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al d ebido proceso y «mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, del análisis de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra ARL Seguros Bolívar S.A., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de CalificaciónRadicación n.° 75742 SCLAJPT-11 V.00 de Invalidez del Atlántico con el fin de que se reconociera la pensión de invalidez de origen profesional. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 3 de octubre de 2023 negó las pretensiones y absolvió a la entidad aseguradora. Afirmó que promovió recurso de apelación, por lo que el expediente se remitió el 25 de octubre de 2023 a la Sala Laboral del Tribunal Superior
entidad aseguradora. Afirmó que promovió recurso de apelación, por lo que el expediente se remitió el 25 de octubre de 2023 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que no ha emitido pronunciamiento al respecto pese a que « hay una priorización [radicada el 27 de febrero y 12 de marzo de 2024] y una vigilancia administrativa» en curso. Aseguró que es una persona enferma con «fuertes dolores de espalda y brazo, lo que ha sido diagnosticado por la parte medica como neurólisis de nervio en barco e inmovilización del mismo », aspecto que pretendió demostrar con la «historia clínica del 30 de julio [sic] del año en curso». Argumentó que actualmente se encuentra sin empleo, tiene a cargo a su tía, una adulta mayor a quien debe alimentar y sostener, « viviendo en última instancia de la caridad pública». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que resuelva el recurso de apelación que formuló contra la sentencia que el 2Radicación n.° 75742
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Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 3 de octubre de 2023. La acción de tutela se radicó el 23 de julio de 2024 y se asignó a este despacho el 25 de ese mes y año; no obstante, con auto de 29 siguiente, esta Sala la inadmitió en razón a que en el poder que la profesional del
La acción de tutela se radicó el 23 de julio de 2024 y se asignó a este despacho el 25 de ese mes y año; no obstante, con auto de 29 siguiente, esta Sala la inadmitió en razón a que en el poder que la profesional del derecho aportó no se relacionó su dirección de correo electrónico ni se individualizó el proceso que originó el mandato que se le otorgó, conforme al artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022 y 10.º del Decreto 2591 de 1991. Subsanada la anterior deficiencia, a través de proveído de 6 de agosto de 2024, esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término que se otorgó, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que, el 25 de octubre, 2 de noviembre y 14 de diciembre de 2023, se repartió el expediente, ingresó al despacho y admitió la alzada, respectivamente. Agregó que, el 12 de junio de 2024, el accionante solicitó de vigilancia judicial administrativa en su contra por presunta mora, oportunidad en la que, según indicó, le informó a la autoridad que a la fecha contaba con un saldo de 459 procesos activos sumado a otros trámites como acciones de tutela de primera y segunda instancia, consultas de incidentes de desacato y habeas corpus. El colegiado sostuvo que en aquella oportunidad señaló que existían
fecha contaba con un saldo de 459 procesos activos sumado a otros trámites como acciones de tutela de primera y segunda instancia, consultas de incidentes de desacato y habeas corpus. El colegiado sostuvo que en aquella oportunidad señaló que existían 304 trámites más antiguos que el del actor a los que debía darles prioridad 3Radicación n.° 75742 SCLAJPT-11 V.00 por orden de llegada y adjuntó el cronograma que diseñó para impulsarlos en el tercer y cuarto trimestre del año. Indicó que, además, le manifestó al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico que, si bien « la apoderada judicial ha solicitado la priorización del proceso de marras alegando para ello las condiciones médicas del actor, lo cierto es que no ha acompañado dicha solicitud de elemento de prueba que acredite tales condiciones », motivo por el que no fue posible admitir que el actor estuviera « en condición de especial protección constitucional, pues no es un adulto mayor [tiene apenas 42 años de edad], o que se estructure una condición incapacitante que permita dar lugar a la priorización del asunto […]». Concluyó su informe precisando que, con Resolución n.° CSJATAVJ24-2703 de 26 de junio de 2024, la autoridad en cita determinó no dar apertura a la vigilancia que el petente presentó. Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla pidió su desvinculación y expresó que ante esa entidad « no se registra queja u otra solicitud que hubiera requerido actuación
Barranquilla pidió su desvinculación y expresó que ante esa entidad « no se registra queja u otra solicitud que hubiera requerido actuación disciplinaria»; sin embargo, aclaró que, ante la Procuraduría 20 Judicial I de la misma ciudad, se presentaron dos solicitudes que se radicaron con los números E-2024-258442 27 de abril de 2023 y E -2023-484080 27 de julio de 2023, así como una solicitud de priorización de 15 de marzo de
2023. Igualmente precisó: Atendiendo a que el proceso se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, […] la competencia para intervenir corresponde a los Procuradores Judiciales II Laboral, desde donde en respuesta a la solicitud elevada por correo electrónico desde esta provincial se informó desde ese despecho [sic]: "me permito informarle que revisado los archivos que lleva esta dependencia, no se evidencia actuación alguna por parte de esta funcionaria dentro del proceso ordinario laboral que se tramita ante la Sala
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Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla Radicado 74578, donde funge como demandante DANILO ENRIQUE DE LA HOZ QUIROZ, ni de oficio, ni a solicitud de parte interesada". La Compañía de Seguros Bolívar S.A. requirió que se declarara la improcedencia de la acción al no haber incurrido en la violación de ninguna garantía superior. Víctor Hugo Trujillo Hurtado, quien dijo ser abogado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, «en virtud de designación
ninguna garantía superior. Víctor Hugo Trujillo Hurtado, quien dijo ser abogado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, «en virtud de designación efectuada por el Ministerio de Protección Social mediante Resolución 04726 del 12 de octubre de 2011 », se pronunció acerca de la petición de amparo; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó el documento en cita o poder que demostrara tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. No se recibieron más pronunciamientos dentro del plazo que se concedió para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos 5Radicación n.° 75742 SCLAJPT-11 V.00 concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que resuelva el recurso de apelación que el precursor formuló contra la sentencia que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 3 de octubre de 2023, con la cual se negaron sus pretensiones. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.
organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 6Radicación n.° 75742
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Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las
adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Al examinar el plenario y el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que: i) El expediente se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de octubre de 2023. ii) Con auto de 14 de diciembre de esa anualidad el fallador plural avocó el conocimiento; admitió la alzada; corrió traslado al apelante para que presentara sus alegaciones; y conminó a las partes a estar atentos, « como quiera que no se anunciará fecha exacta en que se proferirá la decisión». iii) El 27 de febrero de 2024 el actor solicitó al despacho « se fije fecha para audiencia del proceso de la referencia porque hay 7Radicación n.° 75742 SCLAJPT-11 V.00 una priorización y el cliente tiene una patología bastante grave y no cuenta con los recursos económico de subsistencia»2. iv) El 12 de marzo de 2024 en censor reiteró su petición y, para tal efecto, manifestó que « los alegatos fueron presentados y existe priorización ante la procuraduría, debido a que mi cliente necesita de manera urgente ser operado para que pueda descansar del dolor intenso que le aqueja dia [sic] a dia [sic] y por las condiciones deprimentes en las que se encuentra»3 De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que la autoridad
descansar del dolor intenso que le aqueja dia [sic] a dia [sic] y por las condiciones deprimentes en las que se encuentra»3 De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que la autoridad convocada no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. Ahora, en consideración a que, de la revisión del sistema de consultas y de la respuesta de tutela no se advierte que la llamada a juicio hubiera atendido las solicitudes de 27 de febrero y 12 de marzo de 2024 que la parte actora elevó, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que proceda en tal sentido. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que responda las solicitudes que la parte actora radicó el 27 de febrero y 12 de marzo de 2024. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 75742
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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