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CSJ - STL11472-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11472-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11472-2020 Radicación n.º 61490 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta EDITH HERRERA MONTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES EDITH HERRERA MONTERO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 61490

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Refiere la promotora que instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Jaider Antonio Cantillo Herrera, hecho que acaeció el 13 de julio de 2009. Informa que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que accedió a las pretensiones invocadas en sentencia de 1.° de

Informa que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que accedió a las pretensiones invocadas en sentencia de 1.° de febrero de 2018, tras considerar que la demandante acreditó la dependencia económica respecto del causante. Informa que la entidad vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 31 de julio de 2019, revocó la determinación de primer grado. Cuestiona la proponente que la autoridad judicial incurrió en indebida valoración de las pruebas, por cuanto estas demuestran que dependía financieramente de su hijo. 2Radicación n.° 61490

SCLAJPT-11 V.00

Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 31 de julio de 2019 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la que acceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida. Mediante auto proferido el 30 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de

Mediante auto proferido el 30 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que respetó todas las etapas y el debido proceso en las actuaciones procesales. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. solicita que se declare improcedente el amparo invocado, toda vez que no tiene actuación pendiente con la promotora. Mapre Colombia Vida Seguros S.A. manifiesta que la acción de tutela es improcedente en la medida que la providencia que la promotora censura, está debidamente ejecutoriada y, por tanto, hace tránsito a cosa juzgada. 3Radicación n.° 61490

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El Tribunal convocado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró las prerrogativas invocadas por indebida valoración probatoria en la determinación adoptada el 31 de julio de 2019.

Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconocen los principios de inmediatez y de subsidiariedad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 4Radicación n.° 61490

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En efecto, en cuanto al primer requisito, se advierte que el citado artículo 86 establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la

De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, la acción de tutela «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la sentencia -31 de julio de 2019y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 25 de noviembre de 2020, han transcurrido más de 15 meses, razón por la que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. 5Radicación n.° 61490

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De otro lado, en cuanto al principio de subsidiaridad, se precisa que según lo prevé el mencionado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio

medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios a que hubiera lugar. De modo que la petente debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. 6Radicación n.° 61490

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Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del

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Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9Radicación n.° 61490

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