CSJ - STL11472-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11472-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11472-2024 Radicación n.° 75920 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HÉCTOR JOSUE NOSSA CABANZO presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE
LOS PATIOS.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud, vida, acceso a la administración de justicia, trabajo, dignidad, « igualdad de oportunidades, asistencia pública, subsistencia, pensión de vejez, desconocimiento y negación del principio de legalidad », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el petente adelantó proceso ordinario laboralRadicación n.° 75920 SCLAJPT-02 V.00 contra Ecoambiental del Norte S.A.S. E.S.P. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que finalizó sin justa causa para que, como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro y el pago de acreencias, aportes a seguridad social e indemnizaciones a su favor. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado
como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro y el pago de acreencias, aportes a seguridad social e indemnizaciones a su favor. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, autoridad que, mediante sentencia de 27 de abril de 2017 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y no accedió a sus pedimentos. Afirmó que formuló recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió con sentencia de 14 de noviembre de 2019, a través de la cual revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, condenar al extremo pasivo al pago de cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones y la absolvió en cuanto a lo demás. Explicó que, al ser víctima de amenaza, tuvo que irse de Villa del Rosario durante dos años y que posteriormente se enteró de « que se produjo fallo anulando […] sin más información». Enunció que no conoce la sentencia de segunda instancia, su fundamento ni si en esta se valoraron las pruebas en debida forma, pues el a quo « se ha negado » a notificársela y, al requerirle información, la respuesta fue «busque abogado para ver qué puede hacer» lo que, en su sentir, constituye «otro atropello más». Expresó que en mayo de 2024 acudió al estrado judicial y « la juez negó haber recibido solicitudes mías, pero al mostrarle los enviados de 2Radicación n.° 75920
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Expresó que en mayo de 2024 acudió al estrado judicial y « la juez negó haber recibido solicitudes mías, pero al mostrarle los enviados de 2Radicación n.° 75920 SCLAJPT-02 V.00 email, informó que había notificado una decisión de segunda instancia
POR ESTADO, nunca NOTIFICACION [sic] REAL y EFECTIVA».
Expuso que le están negando « totalmente» su derecho a la defensa y contradicción. Asimismo, cuestionó el trámite que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios le impartió al proceso el cual, en su criterio, fue una «deformación que concluyó con un fallo deschavetado » en el que se le «declaró GERENTE SIN VÍNCULO LABORAL, sin derechos de empleado»; aspecto que no es cierto porque la Cámara de Comercio de Cúcuta certificó que esa «condición» no existe en la empresa. Narró que no tiene empleo, ingresos, ni vinculación a servicio médico y que su salud es desfavorable porque «sufro diabetes 2, requiero cirugía de mi ojo izquierdo por catarata y [sic] hialosis esferoide, hernia umbilical dilatada, daño en la articulación del fémur a nivel de cadera». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó i) declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 14 de noviembre de 2019, por indebida notificación; y ii) compulsar copias por las « posibles
de lo actuado a partir de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 14 de noviembre de 2019, por indebida notificación; y ii) compulsar copias por las « posibles actuaciones irregulares» en las que las llamadas a juicio incurrieron. La acción de tutela se presentó el 30 de mayo de 2024 ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que, con providencia de 31 de ese mes y año remitió las diligencias a su homóloga Laboral la cual la admitió con auto de 4 de junio de 2024. 3Radicación n.° 75920
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Dentro del término de traslado el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios informó que el accionante presentó una acción de esta naturaleza contra las mismas autoridades en la que pretendió dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 14 de noviembre de 2019. Planteó que esta Sala la declaró improcedente con sentencia CSJ STL1507-2024 de 30 de enero de 2024, porque se inobservó el presupuesto de inmediatez y porque tampoco se evidenció que el censor hubiera ejercido acciones tendientes a la ejecución de la sentencia que le fue favorable. El juzgado encausado indicó que en aquella ocasión la homóloga Penal confirmó la decisión con fallo CSJ STP3533-2024 de 21 de marzo de 2024. Además, agregó que no transgredió las garantías del precursor y
El juzgado encausado indicó que en aquella ocasión la homóloga Penal confirmó la decisión con fallo CSJ STP3533-2024 de 21 de marzo de 2024. Además, agregó que no transgredió las garantías del precursor y que le notificó las decisiones que se adoptaron al interior del proceso. Ecoambiental S.A.S. E.S.P. pidió que se declarara la improcedencia al existir otras vías para que el tutelante reclamara lo que aquí pretendía. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de junio de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la petición de resguardo tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, al no presentar el respectivo incidente de nulidad. Inconforme con la decisión el promotor la impugnó; no obstante, con proveído CSJ ATL1270-2024 que esta Sala dictó el 3 de julio de 2024, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 4 de junio de 2024, al advertir que «el amparo se hacía extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por ser la autoridad a la que le correspondía notificar la decisión de la que se duele el actor ». En consecuencia, se 4Radicación n.° 75920 SCLAJPT-02 V.00 ordenó a la Secretaría de esta Corporación efectuar el reparto, en primera instancia. De esta manera, el proceso se asignó a este despacho el 8 de agosto de 2024 y, con auto de esa misma fecha esta Sala la admitió, ordenó
ordenó a la Secretaría de esta Corporación efectuar el reparto, en primera instancia. De esta manera, el proceso se asignó a este despacho el 8 de agosto de 2024 y, con auto de esa misma fecha esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En término, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios se opuso a la prosperidad de las peticiones y reiteró el argumento que planteó en su respuesta inicial. En tal sentido, relacionó las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad. Igualmente, hizo referencia al fallo de segundo grado del proceso ordinario y que, con proveído de 13 de febrero de 2020, que se notificó por estado de 14 de ese mes y anualidad, ordenó obedecer y cumplir lo que dispuso el superior. Resaltó que, con providencia de 18 de noviembre de 2020, que se notificó por estado de día siguiente, se aprobó la liquidación de costas. Recordó que, con providencia de 9 de diciembre de 2020, que se notificó por estado de 10 siguiente, ordenó el archivo del proceso. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 14 de noviembre de 2019, por indebida notificación. Igualmente, si es procedente compulsar copias contra las autoridades accionadas por las « posibles actuaciones irregulares » en las que incurrieron. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial. 6Radicación n.° 75920
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que incurrieron. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial. 6Radicación n.° 75920
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En efecto, el petente tuvo a su alcance el incidente de nulidad contra las decisiones que, según expresa, no le notificaron, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el petente decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición en oportunidad, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del precursor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Misma suerte corre la pretensión orientada a que se compulse copias frente a las autoridades accionadas, pues si el accionante considera que existen actuaciones irregulares atribuibles a los estrados judiciales, le corresponde dirigir su queja directamente ante la entidad competente y no a través de este escenario, el cual no se encuentra establecido para tal fin. 7Radicación n.° 75920
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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 75920
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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