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CSJ - STL11473-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11473-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11473-2020 Radicación n.º 61514 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MIRTA NELLY MONTENEGRO PAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.° 76001310501420150028201.Radicación n.° 61514

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES MIRTA NELLY MONTENEGRO PAZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge

refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge Aldemar Ortiz y, en consecuencia, se condenara al pago del retroactivo, intereses moratorios y la indexación. Manifiesta que dicho trámite cursó en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que negó las pretensiones invocadas en fallo de 3 de octubre de 2016, decisión que fue apelada por la actora ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en proveído de 29 de mayo de 2019, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada al reconocimiento de la prestación económica. Aduce que el 7 de junio siguiente solicitó la complementación de sentencia, toda vez que no se pronunció frente a la «indexación sobre el retroactivo pensional». Agrega que los días 14 de julio y 12 de agosto de 2020 presentó 2Radicación n.° 61514 SCLAJPT-11 V.00 solicitudes al ad quem en las que requirió el impulso del proceso; sin embargo, asegura que «no ha fijado fecha de audiencia o no ha resuelto de manera efectiva la solicitud de adición a la sentencia». Refiere que es una persona de especial protección constitucional, toda vez que tiene 72 años de edad, no cuenta con ningún medio que le permita obtener ingresos para su subsistencia, y que debido a las enfermedades que padece

Refiere que es una persona de especial protección constitucional, toda vez que tiene 72 años de edad, no cuenta con ningún medio que le permita obtener ingresos para su subsistencia, y que debido a las enfermedades que padece está en «peligro inminente de sufrir perjuicios irremediables». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali proferir sentencia complementaria. Mediante auto proferido el 30 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente del asunto aquí controvertido informa que ha realizado actuaciones dentro del proceso, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, siendo una de ellas la fijación de las agencias en derecho a favor de la actora. 3Radicación n.° 61514

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Indica que «como titular del despacho estos temas de adición, así como los de correcciones aritméticas y casaciones, han sido asignados al auxiliar judicial en esas fechas a cargo de la abogada Daniela Escobar, quien tuvo el estudio del presente asunto y quien a su vez se apoyaba en los judicantes del despacho».

han sido asignados al auxiliar judicial en esas fechas a cargo de la abogada Daniela Escobar, quien tuvo el estudio del presente asunto y quien a su vez se apoyaba en los judicantes del despacho». Explica que dado los múltiples cambios de empleados en su despacho y las medidas de emergencia sanitaria, «dificultan la continuidad en las labores de los procesos y trámites a cargo, así como la congestión que presenta (…) y que ha sido reconocida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria». Manifiesta que en coordinación con la abogada asesora del despacho, y en aras de dar celeridad a estos temas, decidió «asignar a los judicantes del despacho, el trámite de varias casaciones y aclaraciones y/o adiciones pendientes por resolver», entre ellas, la de Mirta Nelly Montenegro. Agrega que remitió el proyecto de decisión a los demás integrantes de la Sala para su aprobación. Adicionalmente, aduce que ha realizado todo lo posible y necesario para la evacuación de los trámites que se encuentran a su cargo, a pesar de la congestión judicial que maneja y que ha sido reconocida por las autoridades de la administración de justicia quienes, mediante Acuerdo PCSJA20-11649 de 23 de octubre de 2020, crearon un cargo de descongestión para la Sala Laboral de Cali. 4Radicación n.° 61514

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La Administradora Colombina de Pensiones -Colpensiones solicita su desvinculación, pues asegura que

de descongestión para la Sala Laboral de Cali. 4Radicación n.° 61514

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La Administradora Colombina de Pensiones -Colpensiones solicita su desvinculación, pues asegura que no tiene injerencia en los hechos descritos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Cali resolver la solicitud de complementación de sentencia de segunda instancia. Al respecto, esta Sala ha señalado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a 5Radicación n.° 61514 SCLAJPT-11 V.00 estos, so pena de violar los principios de autonomía e

ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a 5Radicación n.° 61514 SCLAJPT-11 V.00 estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. No obstante, también, ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta Corporación señaló: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para

justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la 6Radicación n.° 61514 SCLAJPT-11 V.00 propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Ahora, la Sala advierte que si bien la ley estatutaria de justicia impone a los funcionarios judiciales el deber de respetar los turnos de llegada en los procesos en curso, en sentencia CSJ STL4102-2020, esta Corporación precisó que tal orden no opera de manera absoluta, pues frente a situaciones que impliquen la vulneración latente de los

sentencia CSJ STL4102-2020, esta Corporación precisó que tal orden no opera de manera absoluta, pues frente a situaciones que impliquen la vulneración latente de los derechos de personas de especial protección constitucional, resulta posible y necesario, otorgar prelación y celeridad a decisiones que amparen sus garantías superiores. En esa oportunidad la Sala manifestó: De esa suerte, el respeto por el orden de los turnos de decisión no es absoluto, de manera que, frente a circunstancias especiales es necesario dar un lugar de preferencia a ciertos fallos, pues de no hacerse podrían estarse afectado, amenazando o vulnerando derechos fundamentales de los interesados, todo lo cual impone la necesidad de disponer medidas de protección a fin de que la autoridad judicial se pronuncie, como cuando la mora es ya injustificable o el trámite pendiente involucra personas que son sujetos de especial consideración. Si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 4.° modificado por el 1o de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos judiciales deben resolverse en estricto orden 7Radicación n.° 61514 SCLAJPT-11 V.00 de ingreso al despacho; también lo es que el artículo 16 de la precitada Ley 1285 señala la posibilidad de resolver de manera anticipada aquellos que considere el sentenciador requieren de una decisión preferente. Al descender al sub judice, se tiene que el 7 de junio de 2019 la accionante pidió la complementación de fallo emitido

anticipada aquellos que considere el sentenciador requieren de una decisión preferente. Al descender al sub judice, se tiene que el 7 de junio de 2019 la accionante pidió la complementación de fallo emitido el 29 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; sin embargo, a la fecha el ad quem no ha proferido la decisión respectiva. Igualmente, de las pruebas adjuntas al proceso se advierte que el 4 de julio y 12 de agosto de 2020, el apoderado de la proponente presentó memoriales de celeridad e impulso procesal ante el despacho del magistrado que tiene a cargo el proceso, sin que a la fecha hubiese resuelto su petición. Ahora, esta Corporación no puede pasar inadvertido que la promotora tiene 72 años de edad, ha sido diagnosticada con «sospecha de demencia y deterioro cognitivo mínimo», remitida a psiquiatría por « episodio depresivo moderado» y tiene antecedentes quirúrgicos como «corrección catarata en ojo derecho, Patológicos: hipertensión arterial desde 1999, prediabetes desde el 2018 y obesidad», afecciones que se encuentran valoradas conforme el documento anexo al expediente digital (f°. 3 a 14). Además, debe tenerse en cuenta que lo pretendido en el proceso ordinario es la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge, circunstancia que denota que su mínimo vital está ante un riesgo inminente. 8Radicación n.° 61514

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proceso ordinario es la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge, circunstancia que denota que su mínimo vital está ante un riesgo inminente. 8Radicación n.° 61514

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En estas condiciones, se tiene que la tutelante es un sujeto de especial protección constitucional como persona de la tercera edad, que padece quebrantos de salud , conforme se acreditó con la copia de su historia clínica y que, además, se encuentra comprometido su mínimo vital. Así las cosas, es evidente que le asiste razón a la promotora, en cuanto señala que el Colegiado de instancia convocado ha tardado en emitir el fallo complementario de segunda instancia en el juicio que suscita su interés. Por ello, en criterio de la Sala, dicha circunstancia es lesiva de las garantías de orden superior de la accionante. Finalmente, en atención a los argumentos que el magistrado ponente, expone para justificar la inactivad en el proceso, se tiene que no es dable atribuir la mora judicial a las situaciones administrativas que operan en su despacho por cambio de empleados o asignación de funciones, pues lo cierto es que tanto aquellos como los judicantes no tienen capacidad decisoria en relación con los asuntos que deben ser fallados. Aunado a ello, la dirección del despacho competente exclusivamente a su titular y es quien debe velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación de los procesos y procurar la mayor economía procesal conforme el artículo 42 del Código General del Proceso.

rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación de los procesos y procurar la mayor economía procesal conforme el artículo 42 del Código General del Proceso. 9Radicación n.° 61514

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En el anterior contexto, se concederá el amparo deprecado, en atención al evidente perjuicio que acarrearía para las garantías de la tutelante mantener por más tiempo inconcluso el proceso en el que se debe definir la suerte de su derecho pensional. Por consiguiente, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera la sentencia complementaria de segunda instancia correspondiente al proceso ordinario laboral 76001310501420150028201.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida digna y acceso a la administración de justicia de

MIRTA NELLY MONTENEGRO PAZ.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que en el término de diez días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

10Radicación n.° 61514

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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

providencia, profiera una decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 10Radicación n.° 61514

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 61514

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12Radicación n.° 61514

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13Radicación n.° 61514

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