CSJ - STL11473-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11473-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11473-2024 Radicación n.° 108509 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ DEL CARMEN PADILLA ARAGÓN presentó contra la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
IBAGUÉ y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DEL GUAMO.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que, mediante sentencia de 5 de junio de 2019, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ElRadicación n.° 108509
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Guamo condenó al accionante por el delito de receptación, le impuso la pena de 49 meses y 15 días y una multa de 6.6 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Afirmó que formuló recurso de apelación y que, con providencia de 12 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la determinación de primer grado.
legales vigentes. Afirmó que formuló recurso de apelación y que, con providencia de 12 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la determinación de primer grado. Adujo que presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió con auto CSJ AP1985-2023 de 12 de julio de 2023, que se notificó el 24 siguiente, por medio del cual inadmitió la demanda al no haberse presentado los cargos acorde a los requisitos mínimos para su estudio de fondo. Aseguró que el 28 de noviembre de 2023 se emitió la orden de captura, el 15 diciembre de esa anualidad se materializó y el 18 siguiente el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la legalizó, encontrándose actualmente privado de la libertad. Enunció que el despacho en mención le entregó el expediente, pero de manera parcial, por lo que desconocía « el contenido del escrito de acusación presentado por la fiscalía con allanamiento al juez de conocimiento». Sostuvo que presentó petición ante la autoridad para que le proporcionara la información y, al no obtener respuesta, promovió acción de esta misma naturaleza en la que, con sentencia de 13 de febrero de 2024, que se notificó al día siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo y ordenó resolver la 2Radicación n.° 108509
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que se notificó al día siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo y ordenó resolver la 2Radicación n.° 108509 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de reconocimiento de personería jurídica y la remisión del link del proceso. Explicó que en la imputación en su contra la Fiscalía le planteó la posibilidad de que se allanara para obtener la rebaja del 50% de la pena; sin embargo, en el escrito de acusación las autoridades omitieron referirse a este aspecto. Expuso que desde la formulación de la imputación manifestó su intención de allanarse a aceptar los cargos para « evitar un desgaste en la justicia» y propiciar celeridad, motivo por el que cuestionó que el juez de conocimiento partiera «del primer cuarto mínimo no desde la pena mínima de ese primer cuarto sino de la pena máxima de ese primer cuarto». A su juicio lo que aconteció en tal sentido hizo « nugatorios los efectos del allanamiento de cargos, pues no me vi favorecido con la aplicación de los subrogados penales». En su sentir, las llamadas a juicio incurrieron en defecto sustantivo y fáctico; además, censuró que en los fallos de primera y segunda instancia tampoco se indicó si la decisión condenatoria estuvo acorde con el escrito de acusación y si en este último se precisó el monto de la rebaja punitiva. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto la sentencia que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto la sentencia que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Guamo profirió el 5 de junio de 2019, que lo condenó por el delito de receptación para que, en su lugar, se dicte una de remplazo y se ordene su libertad. 3Radicación n.° 108509
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 27 de junio de 2024 y, mediante proveído de 3 de julio de esa anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que el precursor no presentó mecanismo de insistencia después de la inadmisión del recurso extraordinario de casación. Asimismo, relacionó el fundamento del auto CSJ AP1985-2023 de 12 de julio de 2023 Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de El Guamo, mediante memoriales separados, refirieron las actuaciones que adelantaron en cada instancia y defendieron su legalidad. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitió el vínculo del expediente y detalló el contenido de la
que adelantaron en cada instancia y defendieron su legalidad. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitió el vínculo del expediente y detalló el contenido de la providencia J03PI-AI-2023-2212 de 18 de diciembre 2023, que declaró la legalidad de la captura; libró boleta de encarcelación y canceló la orden de captura. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. 4Radicación n.° 108509
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de julio de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente la petición de amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez al transcurrir más de los 6 meses entre la notificación del auto que inadmitió la demanda de casación y la interposición de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó para lo cual sostuvo que el cálculo de los términos que efectuó el juez de primera instancia resultaba « grave» para los intereses de su libertad, « habida consideración [de] que mi derecho fundamental al debido proceso es imprescriptible, por lo tanto, no puede pregonarse que carezco del derecho para invocar el amparo».
En su criterio, dentro de la actuación procesal hubo circunstancias que permiten concluir que la tutela sí se presentó dentro plazo razonable. Para ello, relacionó que el 28 de noviembre de 2023 se libró la orden de captura, el 15 de diciembre de ese año se materializó y que esta se
que permiten concluir que la tutela sí se presentó dentro plazo razonable. Para ello, relacionó que el 28 de noviembre de 2023 se libró la orden de captura, el 15 de diciembre de ese año se materializó y que esta se legalizó el 18 siguiente. Agregó que «el asesor de confianza pudo tener acceso al expediente después de proferir el fallo de tutela [contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ] de Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, esto es, a partir del 13 de febrero de 2024» por lo que, en ese orden, desde esa fecha hasta la presentación de esta petición de amparo «tan solo han transcurrido 4 meses». Igualmente anotó que el término de inmediatez no podía 5Radicación n.° 108509 SCLAJPT-12 V.00 contabilizarse desde la fecha del auto CSJ AP1985-2023 que inadmitió el recurso de casación porque «la pérdida de la libertad del suscrito para el 12 de julio de 2023 aún no se había materializada [sic], es decir, los fallos condenatorios de la primera y segunda instancia aún no se ejecutaban materialmente […]». Reseñó que las sentencias podían revisarse a través de la acción de tutela porque los «efectos ilegales» no se sanean por el simple transcurso del tiempo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 6Radicación n.° 108509
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En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional el tutelante controvierte la providencia que se emitió en primera instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de la parte actora
manera definitiva. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al emitir el auto CSJ AP1985-2023 de 12 de julio de 2023 , que inadmitió el recurso extraordinario de casación. En este punto, es evidente que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre la fecha de notificación de la providencia en mención24 de julio de 2023y la presentación de la petición de amparo –3 de mayo de 2024es de más de once meses; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a 7Radicación n.° 108509 SCLAJPT-12 V.00 quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de
jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a 7Radicación n.° 108509 SCLAJPT-12 V.00 quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Además, se evidencia que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el mecanismo de insistencia de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el peticionario decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en
razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el peticionario decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010. 8Radicación n.° 108509
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Finalmente, se tiene que en el escrito de impugnación el precursor indicó que la contabilización del término de inmediatez se debía efectuar a partir de « 13 de febrero de 2024» , fecha del fallo de la tutela que este
en el escrito inicial. Finalmente, se tiene que en el escrito de impugnación el precursor indicó que la contabilización del término de inmediatez se debía efectuar a partir de « 13 de febrero de 2024» , fecha del fallo de la tutela que este promovió contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Pues bien, al respecto es importante aclarar que tal hecho no habilita el estudio del amparo que se invoca, dado que aquella es una determinación independiente a las que se adoptaron al interior del proceso penal y que concluyeron con el auto de CSJ AP1985-2023 de 12 de julio de 2023, que inadmitió el recurso extraordinario de casación, y se notificó el 24 de julio de 2023, esto es, hace más de once meses. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas. 9Radicación n.° 108509
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto 10Radicación n.° 108509
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: José del Carmen Padilla Aragón Accionados: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros
Radicado: 108509
Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente
es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 108509 SCLAJPT-02 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo
requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 13Radicación n.° 108509
SCLAJPT-02 V.00
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
14SCLAJPT-01 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: José del Carmen Padilla Aragón Accionados: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Guamo
Accionante: José del Carmen Padilla Aragón Accionados: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Guamo
Radicado: 108509
Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en cuanto confirmó el fallo constitucional impugnado que declaró improcedente el amparo pretendido; no obstante, aclaro mi voto por las siguientes razones.
José del Carmen Padilla Aragón acudió al instrumento constitucional procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que los hechos que motivaron su reparo consistieron en que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Guamo lo condenó por el delito de receptación y le impuso pena de 49 meses y 15 días de prisión y multa de 6.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación n.° 108509 16 Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 12 de julio de 2019. Seguidamente, en auto de 12 de julio de 2023, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado por el
del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 12 de julio de 2019. Seguidamente, en auto de 12 de julio de 2023, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado por el promotor contra la determinación de segunda instancia, al considerarlo deficiente por falta de técnica. Inconforme, el accionante interpuso acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se dejara sin valor ni efecto la sentencia del a quo y, en su lugar, se dicte una de remplazo que ordene su libertad inmediata. El juez constitucional de primer grado declaró improcedente la petición de amparo por estimar el incumplido el requisito de inmediatez, al transcurrir más de seis (6) meses entre la notificación del auto que inadmitió la demanda de casación y la interposición de la acción de tutela. Al analizar el asunto en segunda instancia, la mayoría de la Sala confirmó el fallo impugnado por considerar que, si bien no se cumplió el requisito señalado, como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, también se desconoció el de subsidiariedad, como quiera que el promotor no demostró que hubiese instaurado mecanismo de insistencia, en los términos previstos en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Revisados los anteriores argumentos, reitero que me aparto parcialmente de las consideraciones que soportan tal conclusión, específicamente en lo relativo a la alusión que se hace respecto al mecanismo
Revisados los anteriores argumentos, reitero que me aparto parcialmente de las consideraciones que soportan tal conclusión, específicamente en lo relativo a la alusión que se hace respecto al mecanismo de insistencia, toda vez que, si bien es cierto que el mismo procede contra el auto que inadmite la demanda de casación, también lo es que su interposición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público» y, de modo alguno, se enlista taxativamente dentro de aquellos queRadicación n.° 108509 17 el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Así las cosas, no es correcto considerar que sin su agotamiento no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues eso sería imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada