CSJ - STL11480-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11480-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11480-2020 Radicación n.° 90339 Acta n.° 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2020 por SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , IGUALDAD y VIDARadicación n.° 90339
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DIGNA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Informó el promotor que el 26 de mayo de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cuatro inmuebles de su propiedad y de un predio en copropiedad con Ángela Mercedes Cárdenas Araque. Narró que solicitó el levantamiento de los gravámenes impuestos ante el tribunal de conocimiento, Colegiado que no accedió a dicha petición mediante auto de 23 de mayo de 2019. Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala de
Narró que solicitó el levantamiento de los gravámenes impuestos ante el tribunal de conocimiento, Colegiado que no accedió a dicha petición mediante auto de 23 de mayo de 2019. Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala de Casación Penal, Corporación que confirmó la determinación de primer grado, en proveído de 1.° de julio de 2020. Cuestionó que la autoridad convocada incurrió en vía de hecho por «excesivo rigorismo », toda vez que exigió documentos accesorios para demostrar la adquisición de los inmuebles, cuando la escritura pública y el certificado de tradición bastan para probar una compraventa. Agregó que dicha colegiatura no valoró en debida forma el material probatorio, pues no tuvo en cuenta las declaraciones que corroboraban que el promotor es «un comerciante dedicado a actividades lícitas». 2Radicación n.° 90339
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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó se «revoque el auto AP1302-2020 de fecha 01 de julio de 2020 y por consiguiente niegue lo decidido en el auto de fecha 23 de mayo de 2019, por medio del cual una Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de levantamiento de unas medidas cautelares impuestas sobre los predios de propiedad de (…) JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ
del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de levantamiento de unas medidas cautelares impuestas sobre los predios de propiedad de (…) JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO y su excompañera ÁNGELA MERCEDES CÁRDENAS ARAQUE, y por tanto, ordene levantar las medidas cautelares y poder dispositivo de los inmuebles cautelados o en su defecto, se decrete lo procedente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 13 de agosto de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 26 de agosto de 2020, dictó sentencia mediante la cual negó el amparo deprecado, decisión que el accionante la impugnó.
En auto de 7 de octubre de los corrientes, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular Ángela Mercedes Cárdenas, quien actúa como peticionaria en el trámite incidental de levantamiento de medidas cautelares censurado. En cumplimiento a la decisión anterior, en proveído de 6 de noviembre de esta anualidad, la Sala de Casación Civil 3Radicación n.° 90339 SCLAJPT-12 V.00 admitió la demanda y ordenó notificar a las partes e intervinientes en la causa cuestionada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En término, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó denegar la
intervinientes en la causa cuestionada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En término, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó denegar la salvaguarda invocada por cuanto «se trata de decisión debidamente ejecutoriada, tramite en el cual se preservaron todos los derechos de los intervinientes y se agotó con la confirmación de la Corte Suprema de Justicia». La Sala de Casación Penal indicó que adoptó el pronunciamiento censurado con soporte en la Ley 975 de 2005, y que « como el interesado no acreditó que obtuvo los bienes sujetos a cautela con recursos lícitos y buena fe exenta de culpa, se negó la pretensión del levantamiento de las medidas cautelares». Ángela Mercedes Cárdenas Araque coadyuvó las pretensiones de la demanda y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo invocado, por cuanto la determinación cuestionada no resultó arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, porque fue proferida con fundamento en una valoración razonable de las pruebas aportadas al proceso, así como de los parámetros legales y 4Radicación n.° 90339 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudenciales de aplicación a la imposición de medidas cautelares.
proceso, así como de los parámetros legales y 4Radicación n.° 90339 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudenciales de aplicación a la imposición de medidas cautelares.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera las garantías superiores, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, el amparo constitucional invocado por el promotor está dirigido, en esencia, contra el auto que negó el levantamiento de las medidas cautelares que el juez ordinario decretó sobre varios inmuebles de su propiedad, decisión que pretendió derribar a través del 5Radicación n.° 90339 SCLAJPT-12 V.00 recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal. De ahí que la Sala únicamente se ocupará de analizar la que dictó
5Radicación n.° 90339 SCLAJPT-12 V.00 recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal. De ahí que la Sala únicamente se ocupará de analizar la que dictó la homóloga Penal, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva. Establecido lo anterior, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión censurada, toda vez que no se observa que sea arbitraria, caprichosa o inconsulta, ni que el Colegiado hubiese incurrido en vía de hecho, conforme lo atribuye el promotor. Por el contrario, no puede perderse de vista que atinadamente la Corporación accionada advirtió que el problema jurídico consistía en determinar si «José Antonio Jiménez Quintero y Ángela Mercedes Cárdenas Araque, propietarios inscritos, adquirieron los predios con dineros lícitos y, además, con buena fe exenta de culpa, o si, por el contrario, los compraron con recursos obtenidos con ocasión de los vínculos que, se dice, tuvo el primero con grupos al margen de la ley». De ahí, la homóloga Penal comenzó por valorar los testimonios de Simón Beltrán Quintero, Jesús Manuel Angarita Villamizar, Delma Rosa Álvarez de Velásquez e Ingriett Arguello Ortiz -vendedores de los predios embargados-, quienes coincidieron en afirmar que «jamás» suscribieron factura o recibo para dejar constancia del
Ingriett Arguello Ortiz -vendedores de los predios embargados-, quienes coincidieron en afirmar que «jamás» suscribieron factura o recibo para dejar constancia del dinero entregado y que el «adquiriente tampoco solicitó la 6Radicación n.° 90339 SCLAJPT-12 V.00 expedición de documento alguno» y, concretamente, explicó los siguiente: […] con respecto al último predio, en el curso del incidente surgió que Ingriett Arguello Ortiz dijo jamás haber conocido a José Antonio Jiménez Quintero, ya que realizó toda la negociación con Édgar Contreras, familiar de Delma Rosa Álvarez de Velásquez. Y que si su firma figura en la escritura de venta junto con la de Jiménez Quintero, es porque en la Notaría Única del Círculo de Saravena, una empleada de su confianza, Myriam Velásquez, le dijo que debía signarla en blanco, proceder que debió reiterar diez meses después, por requerimiento de Édgar Contreras, dado que la primera escritura se había vencido… Sobre el particular, es pertinente resaltar que en anotación n°. 8 del 7 de octubre de 2010, en el certificado de tradición de ese inmueble, se consignó que Delma Rosa Álvarez de Velásquez obtuvo el 25% del bien por remate de derecho de cuota, por valor de $36.384.500, a instancias del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, situación a la que ninguno de los entrevistados hizo mención, pese a que está relacionado con el
de $36.384.500, a instancias del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, situación a la que ninguno de los entrevistados hizo mención, pese a que está relacionado con el derecho de dominio sobre el bien. Por el contrario, del relato de Ingriett Arguello Ortiz se advierte que ella vendió la casa en una sola ocasión y por su totalidad, aunque tuvo que firmar en dos ocasiones escrituras en blanco. Conforme lo anterior, la autoridad enjuiciada indicó que acertó el a quo al concluir que las circunstancias en las que se desarrollaron las compraventas no se ajustaron a los estándares de comportamiento que se aplican a estas negociaciones, pues no se firmaron recibos o documentos que acreditaran los pagos, pese a que se intercambiaban cuantiosas sumas de dinero en pagos periódicos. Agregó que en uno de los predios, se firmaron escrituras públicas de compraventa en blanco, es decir, no se conocía el contenido del acuerdo, ni las partes contractuales. 7Radicación n.° 90339
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Adujo que «tampoco existe certeza sobre el precio real pagado, ya que el declarado por los testigos no coincide con el que consta en las escrituras públicas de venta, ni con el señalado por ellos», y afirmó que «los recurrentes no pueden soslayar que los precios que supuestamente pagó José Antonio Jiménez Quintero por cada uno de los bienes reseñados, difieren por mucho de los registrados en las escrituras públicas. Aunque se tratase de una maniobra para
Antonio Jiménez Quintero por cada uno de los bienes reseñados, difieren por mucho de los registrados en las escrituras públicas. Aunque se tratase de una maniobra para evadir impuestos, es una más de las máculas que rodean los negocios jurídicos de compraventa, que no corresponden a la prueba de un actuar con buena fe exenta de culpa». En relación a la capacidad económica del aquí accionante para adquirir los predios en discusión, indicó que ese punto no fue aclarado por lo siguiente: JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO relató que desde los 17 y 18 años se dedicaba a la ganadería y a la agricultura. Dijo que comenzó esa labor comprando ganado, sembrando yuca, maíz y plátano y ahorró hasta comprar la finca “Buena vista”, de 70 hectáreas, siguió trabajando y adquirió de Jesús Angarita Villamizar otras 35 hectáreas colindantes por $45.000.000. Aclaró que cultivó poco porque encontró más rentable comprar cosechas a los finqueros aledaños, para luego venderlas en centros de abasto de Bogotá, Cúcuta y Bucaramanga. Sin embargo, quien fuera su compañera permanente por 25 años, Ángela Mercedes Cárdenas Araque afirmó, en declaración del 22 de noviembre de 2016, que su pareja cultivaba los productos en comento y que cuando la cosecha de plátano o yuca era muy grande, las vendía en la vereda, para el consumo.
Ángela Mercedes Cárdenas Araque afirmó, en declaración del 22 de noviembre de 2016, que su pareja cultivaba los productos en comento y que cuando la cosecha de plátano o yuca era muy grande, las vendía en la vereda, para el consumo. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO también afirmó, de manera general e imprecisa, que adquiría ganado vacuno para engorde y arrendaba predios vecinos para pastar, de manera que, al completar el número de animales necesarios para llenar un camión, los transportaba y vendía en los mercados de dichas ciudades. Ninguna mención hizo sobre qué gastos le generaba esa labor, ni cuánto invertía o destinaba de sus ingresos para cubrirlos, a fin de establecer la utilidad real que le reportaba el 8Radicación n.° 90339 SCLAJPT-12 V.00 negocio. En su lugar, se limitó a reiterar que éste era muy rentable y fácil. Asimismo, el colegiado manfiestó que «para el 2002 – 2003 las papeletas de ganado eran despachadas por la Alcaldía de Saravena, pero que en una toma de la guerrilla quemaron el recinto y no conserva copia de ningún documento relacionado con la compra y venta de los animales, hasta que se creó el ICA, en el 2007 - 2008. Sin embargo, en respuesta del 11 de mayo de 2017, el Instituto Colombiano Agropecuario precisó que los predios “Buena Vista” y “El Tranquero” fueron registrados el 12 de enero y 18 de noviembre de 2015, respectivamente».
Colombiano Agropecuario precisó que los predios “Buena Vista” y “El Tranquero” fueron registrados el 12 de enero y 18 de noviembre de 2015, respectivamente». Luego de ello, resaltó que «ninguna mención hizo Jiménez Quintero sobre la producción o comercialización de leche, más allá de la mera enunciación, aunque Ángela Mercedes Cárdenas Araque sí manifestó que de ahí obtenían buenas ganancias, de 100 a 150 litros diarios. En todo caso, tampoco se aportaron documentos tendientes a demostrar tales aspectos». De ahí, advirtió que las explicaciones suministradas por Jiménez Quintero sobre la procedencia de los recursos para la adquisición de los bienes se sustentan en «afirmaciones generales, indemostradas e indemostrables, y que no se cuente con soportes de ningún tipo que permitan corroborar la actividad económica a la cual se dedicaba, no obstante, su movimiento y altos dividendos que generaba. Como lo afirma el a quo, ni siquiera los interesados son coincidentes en la actividad que éste desarrollaba». 9Radicación n.° 90339
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Por lo anterior, manifestó que ante la incertidumbre de la capacidad económica del interesado, y la ausencia de justificación de los ingresos con los que obtuvo los cinco bienes afectados con las medidas cautelares, «cobra relevancia la hipótesis expuesta por la Fiscalía», consistente en que el tutelista «utilizaba la ganadería como fachada para ocultar sus vínculos con grupos al margen de la ley, que le
relevancia la hipótesis expuesta por la Fiscalía», consistente en que el tutelista «utilizaba la ganadería como fachada para ocultar sus vínculos con grupos al margen de la ley, que le permitieron obtener y destinar recursos ilícitos para la adquisición de los referidos predios». Por otra parte, procedió a analizar las declaraciones de Antonio Vera Solano, en la que concluyó lo siguiente: […] el postulado fue invariable al relatar las condiciones en las que conoció a José Antonio Jiménez Quintero, entre el 2004 y
2005. Fue consistente en afirmar que tuvo cercanía con él por estar encargado de su traslado para asistir a las reuniones que sostenía con los comandos políticos y organizativos del ELN, con ocasión del procesamiento de base de coca y la administración de dineros de la organización. Y fue reiterativo en sostener que su labor consistía en llevarlo desde Colombia a la vereda Los Bancos en Venezuela, y en ciertas ocasiones, cuando se lo ordenaba alias Daner, buscarlo en su finca ganadera ubicada en
Brisas del Arauca. Luego, explicó: El inciso segundo del artículo 17B de la Ley 975 de 2005 señala que la imposición de medidas cautelares procede «cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución». A su turno, el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, aplicable al
titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución». A su turno, el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto por remisión del artículo 62 de la Ley 975 de 2005, señala que «se entiende por elementos materiales 10Radicación n.° 90339 SCLAJPT-12 V.00 probatorios», entre otros, los «documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder». Sobre el alcance del concepto información legalmente obtenida , esta Corporación ha dicho que «comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales […] y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272)».
De las disposiciones legales mencionadas se desprende con claridad que la pretensión de imposición de medidas cautelares propuesta por la fiscalía, puede cimentarse en documentos, entrevistas, grabaciones e informes de policía judicial, entre otros, como elementos materiales probatorios e información
propuesta por la fiscalía, puede cimentarse en documentos, entrevistas, grabaciones e informes de policía judicial, entre otros, como elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida. Luego la crítica, por este motivo, resulta infundada, como resulta igualmente infundado el reparo porque no fueron sometidas a contradicción, por cuanto en el curso del trámite incidental los recurrentes tuvieron la oportunidad de conocer y controvertir las declaraciones que vinculaban a José Antonio Jiménez Quintero con el manejo de dineros y negocios en favor de grupos al margen de la ley. Por lo anterior, no encontró que los elementos de juicios presentados por los recurrentes para pedir el levantamiento de las medidas cautelares tuvieran la virtualidad de derruir los fundamentos que cimentaron su imposición, pues las declaraciones y documentos que incorporaron al trámite incidental, no permitieron afirmar que los bienes afectados fueron adquiridos por los solicitantes con recursos propios de origen lícito. Consecuente con lo señalado, se tiene que los fundamentos de orden jurídico y probatorio en los que se afianzó la homóloga Penal para negar el levantamiento de las 11Radicación n.° 90339 SCLAJPT-12 V.00 medidas cautelares sobre cinco predios de propiedad del tutelista, no aparecen arbitrarios, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido. Por tales motivos, al no existir razón plausible que
jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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