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CSJ - STL11483-020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11483-020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11483-020 Radicación n.° 91045 Acta n.° 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron SANDRA YOHANA BETANCOURT PEÑA y ÉLVER ANDRADE NIÑO contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculadas las partes de los procesos objeto de cuestionamiento. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, al actuar como vinculada la Procuraduría 19 Judicial II en Restitución de Tierras de Cúcuta.Radicación n.° 91045

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES SANDRA YOHANA BETANCOURT PEÑA y ÉLVER ANDRADE NIÑO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Relataron los promotores que María del Socorro

fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relataron los promotores que María del Socorro Valencia, instauró proceso de restitución de tierras del predio ubicado en la calle 9.ª con avenida 8 .ª de Cúcuta, y que en dicho trámite se vincularon en calidad de opositores. Refirieron que la réplica se fundamentó básicamente en que actuaron con buena fe exenta de culpa y que adquirieron el predio objeto del litigio a través de un contrato de compraventa protocolizado mediante escritura pública ante la Notaría Cuarta del Circulo de esa ciudad. Narraron que en providencia de 3 de septiembre de 2020, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dispuso proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de la solicitante, declaró impróspera la oposición formulada por los hoy convocantes y su calidad de «segundos ocupantes». Cuestionaron que las pruebas aportadas no fueron valoradas correctamente, circunstancia que es constitutiva 2Radicación n.° 91045 SCLAJPT-12 V.00 de vía de hecho por «defecto fáctico», toda vez que acreditaron que adquirieron la propiedad del inmueble. Manifestaron que, después de 15 años la parte demandante en el proceso censurado presentó una solicitud de restitución de tierras «basándose en mentiras, sin pruebas

que adquirieron la propiedad del inmueble. Manifestaron que, después de 15 años la parte demandante en el proceso censurado presentó una solicitud de restitución de tierras «basándose en mentiras, sin pruebas y falsedades y los dejan sin ninguna oportunidad de defensa y ni siquiera como segundos ocupantes [tienen] la oportunidad de nada». Con base en lo anterior, acudieron a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretenden, que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020, por la Colegiatura accionada y se les reconozca como segundos ocupantes, toda vez que fueron los que construyeron « esa casa y [son] poseedores de buena fe».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

Dentro del término del traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, solicitó denegar el amparo invocado en la medida que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 3Radicación n.° 91045

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La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la

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La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Procuradora 19 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta manifestó que el Tribunal convocado no lesionó garantías superiores del petente, pues « la sentencia cuestionada reúne la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, fue notificada en debida forma y actualmente debidamente ejecutoriada». María del Socorro Valencia solicitó denegar el amparo invocado, toda vez que «tanto las actuaciones administrativas desarrolladas por la UAEGRTD, como las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de San José de Cúcuta, se han ceñido a las disposiciones legales que regulan el proceso de restitución de tierras y han garantizado los derechos al debido proceso de las personas que han intervenido». Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de octubre de 2020 denegó el amparo reclamado, al considerar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, y descartó la presencia de una vía de hecho. 4Radicación n.° 91045

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III. IMPUGNACIÓN

luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, y descartó la presencia de una vía de hecho. 4Radicación n.° 91045

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 5Radicación n.° 91045

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En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 3 de

consideración. 5Radicación n.° 91045

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En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 3 de septiembre de 2020, adoptada por el Tribunal convocado, a través de la cual declaró impróspera la oposición que los aquí tutelistas presentaron y les negó la calidad de segundos ocupantes. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución. En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, también estudió todos y cada uno de los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. En este sentido, sobre la calidad de opositores y compensación alegada por los hoy accionantes, sostuvo: Dígase para rematar que en tanto la oposición se enarboló puntualmente solo en dos pilastras, la una consistente en relievar eso de que la negociaci ón fue realmente “voluntaria” y por ende, que no eran ciertas las aserciones de la reclamante en

puntualmente solo en dos pilastras, la una consistente en relievar eso de que la negociaci ón fue realmente “voluntaria” y por ende, que no eran ciertas las aserciones de la reclamante en punto de que aquella se logró merced a las graves amenazas infligidas -lo que ni por asomo fue enervado pues antes bien esa aseveración de la solicitante permaneció enhiestay la segunda, 6Radicación n.° 91045 SCLAJPT-12 V.00 que apuntó a reiterar eso de que ÉLVER no era “paramilitar” -lo que para el caso resultaba indiferente según quedó visto dado el contexto de violencia y las extra ñas condiciones del tratoy siendo que, al margen de circunstancias tales, no se alegó buena fe exenta de culpa, debe sencillamente decirse que la dicha gestión conmina a fracaso sin menester de mayor pronunciamiento a esos respectos. Por supuesto que tampoco los testimonios de HUGO ALBERTO MANZANO y JOHANA MARÍA RODRÍGUEZ, sirven para el efecto pues sus versiones nada aportan al propósito del presente asunto. Ahora, sobre la calidad de segundos ocupantes de los promotores, aseveró que era necesario demostrar que aquellos habitaban en el predio objeto de restitución o que derivaban de ellos su mínimo vital, que se encontraban en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación con el despojo o el abandono forzado del predio. Agregó que tales presupuestos deben ser concurrentes y explicó que en el caso de los aquí tutelistas se tenía lo

condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación con el despojo o el abandono forzado del predio. Agregó que tales presupuestos deben ser concurrentes y explicó que en el caso de los aquí tutelistas se tenía lo siguiente: son entre ellos “esposos” y, asimismo, est á claro que, en la escritura de compra del bien, se hizo figurar a SANDRA YOHANNA, según narró su consorte ÉLVER, porque para entonces “(...) se me había perdido la cédula, entonces yo había pedido duplicado y tenía la reseña y no me han entregado mi cédula (...)

En el reporte de caracterización presentado, además de señalarse que SANDRA YOHANA BETANCOURT PEÑA y ÉLVER ANDRADE NIÑO residían en el predio, se dijo que ella era “(...) ama de hogar (...)” y que obtenía sus recursos “(...) principalmente de su esposo (...)”, advirtiéndose a ese tenor que los ingresos mensuales de los opositores ascendían aproximadamente a $1.000.000.oo en tanto que sus egresos a $700.000.oo -por concepto de sostenimientoy $300.000.oo destinados al pago de una deuda adquirida con un particular. 7Radicación n.° 91045

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Seguido a ello, adujo que «SANDRA YOHANA fue víctima del conflicto armado en virtud del asesinato de su hermano al parecer por parte de paramilitares, hecho que sin embargo nunca fue denunciado ante las autoridades. Asimismo, se

del conflicto armado en virtud del asesinato de su hermano al parecer por parte de paramilitares, hecho que sin embargo nunca fue denunciado ante las autoridades. Asimismo, se indicó que en el SISBÉN reportaban un puntaje de 18,47 y que se encontraban afiliados al régimen subsidiado en el sistema de salud, explic ándose que la familia estaba integrada por sujetos de especial protección (dos hijos menores de edad), de todo lo cual se concluyó que el dicho hogar “(...) SI se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional, dado que presenta un 40% de privación en 4 categorías». Agregó que se evidenció que «no tenían más inmuebles, aspecto este que halló por igual sustento en los datos allegados a ese respecto por la Superintendencia de Notariado y Registro. Todo lo cual comprobaría aquí ese requisito tocante con que son personas que en verdad se hallan en difícil estado de vulnerabilidad y condignas, por eso solo, de especial protección». No obstante, en relación con el cumplimiento de los mencionados presupuestos para obtener la citada condición, el Tribunal enfatizó que: […] para conferirle esa especial cualidad, se reclama no solamente la prueba clara de ese estado de vulnerabilidad y de dependencia cuanto que, además, la convicción de que “(...) no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo (...)”. Singularidad esa que invita ineludiblemente a rememorar las condiciones en que ÉLVER se hizo con el predio a propósito que, ya se dijo, ese convenio result ó ajustado mediando una injusta

Singularidad esa que invita ineludiblemente a rememorar las condiciones en que ÉLVER se hizo con el predio a propósito que, ya se dijo, ese convenio result ó ajustado mediando una injusta intimidación en contra de MARÍA DEL SOCORRO para obligar a transferírselo como también habría que tener en consideración 8Radicación n.° 91045 SCLAJPT-12 V.00 esas dudosas circunstancias que rodearon el pacto y de las que atrás se hizo alusión. Conductas que de suyo descartan que hubiere procedido de la manera más apropiada y proporcionada sino lo contrario […]. De ahí concluyó que no había lugar a reconocer «compensación alguna como segunda ocupante; misma situación que debe acaecer respecto de su esposa SANDRA YOHANA BETANCOURT PEÑA en tanto que el derecho de propiedad con el que figura en relación con el fundo, devino de esas cuestionables gestiones otrora realizadas por su esposo». En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado,

otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 9Radicación n.° 91045

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 91045

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

Impedido

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11Radicación n.° 91045

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