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CSJ - STL11484-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11484-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11484-2020 Radicación n.° 91205 Acta n.° 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER MANTILLA MANDÓN contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el mecanismo ius fundamental objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES JAVIER MANTILLA MANDÓN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 91205

SCLAJPT-12 V.00 al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Informó el promotor que el 21 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, presentó incidente de desacato contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con miras a obtener el cumplimento al fallo de tutela de segunda instancia que emitió la Sala Laboral del

Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con miras a obtener el cumplimento al fallo de tutela de segunda instancia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el « 19 de septiembre de 2013». Indicó que el referido despacho judicial no ha realizado pronunciamiento alguno, lo cual desconoce su «calidad de víctima del conflicto que tiene derecho al acceso a la información por parte de las autoridades públicas». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa fundamental y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta tramitar el incidente de desacato que radicó el 21 de septiembre de los corrientes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de octubre de 2020, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta 2Radicación n.° 91205 SCLAJPT-12 V.00 admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del presente mecanismo constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta informó que rechazó de plano el incidente de desacato en auto de 27 de octubre de 2020, sin explicar las razones de dicha decisión.

Laboral del Circuito de Cúcuta informó que rechazó de plano el incidente de desacato en auto de 27 de octubre de 2020, sin explicar las razones de dicha decisión. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el juez accionado, resolvió sobre la procedencia del incidente de desacato interpuesto por el promotor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual asegura que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no es competente para resolver la presente acción de tutela, toda vez que conoció en segunda instancia del trámite ius fundamental que originó el incidente de desacato.

Manifiesta que está inconforme con el auto que rechazó la apertura del incidente de desacato, en la medida que si bien la Unidad Administrativa Especial para la Atención y 3Radicación n.° 91205

SCLAJPT-12 V.00

Reparación a las Victimas «dio cumplimento a la sentencia de fecha 4 de junio de 2014», lo cierto es que dicha entidad, «con resolución revocó y solicitó la devolución de los 27 S.M.L.M.V. que recibió».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

que recibió».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 4Radicación n.° 91205

SCLAJPT-12 V.00

Cúcuta era competente para conocer del presente mecanismo ius fundamental en primera instancia y, en caso afirmativo, si el Juzgado endilgado vulneró las garantías superiores del actor, al rechazar el incidente de desacato.

1. Reglas de reparto en acciones de tutela

mecanismo ius fundamental en primera instancia y, en caso afirmativo, si el Juzgado endilgado vulneró las garantías superiores del actor, al rechazar el incidente de desacato.

1. Reglas de reparto en acciones de tutela Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017.

En el caso sub examine, la Sala observa que el amparo invocado por el promotor se dirige a que se ordene al juzgado accionado dar celeridad a la petición del incidente de desacato que presentó contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas por incumplir el fallo de tutela de 4 de junio de 2014. De ahí, que la censura le concierne al juzgado en comento, lo cual habilita la competencia de la Sala laboral 5Radicación n.° 91205 SCLAJPT-12 V.00 del Tribunal Superior de esa ciudad para conocer del asunto

comento, lo cual habilita la competencia de la Sala laboral 5Radicación n.° 91205 SCLAJPT-12 V.00 del Tribunal Superior de esa ciudad para conocer del asunto conforme el numeral 5. ° del artículo 1. ° del Decreto 1983 de 2017. Razón por la cual, se encuentra infundada la nulidad invocada por el promotor. 2. ¿El Juzgado endilgado vulneró las garantías superiores del actor al rechazar el incidente de desacato? Al respecto, sea lo primero precisar que el tutelante desplegó sus peticiones en la demanda a partir del reproche al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta al no dar el impulso procesal a la solicitud de incidente de desacato radicada el 20 de septiembre de 2020, contexto este que clarifica que no atacó la decisión judicial, como ahora en la alzada lo sostiene para obtener resultados diferentes al fallo de primer grado. Entonces, no puede perderse de vista que el escrito de tutela iba dirigido a que el despacho convocado se pronunciara frente al incidente de desacato, situación que fue superada como bien lo declaró el a quo constitucional al advertir que la referida autoridad resolvió tal petición en providencia de 27 de octubre de 2020. En tal sentido, no es admisible que el promotor, a través de una impugnación que difiere de los supuestos fácticos y 6Radicación n.° 91205 SCLAJPT-12 V.00 jurídicos expuestos inicialmente en la demanda, pretenda adicionar pretensiones contra actuaciones procesales de la

de una impugnación que difiere de los supuestos fácticos y 6Radicación n.° 91205 SCLAJPT-12 V.00 jurídicos expuestos inicialmente en la demanda, pretenda adicionar pretensiones contra actuaciones procesales de la causa cuestionada, en provecho a que en el curso de este trámite ius fundamental se resolvió el incidente de desacato, pues ello implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa del accionado en el presente mecanismo. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 91205

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 91205

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9Radicación n.° 91205

SCLAJPT-12 V.00 10

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