CSJ - STL11485-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11485-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11485-2020 Radicación n.° 91301 Acta n.° 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso AIDA LILIA ROJAS FERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES AIDA LILIA ROJAS FERNÁNDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 91301
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Relató la promotora que Granahorrar S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Giovanni Alberto María Saldarriaga Gaviria, Juan Carlos Saldarriaga Gaviria y Francisco Gaviria de Saldarriaga a fin de obtener el pago de las obligaciones contraídas en distintos pagares a favor de la entidad financiera. Agregó que a dicho asunto, fue vinculada en calidad de cesionaria.
Francisco Gaviria de Saldarriaga a fin de obtener el pago de las obligaciones contraídas en distintos pagares a favor de la entidad financiera. Agregó que a dicho asunto, fue vinculada en calidad de cesionaria. Expuso que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que dispuso seguir adelante con la ejecución, decisión que los ejecutados apelaron ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que la revocó y, en su lugar, dispuso terminar el proceso por falta de restructuración del crédito en providencia de 13 de febrero de 2020. Cuestionó que la causa ejecutiva inició en el año 2002, esto es, después que el Banco Granahorrar S.A. diera aplicación a la Ley 546 de 1999, momento en el cual el Juzgado de primer grado libró mandamiento de pago por considerar que se encontraban reunidos todos los presupuestos formales y especiales para tal fin. Indicó que adquirió la acreencia de buena fe, sin que se le pueda exigir que allegue la reliquidación del crédito, porque es una persona natural que no realizó inicialmente el préstamo. Agregó que « no tiene los conocimientos matemáticos, financieros y/o programas para realizar la 2Radicación n.° 91301 SCLAJPT-12 V.00 operación en comento, de manera que estaría perdiendo la inversión que realizó con la finalidad de conseguir una vivienda digna». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo
operación en comento, de manera que estaría perdiendo la inversión que realizó con la finalidad de conseguir una vivienda digna». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que deje sin valor y efecto la providencia proferida el 13 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se emita otra de reemplazo que se ajuste a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de octubre de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se atiene a la decisión que resulte dentro del presente trámite. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo invocado, al considerar que la acción carece del principio de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que las autoridades convocadas emitieron las 3Radicación n.° 91301 SCLAJPT-12 V.00 decisiones objeto de debate, y por cuanto el promotor no solicitó ante el juez natural las peticiones que procura obtener a través del mecanismo ius fundamental.
3Radicación n.° 91301 SCLAJPT-12 V.00 decisiones objeto de debate, y por cuanto el promotor no solicitó ante el juez natural las peticiones que procura obtener a través del mecanismo ius fundamental. Con todo, precisó que los argumentos del Tribunal no son arbitrarios o caprichosos, lo cual descartó la posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual afirma que su única intención al haber comprado el crédito a la entidad financiera « lo era conseguir una vivienda digna, y lo que ahora se [le] está negando por la omisión de la propia justicia», al atribuirle la obligación de restructurar el crédito.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
4Radicación n.° 91301 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la
para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte actora se centra en la providencia emitida el 13 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se revocó la decisión de 21 de junio de 2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y, en su lugar, terminó la ejecución por falta de reestructuración de la obligación perseguida. Al respecto, se advierte que el artículo 86 ibidem establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la 5Radicación n.° 91301
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Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se
5Radicación n.° 91301
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Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible en atención a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de
2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010,
T-043 de 2016, CC T-237-2017 CC T-422-2018, CC T 314-2018 en esta última, estimó el colegiado: Por su parte, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Cuando el juez advierte que entre el momento de presentación de la acción
procedibilidad, exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Cuando el juez advierte que entre el momento de presentación de la acción y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos alegados, transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo. En este sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte señaló lo siguiente: 6Radicación n.° 91301 SCLAJPT-12 V.00 “Insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” Este requisito, pese a no estar expresamente contenido en el artículo 86 de la Constitución, se fundamenta en la tensión existente entre el derecho de que son titulares todas las personas de presentar, en cualquier momento, una acción de tutela en
caso.” Este requisito, pese a no estar expresamente contenido en el artículo 86 de la Constitución, se fundamenta en la tensión existente entre el derecho de que son titulares todas las personas de presentar, en cualquier momento, una acción de tutela en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales y el deber de respetar la caracterización de la acción como un medio de protección inmediata de tales derechos. Además de lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC SU-024-2018, CC T-4102013 y CC T-206-2014 y CC T-422-2018. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la última providencia dentro del proceso ejecutivo hipotecario, esto es, que censura -13 de febrero de 2020y la interposición de la presente acción -29 de octubre de 2020-, es de más de 8 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera la 7Radicación n.° 91301 SCLAJPT-12 V.00 temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable
extemporaneidad de la presente acción y supera la 7Radicación n.° 91301 SCLAJPT-12 V.00 temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la proponente -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término. Ahora bien, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado que la negó y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
deprecado, por las razones expuestas en precedencia. 8Radicación n.° 91301
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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