CSJ - STL1149-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1149-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1149-2022 Radicación n.° 65580 Acta 3 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
HUMANOS ASESORÍA EN SERVICIOS OCASIONALES
S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, asunto al que se vinculó a ALBA MERY RESTREPO MOLINA y a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 65580
SCLAJPT-11 V.00 de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que Alba Mery Restrepo formuló demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se le aplicara la estabilidad laboral reforzada y así se ordenara el reintegro al cargo que desempeñó al momento de su despido o, de manera subsidiaria, que se le diera el pago de la indemnización por despido injusto consagrado en el artículo 64 del CST y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
manera subsidiaria, que se le diera el pago de la indemnización por despido injusto consagrado en el artículo 64 del CST y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Que el asunto lo conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado; que, mediante auto del 30 de mayo de 2019, admitió la demanda la cual fue contestada en debida forma y, en el momento oportuno, se formuló la excepción de «falta de integración del contradictorio, solicitando llamar al pleito al Municipio de Envigado», toda vez que, «como empresa de servicios temporales, fue contratada por el Municipio [mencionado], beneficiario de la obra o labor contratada, y quien a pesar de haber terminado el contrato con mi representada, continuó con las mismas labores, estando en posibilidad de reubicar a la actora a su propia nómina». Adujo que, el 8 de marzo de 2021, el medio exceptivo se resolvió de forma desfavorable, por lo que apeló, pero esa determinación fue confirmada, el 27 de octubre de ese año, por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, «a pesar de tener todas las razones fácticas y 2Radicación n.° 65580 SCLAJPT-11 V.00 jurídicas», para que la municipalidad señalada fuera convocada a pleito. Expuso que el colegiado denunciado señaló que «no se atacó el fondo del asunto, que era controvertir la negación de la excepción previa, siendo que la excepción previa tiene que ver y es inescindible con el fondo del asunto» , pues que se
Expuso que el colegiado denunciado señaló que «no se atacó el fondo del asunto, que era controvertir la negación de la excepción previa, siendo que la excepción previa tiene que ver y es inescindible con el fondo del asunto» , pues que se trataba de que el Municipio de Envigado compareciera al proceso porque fue el que «dio la orden de terminar la obra o labor contratada», máxime cuando era aquella municipalidad «la beneficiaria de la obra». Por lo anterior, aseveró que los motivos para negar la excepción previa «son sofísticos», toda vez que «se ha debido centrar el análisis de los recursos presentados, es en la vinculación del Municipio de Envigado, por las razones expuestas». Enfatizó que era claro que se había llamado al Municipio de Envigado a integrar la litis, «no se llamó al llamamiento en garantía como lo afirma el Tribunal accionado, sino se llamó a la integración del contradictorio, porque el contradictorio no estará debidamente integrado sino se convoca a las actuaciones al Municipio de Envigado, porque fue este quien dio la orden de terminar la obra, fue este quien estaba en la posibilidad de reubicar a la demandante, y fue este el beneficiario de la obra». 3Radicación n.° 65580
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En ese sentido, reiteró que al no haberse integrado al proceso a la entidad mencionada, se le vulneraron sus garantías, «pues solo deja vinculada a mi representada
En ese sentido, reiteró que al no haberse integrado al proceso a la entidad mencionada, se le vulneraron sus garantías, «pues solo deja vinculada a mi representada HUMANOS ASESORÍA EN SERVICIOS OCASIONALES S.A, por hechos y pretensiones por los cuales debiera responder el Municipio de Envigado»; además, que se desconocía lo «plasmado en la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, porque hace nugatoria la posibilidad de solidaridad entre la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, imponiendo la posibilidad de una carga injusta y una responsabilidad exclusiva en cabeza de la empresa de servicios temporales, en un eventual fallo adverso».
Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías y, en consecuencia, rehacer el trámite, vincular al Municipio de Envigado, en calidad de litisconsorcio necesario, ordenar a las autoridades denunciadas, «cesar sus vías de hecho y proceder a corregir sus pronunciamientos (…)» . Y, se «estudie de manera completa el expediente para que se observen de manera palpable la vulneración de los derechos fundamentales». Mediante proveído de 21 de enero de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 65580
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El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado hizo un
el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 65580
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El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras e indicó que no se vulneró derecho fundamental alguno.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 5Radicación n.° 65580
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En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a
en forma evidente derechos constitucionales. 5Radicación n.° 65580
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En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la inconformidad radica en la decisión de 27 de octubre de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la determinación de 8 de marzo de 2021 del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, en la que se declaró no probada la excepción previa de falta de integración del contradictorio propuesto por la demandada -aquí sociedad actora-, situación que, a su juicio, le afectó sus garantías. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará dicha providencia, en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales de la parte promotora. El tribunal indicó que el tema a estudiar se circunscribía a establecer si en dicho proceso, a través del cual se pretendía el reintegro por estabilidad laboral reforzada de la demandante, debía integrarse
circunscribía a establecer si en dicho proceso, a través del cual se pretendía el reintegro por estabilidad laboral reforzada de la demandante, debía integrarse 6Radicación n.° 65580 SCLAJPT-11 V.00 necesariamente o no el contradictorio por pasiva con el Municipio de Envigado. Para ello, expuso que: Analizados los argumentos del recurso de apelación, lo primero que se halla es que ellos no atacan los argumentos de la juez para negar la excepción previa, sino que constituyen un ataque al fondo del asunto que se debe decidir en la sentencia, pues para arribar a su decisión de declarar no probada la excepción previa de falta de integración del contradictorio el Juez de primer grado en ningún momento señaló que la sociedad demandada hubiese incurrido en alguna irregularidad al extender el contrato de la demandante hasta octubre del año 2017, por el contrario manifestó que no se hacía necesario la vinculación del municipio de Envigado a la Litis, en tanto la prestación del servicio de la demandante como trabajadora en misión no había excedido los límites consagrados en la Ley 50 de 1990. En igual sentido debe desestimarse el argumento en el que se indica que debe integrarse al municipio de Envigado a la Litis en tanto dicho municipio, a sabiendas que ya la trabajadora se encontraba en estado de incapacidad y tramitando una calificación de invalidez, dio la orden de terminar la obra o labor contratada, pues dicha discusión no hace parte del presente proceso, dado que no fue propuesta en el escrito de demanda, ni
calificación de invalidez, dio la orden de terminar la obra o labor contratada, pues dicha discusión no hace parte del presente proceso, dado que no fue propuesta en el escrito de demanda, ni mucho menos en la respuesta a la misma, siendo además un argumento extraño a las razones expuestas por el fallador para declarar impróspera la excepción previa. Posteriormente, señaló que, en cuanto al argumento de que «la obra en la que prest ó sus servicios la demandante estaba siendo desarrollada para el municipio de Envigado, y que como beneficiaria de la misma dicha entidad debe ser llamada al proceso para que responda en caso de una eventual condena en contra de la sociedad HUMANOS ASESORÍAS EN SERVICIOS OCASIONALES S.A.,» consideró dicho juez plural que, por una parte, el recurrente confundía la figura jurídica del litisconsorcio necesario, que era la que daba vida a la excepción de integración del contradictorio, con la figura jurídico procesal del llamamiento en garantía, «pues plantea en su argumento que el municipio de Envigado, 7Radicación n.° 65580 SCLAJPT-11 V.00 por el simple hecho de haber sido el beneficiario de la obra en la que prestó sus servicios la demandante debe responder, no solidariamente, sino plenamente por las condenas que se impongan en contra de la sociedad demandada» , asunto que de ser cierto, «hacía posible que la sociedad demandada llamara en garantía al municipio de Envigado, pero sin que para tramitar el proceso y decidir las pretensiones, sea imprescindible la comparecencia del municipio de Envigado».
llamara en garantía al municipio de Envigado, pero sin que para tramitar el proceso y decidir las pretensiones, sea imprescindible la comparecencia del municipio de Envigado». Y, adujo que: […] es que la figura jurídica del litisconsorcio necesario y la integración del contradictorio, el artículo 61 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS dispone que “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenar á notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”. En ese sentido, expresó que no se reunían los requisitos para predicar la existencia de un litisconsorcio necesario con el Municipio de Envigado y, por tanto, para disponer la necesidad de integrar el contradictorio con dicho ente territorial como se afirmó en el recurso, «pues claramente la relación jurídica sobre la cual debe resolver el Juez a quo, está delimitada por las pretensiones del demandante, quien en ejercicio libre de su derecho de acción, estim ó dirigir la demanda y por ende las pretensiones de la misma en contra
delimitada por las pretensiones del demandante, quien en ejercicio libre de su derecho de acción, estim ó dirigir la demanda y por ende las pretensiones de la misma en contra de quien, a su juicio fue su verdadero empleador, sin 8Radicación n.° 65580 SCLAJPT-11 V.00 pretender condena alguna frente al Municipio de Envigado», por lo que resultaba posible, para el fallador de primera instancia, decidir de mérito la litis sin la comparecencia del Municipio de Envigado, «pues como bien se señaló en el auto recurrido, en la demanda ni siquiera se persigue la declaratoria de solidaridad frente al Municipio de Envigado». Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y, por ende, sin que se pueda por esta vía excepcional entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juzgador de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas. 9Radicación n.° 65580
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determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas. 9Radicación n.° 65580
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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