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CSJ - STL11494-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11494-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11494-2024 Radicación n.° 108489 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación RENÉ AGUSTÍN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 3 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite que se hizo extensivo a la SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ, al JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 11001600004920151798900.Radicación n.° 108489

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, defensa y el que denominó «presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En respaldo de sus pretensiones relató que Luis Alejandro Albarracín Rangel y Elizabeth Forero Orrego, promovieron proceso penal en su contra y de José de Jesús Machado López y José Nicolás Machado

convocadas. En respaldo de sus pretensiones relató que Luis Alejandro Albarracín Rangel y Elizabeth Forero Orrego, promovieron proceso penal en su contra y de José de Jesús Machado López y José Nicolás Machado Hernández, por el delito de abuso de confianza. Señaló que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que, a través de sentencia de 18 de agosto de 2020 lo absolvió a él y a José de Jesús Machado López; pero condenó a José Nicolás Machado Hernández. Relató que la Fiscalía General de la Nación, las víctimas y el condenado presentaron recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de fallo de 8 de octubre de 2020 revocó parcialmente la decisión de primera instancia y lo condenó por el delito que se le imputó, le impuso 16 meses de prisión con posibilidad de acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y confirmó en los demás la sentencia apelada. Manifestó que formuló recurso de «impugnación especial» contra la anterior determinación, sin embargo, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP714-2024 de 20 de marzo de 2024, la mantuvo. 2Radicación n.° 108489

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Afirmó que el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá apreció las pruebas correctamente y,

2Radicación n.° 108489

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Afirmó que el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá apreció las pruebas correctamente y, de ellas concluyó que los testimonios recaudados carecían de «contundencia para soportar una condena […], dado que de los documentos que se pretendieron hacer valer […] no ofrecían una certeza de la existencia de esos bienes que dicen el […] recibió», además que no se probó su participación en el hecho delictivo. Censuró que el Tribunal y la Sala de Casación Penal incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, bajo el argumento de que las declaraciones rendidas en el proceso eran «contrarias a la verdad», por tanto, erró al concluir que era responsable del hecho delictivo; agregó, que planteó una nulidad que no le resolvieron las autoridades judiciales mencionadas. Sostuvo que es inocente y que el proceso cuestionado le generó graves perjuicios en su vida económica, familiar y laboral. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y con tal fin solicitó a la Sala que «tutele los derechos invocados o de manera oficiosa los que en su sabiduría se configuren, estamos ante una decisión que lesiona derechos fundamentales de una persona que suplica por justicia.»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de junio de 2024, y mediante

que lesiona derechos fundamentales de una persona que suplica por justicia.»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de junio de 2024, y mediante proveído de 25 del mes y año en cita la Sala de Casación Civil la admitió, corrió traslado a la accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes

3Radicación n.° 108489 SCLAJPT-12 V.00 en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la Fiscal 196 relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se cuestiona; agregó, que no cuenta con el expediente de manera física, por lo que no pudo verificar la existencia de otras actuaciones. La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de la decisión que se reprocha y manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. El apoderado de Luis Alejandro Albarracín Rangel, Elizabeth Forero Orrego y Banca de Proyectos S.A.S. en el proceso penal objeto de debate allegó respuesta; pero no presentó poder para actuar en el presente trámite de tutela en representación de ellos, por tanto, sus argumentos no serán tenidos en cuenta. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relacionó los antecedentes del proceso penal acusado y expresó que las decisiones allí emitidas no constituyen vía de hecho. Añadió que el amparo no se dirige en su contra, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. El Fiscal Décimo delegado ante la Corte Suprema de Justicia solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa

no se dirige en su contra, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. El Fiscal Décimo delegado ante la Corte Suprema de Justicia solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió que se desestime el amparo propuesto, pues en el proceso se respetaron las garantías del peticionario y su condena se sustentó en una valoración prudente de las pruebas recaudadas, de las que no se cuestionó su legalidad. 4Radicación n.° 108489

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que la decisión controvertida era razonable, comoquiera que estudió las circunstancias propias del proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin hacer pronunciamiento adicional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 108489

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Previo al examen que la sala impartirá, es pertinente aclarar que como no se sustentó la impugnación, el estudio en esta instancia versará sobre lo pedido en el escrito introductor. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la sentencia CSJ SP714-2024 de 20 de marzo de 2024, por medio de la cual resolvió el recurso de «impugnación especial» y confirmó la decisión de 8 de octubre de 2020 que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió, que lo condenó por el delito de abuso de confianza. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia hoy censurada -20 de marzo de 2024y la presentación de la queja –21 de junio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado 6Radicación n.° 108489 SCLAJPT-12 V.00 realizó un recuento de, entre otras, los antecedentes, las actuaciones surtidas al interior del trámite y la fundamentación jurídica para decidir. Señaló que René Agustín Gutiérrez Rodríguez sustentó el recurso de «impugnación especial» en cuatro aspectos: (i) El primero, relacionado con que el « Tribunal no decidió, «como en derecho correspondía», la nulidad que planteó en el recurso de apelación, donde, tras invocar el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, alegó que el proceso no podía proseguir debido a que operó una causal de

el recurso de apelación, donde, tras invocar el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, alegó que el proceso no podía proseguir debido a que operó una causal de extinción de la acción penal» y además no accedió a la petición de caducidad; (ii) Que la acción penal se había extinguido porque el delito imputado «tiene una pena máxima de 72 meses y la prescripción, conforme al artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, se interrumpe, sin que pueda ser inferior a tres años. Bajo esa regla, los 36 meses ya pasaron, pues el traslado del escrito de acusación tuvo lugar el 23 de octubre de 2017 y el fallo condenatorio data del «28-102020»; (iii) Que no se probó su responsabilidad en la comisión del delito, porque una de las víctimas mintió y no hay pruebas del contrato celebrado o de la entrega y recibo de los bienes que supuestamente desaparecieron de la bodega que se les alquiló y que suscitó la denuncia y; (iv) Que el ad quem tuvo en cuenta una conversación ilegal entre Daniel Vargas y Luis Alejandro Albarracín Rangel, « puesto 7Radicación n.° 108489 SCLAJPT-12 V.00 que no se estaba cometiendo un delito y el primero no era el victimario. Adicionalmente, Daniel Vargas desmintió ese diálogo en juicio e indicó no poseer información sobre los supuestos bienes» y tampoco se probó que los bienes que se sacaron de la bodega estuvieran en depósito, a lo que agregó,

diálogo en juicio e indicó no poseer información sobre los supuestos bienes» y tampoco se probó que los bienes que se sacaron de la bodega estuvieran en depósito, a lo que agregó, que no debió atribuírsele una coautoría impropia, puesto que «no recibió el mobiliario y se le dio valor a una entrevista (no la identifica), que constituye prueba de referencia». De cara al caso concreto, la Sala de Casación Penal se refirió al delito de abuso de confianza consagrado en el artículo 249 del Código Penal y precisó los elementos de su estructuración conforme a la jurisprudencia de esa Sala, específicamente citó las sentencias «CSJ SP419-2023, rad. 55143 » y « CSJ SP, 11 sep. 2013, rad 37465 » que establecen que un delito de ejecución instantánea se configura y materializa «en el instante en el que, por vez primera, el sujeto agente se apropia, en provecho propio o de un tercero, de la cosa mueble ajena, cuya custodia o tenencia se le ha confiado o entregado a título no traslativo de dominio.» Seguidamente, en relación con la caducidad de la querella indicó que el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal señala que una de las «causales de preclusión es la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, lo que tiene lugar cuando ha operado la caducidad de la querella, en cuanto ella se erige legalmente (canon 77 ibidem) como uno de los motivos de extinción de la acción penal»; agregó

ejercicio de la acción penal, lo que tiene lugar cuando ha operado la caducidad de la querella, en cuanto ella se erige legalmente (canon 77 ibidem) como uno de los motivos de extinción de la acción penal»; agregó que el abuso de confianza está incluido dentro del listado de delitos que requieren petición de parte, por lo que el juez está obligado a examinar si la misma se promovió dentro del término legal que, para el caso, son seis meses. 8Radicación n.° 108489

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Precisó que, según el accionante el Tribunal no resolvió la nulidad que propuso por configurarse la caducidad de la acción penal; sin embargo, aclaró que revisó la decisión del ad quem y evidenció que « en el acápite 6.4.4. de las consideraciones, el juez plural se ocupó, in extenso, sobre el asunto, para determinar que, en esta ocasión, la querella se promovió dentro del término legal de seis meses. Fue así como concluyó que como no se evidenció «el primer cuestionamiento de la defensa de Machado Hernández sobre una aparente caducidad», había lugar a «entrar al estudio de la materialidad y responsabilidad penal de la conducta endilgada.» Adujo la Sala Penal que la anterior conclusión no reñía con la jurisprudencia, en tanto si bien el delito se consuma en el momento en el que el investigado ejecuta «un acto externo de disposición del bien con el fin de incorporarlo a su patrimonio», no se probó la fecha cierta en la que las víctimas tuvieron conocimiento de que los bienes no se encontraban en la bodega o en la que los mismos fueron enajenados por los depositarios y,

fin de incorporarlo a su patrimonio», no se probó la fecha cierta en la que las víctimas tuvieron conocimiento de que los bienes no se encontraban en la bodega o en la que los mismos fueron enajenados por los depositarios y, advirtió que resultaba viable deducir que tuvo lugar en junio de 2015, cuando las víctimas dejaron de pagar el alquiler por la bodega en la que se guardaban los elementos que fueron sustraídos, omisión que se suscitó porque José Nicolás Machado Hernández, desde esa época « no volvió a generar las cuentas de cobro y, por ende, no continuaron haciéndose las consignaciones», conforme a lo declarado por ambas víctimas y otros declarantes que dieron cuenta de lo sucedido en el año 2015 sin especificar el mes. Es así como concluyó que, si la denuncia se interpuso el 27 de noviembre de 2015, no podía inferirse la caducidad de la acción porque 9Radicación n.° 108489 SCLAJPT-12 V.00 desde junio de ese mismo año no habían transcurrido los seis meses establecidos en el ordenamiento para formular la querella. Posteriormente, en cuanto a la prescripción de la acción penal, expuso que «una institución de orden público en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva por el agotamiento del término señalado en la ley para actuar » y que no se configuraba porque el delito de abuso de confianza tiene prevista una pena de prisión máxima de 72 meses y, «el término de prescripción a contabilizar entre la imputación y la sentencia de segunda instancia es de 36 meses», por tanto, indicó, que si el traslado del escrito de acusación en relación con el aquí accionante se realizó el 23

término de prescripción a contabilizar entre la imputación y la sentencia de segunda instancia es de 36 meses», por tanto, indicó, que si el traslado del escrito de acusación en relación con el aquí accionante se realizó el 23 de octubre de 2017 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la sentencia el 8 de octubre de 2020, no alcanzaron a trascurrir tres años. Luego, la Sala de Casación Penal acusada, en cuanto a la responsabilidad del actor, señaló que existieron pruebas de las cuales fue posible inferir su responsabilidad en la comisión del delito de abuso de confianza, e indicó que en el proceso, « con los tres testimonios de cargo, se probó la existencia de los bienes de propiedad de Luis Alejandro Albarracín Rangel y Elizabeth Forero Orrego, la entrega que de los mismos hicieron, a título no traslaticio de dominio, a JOSÉ NICOLAS MACHADO HERNÁNDEZ, y su posterior apoderamiento por parte de los incriminados. De igual modo, se acreditó la participación, a título de coautor impropio, de RENÉ AGUSTÍN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ». Concluyó la Corporación enjuiciada que de las afirmaciones de los testigos, se reveló que «dichos enseres eran plantas eléctricas, aires acondicionados, mesas, sillas, extensiones y cafeteras» y, sobre sus características y cantidades anotó que uno de los testigos « precisó que se 10Radicación n.° 108489 SCLAJPT-12 V.00 plasmaron en el documento denominado “inventario”, elaborado

características y cantidades anotó que uno de los testigos « precisó que se 10Radicación n.° 108489 SCLAJPT-12 V.00 plasmaron en el documento denominado “inventario”, elaborado previamente y que se «presentó y validó luego en las conversaciones » entre los sindicados, inventario que se incorporó al proceso en el juicio oral y que tiene un valor de $74.045.376. Resaltó que las víctimas inicialmente le pagaron una mensualidad al aquí accionante por el depósito de sus bienes y, luego, a Machado Hernández, quien dejó de generar las cuentas de cobro desde mayo de 2015, que además, las víctimas indicaron que a mediados del año 2015 se comunicaron con René Agustín Gutiérrez Rodríguez para obtener la devolución de sus bienes y, este les indicó que iba a realizar la devolución, no obstante, se dirigieron directamente a la bodega y encontraron que los bienes habían desaparecido, lo que también confirmó el testigo Daniel Vargas, quien manifestó que evidenció que los bienes fueron cargados en una camioneta de «don José». Es así como la Sala de Casación Penal concluyó que: (i) no había duda en cuanto a la existencia de los bienes de propiedad de las víctimas avaluados en $74.045.376; (ii) la entrega de estos que las víctimas realizaron a José Nicolás Machado Hernández en la bodega dirigida por él y su padre, José de Jesús Machado López bajo un título no traslaticio de dominio; y, (iii) el apoderamiento de los bienes por parte de los implicados.

realizaron a José Nicolás Machado Hernández en la bodega dirigida por él y su padre, José de Jesús Machado López bajo un título no traslaticio de dominio; y, (iii) el apoderamiento de los bienes por parte de los implicados. Asimismo, advirtió que si bien René Agustín Gutiérrez Rodríguez no recibió los bienes dados en custodia, participó activamente en el plan común ideado por los incriminados y su «función consistió en buscar a las víctimas, ponerlas en contacto con JOSÉ NICOLÁS MACHADO HERNÁNDEZ, convencerlas de que dejaran el mobiliario en la bodega que aquél y su padre, JOSÉ DE JESÚS MACHADO LÓPEZ, manejaban, recibir parte del dinero pactado como contraprestación por la guarda del 11Radicación n.° 108489 SCLAJPT-12 V.00 mismo y mantenerlas engañadas respecto a que el mobiliario se encontraba en el lugar y les sería devuelto al instante en el que lo requirieran, todo con el fin de lograr su apropiación». De esta manera la Sala de Casación Penal de esta Corte concluyó que el Tribunal Superior acertó al considerar que, en relación con el actor se habían dado los elementos de la coautoría impropia, puesto que « hubo un acuerdo o plan común, con división de funciones y el aporte en la fase ejecutiva del ilícito fue trascendente». Aclaró que no había pruebas de que las víctimas mintieran en su relato, que sus afirmaciones fueron fluidas, claras, coincidentes y puntuales en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las

Aclaró que no había pruebas de que las víctimas mintieran en su relato, que sus afirmaciones fueron fluidas, claras, coincidentes y puntuales en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos y, en relación con la « grabación ilegal» y la entrevista que afirmó el recurrente, no podía tenerse en consideración por ser «prueba de referencia», sostuvo que la segunda no fue siquiera mencionada por el Tribunal Superior y, que, la primera cumplió con las formalidades legales, pero ante las contradicciones del testigo Daniel Vargas, la Fiscalía debió confrontar al declarante. Agregó que, aun sustrayendo ese segmento del acervo probatorio, la sentencia condenatoria se mantenía porque se acreditó el apoderamiento de los elementos. Es así como la homóloga Penal confirmó la sentencia recurrida, pues no evidenció que se configurara alguna causal de extinción de la acción penal, y las pruebas, en su criterio, acreditaron la comisión del delito de abuso de confianza y la responsabilidad penal de René Agustín Gutiérrez Rodríguez y se advierte que se pronunció sobre todos los tópicos de la materia, incluyendo la supuesta nulidad que adujo el actor. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene 12Radicación n.° 108489 SCLAJPT-12 V.00 vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada

12Radicación n.° 108489 SCLAJPT-12 V.00 vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13Radicación n.° 108489

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13Radicación n.° 108489

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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