🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL11497-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL11497-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11497-2020 Radicación n.° 2020-00797 Acta n.°46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta SONIA GARCÍA BETANCUR y MARIO FERNANDO JARAMILLO CHAVARRÍA, en calidad de titulares de los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO PROMISCUOS MUNICIPALES DE MARINILLA, respectivamente, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , trámite al cual fueron vinculadas la UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO de aquella entidad, la DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , el

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y la

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ANTIOQUIA.Radicación n.° 2020-00797

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES SONIA GARCÍA BETANCUR y MARIO FERNANDO JARAMILLO CHAVARRÍA , en calidad de titulares de los

JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO PROMISCUOS MUNICIPALES DE MARINILLA , respectivamente, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la IGUALDAD, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

MUNICIPALES DE MARINILLA , respectivamente, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la IGUALDAD, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refirieron los promotores que la planta de personal de sus despachos está conformada por juez, secretario y citador; no obstante, «en el departamento de Antioquia hay varios Juzgados Promiscuos Municipales que cuenta con una planta de personal de tres empleados y el juez, pero con población inferior» y carga laboral semejante o inferior a la suya. Manifiestan que el 12 de febrero de 2020 solicitaron al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia: […] PRIMERO. Se sirva informar de forma clara y detallada i) porqué hay Juzgados Promiscuos Municipales en el Departamento de Antioquia que tienen más empleados que estos Despachos, pese a tener igual cantidad de habitantes en el municipio e iguales ingresos de procesos, ii) porqué hay Juzgados Promiscuos Municipales en el Departamento de Antioquia que tienen más empleados que [sus] Despachos, pese a tener menor cantidad de habitantes en el municipio y menores ingresos de procesos, iii) porqué hay Juzgados Promiscuos Municipales en el Departamento de Antioquia que tienen igual empleados que [sus] Despachos, pese a tener menor cantidad de habitantes en el municipio y menos ingresos de procesos. 2Radicación n.° 2020-00797

SCLAJPT-11 V.00

Departamento de Antioquia que tienen igual empleados que [sus] Despachos, pese a tener menor cantidad de habitantes en el municipio y menos ingresos de procesos. 2Radicación n.° 2020-00797

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO. Se sirvan informar cuál es el criterio que utiliza dicha corporación para determinar el número de empleados que debe tener un Juzgado Promiscuo Municipal.

TERCERO: Teniendo en cuenta lo expuesto se proceda a nombrar dos cargos permanentes (escribiente y oficial mayor) en cada uno de los Juzgados Promiscuos Municipales de MarinillaAntioquia

[…]. Aducen que el 9 de marzo de 2020, dicha entidad les comunicó que es el Consejo Superior de la Judicatura quien define la conformación de la planta de personal; asimismo, les afirmó que propuso la creación de un cargo de oficial mayor para cada despacho, solicitud que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura atendió en oficio de 4 de marzo de 2020, en el sentido de tenerla en cuenta «una vez se reciban los recursos que se asignarán para el fortalecimiento de la oferta judicial a nivel nacional». Señalan que el 10 de marzo de 2020 elevaron la misma petición ante la última entidad en comento, quien el 16 del mismo mes y año manifestó, entre otras cosas, que cuenta con autonomía para determinar la estructura y planta de personal de los estrados judiciales; que para el fortalecimiento de la oferta judicial no solo tiene en cuenta aspectos demográficos, también […] i) la evolución de la

con autonomía para determinar la estructura y planta de personal de los estrados judiciales; que para el fortalecimiento de la oferta judicial no solo tiene en cuenta aspectos demográficos, también […] i) la evolución de la demanda de justicia —número de asuntos que ingresan a la Administración de Justicia-, ii) el número de asuntos que son resueltos por los funcionarios judiciales, iii) la capacidad de respuesta del aparato judicial, iv) los requerimientos necesarios para la atención oportuna de dicha demanda y v) los recursos presupuestales, entre otros aspectos de carácter 3Radicación n.° 2020-00797 SCLAJPT-11 V.00 objetivos […], y que analizará la creación de los cargos solicitados de acuerdo con las necesidades del territorio nacional. Indican los tutelantes que mediante Acuerdo n.° PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de despachos judiciales y cargos permanentes a nivel nacional; sin embargo, «no se les creó el cargo de oficial mayor que había propuesto el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia». Sostienen los promotores que la autoridad encausada vulnera sus prerrogativas superiores, pues aseguran que el personal de sus despachos resulta insuficiente para atender el alto cúmulo de trabajo, pese a que «h[an] hecho lo humanamente posible por evacuar lo más que se pueda,

personal de sus despachos resulta insuficiente para atender el alto cúmulo de trabajo, pese a que «h[an] hecho lo humanamente posible por evacuar lo más que se pueda, sacrificando tiempo valioso con [sus] hjjos y [sus] familias, cuando ese desgaste excesivo además de ser injusto resulta ser un atentado contra [su] salud física y mental». Agregan que si bien la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura les informó que tiene en cuenta diversos factores para la creación de cargos, lo cierto es que « no sab[en] cuál de esos criterios no cumpl[en]»; de manera tal, que «aún no es claro porqué [su] planta de personal es inferior a la de otros despachos judiciales que tienen menos carga laboral y menos población que atender». 4Radicación n.° 2020-00797

SCLAJPT-11 V.00

Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior invocado y, para su efectividad, s olicitan que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura crear un cargo de oficial mayor para cada uno de sus despachos. Subsidiariamente, piden que se ordene a dicha entidad dar respuesta clara y precisa a los interrogantes que plantearon en escrito de 10 de marzo de 2020; adicionalmente, que informen «cuál de los criterios que utiliza dicha Corporación para la creación de cargos permanentes NO cumplen los Juzgados Promiscuos Municipales de Marinilla».

adicionalmente, que informen «cuál de los criterios que utiliza dicha Corporación para la creación de cargos permanentes NO cumplen los Juzgados Promiscuos Municipales de Marinilla». Mediante auto de 1.° de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la acción de tutela no puede ser utilizada para crear el cargo solicitado, pues asegura que ello desconocería la «autonomía que tiene el Consejo Superior de la Judicatura en su función administrativa otorgada por la Constitución y la ley», máxime cuando una decisión de tal índole «incide de manera directa en [su] presupuesto». 5Radicación n.° 2020-00797

SCLAJPT-11 V.00

De otro lado, señaló que en oficio de 16 de marzo de 2020 resolvió cada uno de los planteamientos realizados; por tanto, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los tutelantes. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia manifiesta que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues asegura que no tiene injerencia en los hechos descritos.

alguno de los tutelantes. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia manifiesta que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues asegura que no tiene injerencia en los hechos descritos. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicita su desvinculación, pues asegura que es el Consejo Superior de la Judicatura la autoridad competente para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6Radicación n.° 2020-00797

SCLAJPT-11 V.00

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, la Sala observa que los

propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, la Sala observa que los accionantes pretenden que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura crear un cargo de oficial mayor para cada uno de sus despachos. Subsidiariamente, piden que se ordene a dicha entidad dar respuesta clara y precisa a los interrogantes planteados en escrito de 10 de marzo de 2020; adicionalmente, que informen «cuál de los criterios que utiliza dicha Corporación para la creación de cargos permanentes NO cumplen los Juzgados Promiscuos Municipales de Marinilla». Al respecto, sea lo primero recordar que el Consejo Superior de la Judicatura es la autoridad encargada del manejo de los recursos económicos, fiscales y humanos de la Rama Judicial. Para tales fines, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispuso, entre otras cosas, que aquella autoridad le corresponde «crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados» y, a su vez, «determinar la estructura y las plantas de personal de las 7Radicación n.° 2020-00797

SCLAJPT-11 V.00

Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley».

suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley». Bajo tales parámetros, se advierte la improcedencia del amparo invocado, habida cuenta que la organización administrativa del personal que conforma un despacho judicial es exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura, quien con fundamento en criterios de objetividad, necesidad y disponibilidad presupuestal determina la viabilidad de crear cargos. Por otra parte, precisa la Sala que aunque los promotores no invocaron expresamente el amparo del derecho de petición, la Sala encuentra necesario abordar el mismo debido a la solicitud que aquellos formularon ante la enjuiciada, frente a la que afirma que no han tenido respuesta. Al respecto, resulta menester indicar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. 8Radicación n.° 2020-00797

SCLAJPT-11 V.00

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud

respuesta favorable. 8Radicación n.° 2020-00797

SCLAJPT-11 V.00

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, también implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Sobre el particular, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, indicó: (…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario

actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos (…). 9Radicación n.° 2020-00797

SCLAJPT-11 V.00

En ese contexto y, una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, advierte la Sala que mediante oficio n.° UDAEO20-601 de 16 de marzo de 2020, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a los interrogantes planteados por los hoy tutelantes en escrito de 10 de ese mismo mes y año, para lo cual indicó que: […] es autónoma para determinar la estructura y las plantas de personal de cada despacho judicial, atendiendo la demanda de justicia en cada distrito judicial, por lo que le está permitido establecer desigualdades en plantas de personal; no obstante, en los últimos años se ha propendido por mantener modelos de gestión por distrito y especialidad, en la medida en que los recursos presupuestales lo han permitido». […] Es preciso indicar que la planta de personal de los juzgados promiscuos municipales, fue definida por el Decreto 900 de 1969 el cual creó el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Marinilla,

recursos presupuestales lo han permitido». […] Es preciso indicar que la planta de personal de los juzgados promiscuos municipales, fue definida por el Decreto 900 de 1969 el cual creó el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Marinilla, integrado por un Juez, un secretario y un citador. Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura, luego de un estudio de reordenamiento judicial en el departamento de Antioquia, dispuso trasladar con el acuerdo 119 de 1995, el juzgado 001 promiscuo municipal de Granada, Circuito de Santuario, al circuito de Marinilla, como juzgado penal municipal, el cual a su vez, fue transformado con el acuerdo PSAA05-2989 de 2005, en juzgado 02 Promiscuo Municipal de Marinilla, de esta forma se demuestra que la Corporación ha adoptado medidas para fortalecer la oferta judicial en este Circuito Judicial. Para el fortalecimiento de la oferta judicial, el Consejo Superior de la Judicatura no solo tiene en cuenta aspectos demográficos como los analizados en su escrito, sino también, análisis sobre: i) la evolución de la demanda de justicia —número de asuntos que ingresan a la Administración de Justicia-, ii) el número de asuntos que son resueltos por los funcionarios judiciales, iii) la capacidad de respuesta del aparato judicial, iv) los requerimientos necesarios para la atención oportuna de dicha demanda y v) los recursos presupuestales, entre otros aspectos de carácter objetivos. Finalmente, frente a la propuesta de creación de cargos

requerimientos necesarios para la atención oportuna de dicha demanda y v) los recursos presupuestales, entre otros aspectos de carácter objetivos. Finalmente, frente a la propuesta de creación de cargos actualmente se cuenta con unos recursos que requieren el 10Radicación n.° 2020-00797 SCLAJPT-11 V.00 concepto previo de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional y se debe surtir el trámite de su traslado a esta Corporación. Con estos recursos el Consejo Superior de la Judicatura tiene como objeto la creación de cargos en los despachos de tribunales y juzgados. Una vez se surta dicho trámite el Consejo Superior de la Judicatura analizará, con base en las demás necesidades existentes en el territorio nacional, lo correspondiente al fortalecimiento solicitado […]. De ahí que se advierta que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura dio una respuesta completa, dentro del ámbito de su competencia, la cual puso en conocimiento de los tutelantes. Finalmente, en lo que respecta al interrogante relacionado con «cuál de los criterios que utiliza dicha Corporación para la creación de cargos permanentes NO cumplen los Juzgados Promiscuos Municipales de Marinilla», resulta menester indicar que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, pues el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta que tal cuestionamiento

cumplen los Juzgados Promiscuos Municipales de Marinilla», resulta menester indicar que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, pues el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta que tal cuestionamiento fuera planteado ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura; de ahí que dicha autoridad no emitiera un pronunciamiento al respecto. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo. 11Radicación n.° 2020-00797

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 2020-00797

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13

Consultar sobre este documento ...