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CSJ - STL11499-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11499-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11499-2020 Radicación n.° 90351 Acta n.° 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso GILBERTO SUÁREZ contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, JOSÉ RUBÉN AMAYA RODRÍGUEZ y los herederos determinados e indeterminados de STELLA DURÁN SARMIENTO, así como las partes e intervinientes en los procesos identificados con radicados n.° 25290-31-030021998-00759-00 y 25290-31-03-002-2012-00191-00.Radicación n.° 90351

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES GILBERTO SUÁREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y los que denominó «PROPIEDAD y VIVIENDA DIGNA» , presuntamente vulnerados por la convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional,

fundamentales al DEBIDO PROCESO y los que denominó «PROPIEDAD y VIVIENDA DIGNA» , presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que Stella Durán Sarmiento (q.e.p.d.) presentó demanda reivindicatoria en su contra, con el propósito de obtener la restitución del bien ubicado en la «calle 22#70-100 del Barrio Santa María de Fusagasugá». Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese lugar, autoridad que ordenó la entrega del inmueble en proveído de 19 de noviembre de 1997, pero la condicionó al pago de las mejoras, decisión que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó en sentencia de 15 de abril de 1998. Manifestó el promotor que el 12 de febrero de 2016, José Rubén Amaya Rodríguez, quien se identificó como «actual titular del derecho real de dominio» en virtud del contrato de compraventa celebrado con Durán Sarmiento , solicitó la realización de la mencionada entrega. Para el efecto, allegó un depósito judicial correspondiente al valor de las mejoras, petición que el a quo negó en providencia de 13 de abril siguiente. 2Radicación n.° 90351

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En escrito de 16 de julio de 2016, adujo la entonces apoderada de Durán Sarmiento elevó el mismo

de abril siguiente. 2Radicación n.° 90351

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En escrito de 16 de julio de 2016, adujo la entonces apoderada de Durán Sarmiento elevó el mismo requerimiento, a lo cual accedió el juzgado en auto de 19 de septiembre siguiente; sin embargo, en providencia de 22 de mayo de 2018, dicha autoridad advirtió la improcedencia de aquella diligencia y, en consecuencia, terminó el proceso, determinación que aquella mandataria apeló ante el Tribunal encausado, Magistratura que el 26 de noviembre de 2019 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó al juez de conocimiento adoptar las medidas requeridas para la entrega del inmueble. Sostuvo el proponente que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues aseguró que transcurrieron «diez años» sin que la entonces demandante -Durán Sarmiento-, cumpliera la carga de sufragar el monto de las mejoras, razón por la cual considera que no era procedente revivir un litigio concluido, mucho menos para realizar la entrega del bien a una persona ajena al proceso, hecho que consideró de marcada relevancia, toda vez que José Rubén Amaya Rodríguez inició otro proceso reivindicatorio, el cual fue negado por las autoridades convocadas. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protegieran sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que (i) se deje sin valor y efecto el auto emitido el 26 de noviembre de 2019

constitucional para que se protegieran sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que (i) se deje sin valor y efecto el auto emitido el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca; (ii) se ordene al Juzgado Segundo Civil del 3Radicación n.° 90351

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Circuito de Fusagasugá abstenerse de efectuar la entrega del inmueble y archivar el proceso, y (iii) se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que investigue si la actuación desplegada por a José Rubén Amaya Rodríguez constituye una conducta punible.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de agosto de 2020, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado; no obstante, por auto CSJ ATL903-2020 de 30 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte invalidó la anterior determinación con el fin de que se vinculara en debida forma a José Rubén

obstante, por auto CSJ ATL903-2020 de 30 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte invalidó la anterior determinación con el fin de que se vinculara en debida forma a José Rubén Amaya Rodríguez y los herederos determinados e indeterminados de Stella Durán Sarmiento. Las partes en comento guardaron silencio. 4Radicación n.° 90351

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Agotadas las etapas correspondientes, en fallo de 22 de octubre de 2020, el a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo deprecado al advertir que no se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que entre la providencia del Tribunal -26 de noviembre de 2019y la interposición del presente amparo -25 de agosto de 2020ha transcurrido más de 6 meses. De otro lado, señaló que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez que si el actor considera que José Rubén Amaya Rodríguez incurrió en una conducta delictiva, debe acudir directamente a la autoridad competente para que adelante las investigaciones pertinentes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, refiere que «no existe norma en la Constitución Nacional ni en ningún otro ordenamiento jurídico que establezca cual es el término para presentar la acción de tutela en el ordenamiento jurídico».

Agrega que en el asunto resulta trascendental la intervención del juez constitucional, pues, luego de realizar

establezca cual es el término para presentar la acción de tutela en el ordenamiento jurídico». Agrega que en el asunto resulta trascendental la intervención del juez constitucional, pues, luego de realizar un extenso recuento de los hechos relacionados con el litigio, refirió que son diversos «los actos por medio de los cuales se ha querido despojar de su posesión de 26 años […] y por más de 40 años si se suman las anteriores posesiones». 5Radicación n.° 90351

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al analizar los reparos formulados en la impugnación, encuentra la Sala que el tutelante dirige su inconformidad

otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al analizar los reparos formulados en la impugnación, encuentra la Sala que el tutelante dirige su inconformidad contra el auto emitido el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que recovó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó al juez de conocimiento adoptar las medidas requeridas para la entrega del inmueble objeto del litigio. 6Radicación n.° 90351

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Al respecto, encuentra la Sala que tal como lo sostuvo el a quo constitucional, en el asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la

de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos 7Radicación n.° 90351 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los

vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las

providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

8Radicación n.° 90351

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Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre el proveído emitido por el ad quem -26 de noviembre de 2019y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 25 de agosto de 2020, han transcurrido 9 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. Finalmente, precisa la Sala que si el actor considera que la actuación desplegada por José Rubén Amaya Rodríguez constituye una conducta punible, tiene la posibilidad de acudir a la autoridad correspondiente a efectos de que sea quien adopte la determinación pertinente. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia. 9Radicación n.° 90351

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 90351

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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