🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL115-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL115-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL115-2023 Radicación n. 69190 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la UNION SINDICAL DE

TRABAJADORES DE EMPRESAS OPERADORAS Y

CONTRATISTAS DE ACTIVIDADES DE LA HIDROCARBUROS

PETROQUÍMICA Y SIMILARES – USTRAPETROQUIMICA contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite constitucional al que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y demás partes e intervinientes al interior del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical bajo el radicado 2020-00084-01.

I. ANTECEDENTES La unión sindical accionante interpuso el presente resguardo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre asociación sindical, fuero sindicalRadicación n.°69190

SCLAJPT-11 V.00 y al trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por la colegiatura del trabajo accionada, al proferir la decisión de segunda instancia, dentro del proceso especial por esta vía censurado. Como fundamento de su petición, destacó la unión sindical

la colegiatura del trabajo accionada, al proferir la decisión de segunda instancia, dentro del proceso especial por esta vía censurado. Como fundamento de su petición, destacó la unión sindical accionante, que la empresa Ecopetrol S.A., sin tener legitimación procesal por activa, demandó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja la disolución y cancelación del Registro sindical del sindicato reclamante, vigente en el Ministerio de Trabajo; así mismo se afirma, que el trámite en primera instancia concluyó con absolución de los aquí reclamantes, decisión que fue apelada por la sociedad demandante dentro del proceso censurado. Seguidamente informaron, que el Sindicato Ustrapetroquimica creció y se fortaleció con afiliaciones de trabajadores diversos de varias empresas de la industria del petróleo y de los Hidrocarburos, situación que no se estableció por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia de segunda instancia fechada 23 de septiembre de 2022, lo que en su concepto, se estipuló sin prueba idónea, sino con meras conjeturas y suposiciones no probadas, ajenas a las argumentaciones del recurso de apelación de la parte patronal demandante, por lo que accedió a las suplicas de la demanda y ordenó la respectiva cancelación del registro sindical; de acuerdo a lo anterior, manifestaron «Por ejemplo los afiliados y socios fundadores de USTRAPETROQUIMICA electos en la junta directiva nacional en los cargos de Vicepresidente, Fiscal y Sec. de Administración: Jefferson Turizo Pineda,

fundadores de USTRAPETROQUIMICA electos en la junta directiva nacional en los cargos de Vicepresidente, Fiscal y Sec. de Administración: Jefferson Turizo Pineda, Luis Carlos Afanador Céspedes, Antonio Rocha Pedrozo pertenecen o hacían parte de la NOMINA de trabajadores de la empresa contratista al servicio de 4 Página 4 de 32 Ecopetrol S.A., EQUIRENT Vehículos y Maquinarias; Luis Alfredo Mena Martínez electo para el cargo de tesorero era trabajador de la empresa DISCOINT, el señor EDGAR ROCHA pertenecía a la nómina de …. Y el único trabajador directo de Ecopetrol, electo en la junta directiva nacional para la época de la fundación de Ecopetrol fue el suscrito accionante Michael Arturo Briceño Márquez.» 2Radicación n.°69190

SCLAJPT-11 V.00

Consecutivamente precisaron, que los miembros de la junta directiva están siendo sometidos a constantes acciones consideradas como de acoso laboral, al punto de que uno de los aquí reclamantes fue desvinculado sin autorización judicial previa por parte de la demandante; que por ello consideran, que la sentencia de segunda instancia, dictada por la colegiatura acusada, dentro del proceso especial les afectó el núcleo esencial del derecho de asociación pertenecientes al sindicato. Acorde con lo anterior, solicitaron lo siguiente: “(..)En Consecuencia, Solicitamos el amparo constitucional de TUTELA por la

SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA PARA QUE EN SEDE CONSTITUCIONAL SE NOS CONCEDA

“(..)En Consecuencia, Solicitamos el amparo constitucional de TUTELA por la

SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA PARA QUE EN SEDE CONSTITUCIONAL SE NOS CONCEDA

LA TUTELA IMPETRADA CON EL AMPARO DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES INVOCADOS COMO VIOLADOS POR LA

AUTORIDAD JUDICIAL ACCIINADA Y EN SENTENCIA DE TUTELA

DEFINITIVA SE REVOQUE Y SE ANULE LA SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA DICTADA POR LA SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA Y SE LE ORDENE

DICTAR NUEVO FALLO EN EL CUAL SE CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUZGADO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA Proferida dentro del proceso sumario de Cancelación de Registro Sindical Radicado No. 68081 2020 00084 01.” Mediante proveído de fecha 12 de enero de 2023, se admitió el presente resguardo, se negó la medida provisional deprecada y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como los intervinientes dentro del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. 3Radicación n.°69190

hechos materia de reclamación.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. 3Radicación n.°69190

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término concedido, el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, solicitó la improcedencia del amparo, por no alegarse ninguna causal o defecto en el proveído de segunda instancia censurado, para lo cual argumenta, que el mismo se profirió de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, debidamente valoradas; igualmente destacó, que lo pretendido por los reclamantes es una tercera instancia a través del presente instrumento constitucional; por último anunció que remite el link del proceso por esta vía cuestionado. A su turno, la asesora de la oficina jurídica del Ministerio del Trabajo, solicitó la improcedencia del mecanismo tutelar, por falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, toda vez, que no le asiste responsabilidad dentro de las censuras expuestas; así mismo adujo la improcedencia de la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales. En igual sentido, el apoderado de la vinculada Ecopetrol S.A., solicitó la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa, toda vez que los cuestionamientos expuestos en el amparo no van dirigidos en contra de su representada; así mismo aseveró, que lo pretendidito por los reclamantes es un tercera instancia.

causa, toda vez que los cuestionamientos expuestos en el amparo no van dirigidos en contra de su representada; así mismo aseveró, que lo pretendidito por los reclamantes es un tercera instancia. Por último, los representantes legales de las también vinculadas Mansarovar Energy Colombia Ltda. y Mecánicos Asociados Masa – Stork, solicitaron que se niegue el amparo, al no demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los reclamantes en la herramienta constitucional. 4Radicación n.°69190

SCLAJPT-11 V.00

Se resalta, que se allegó escrito por parte del señor Alfredo Castaño Martínez, quien aduce ser apoderado especial de Ustrapetroquimica, pero como no acreditó tal manifestación, no se tendrá en cuenta para la resolución del presente mecanismo supralegal. Vencida el espacio temporal otorgado, la colegiatura enjuiciada en el presente resguardo constitucional guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la

que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

5Radicación n.°69190

SCLAJPT-11 V.00

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo al asunto objeto de revisión a través de este auxilio fundamental, se desprende que la súplica del extremo reclamante, se orienta a que se deje sin valor y efecto la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, de fecha 23 de septiembre de 2022, por medio del cual se revocó la de primer nivel y se ordenó la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de la unión de trabajadores, al considerar los peticionarios, que la

fecha 23 de septiembre de 2022, por medio del cual se revocó la de primer nivel y se ordenó la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de la unión de trabajadores, al considerar los peticionarios, que la demandante Ecopetrol S.A., no estaba legitimado en la causa para adelantar el proceso especial que por esta vía se censura y, además por proferirse la alzada con simples conjeturas sin una valoración probatoria concisa. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se demostró que el colegiado accionado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; al contrario, se pronunció sobre todos los aspectos estipulados en el recurso de apelación impetrado por la parte recurrente, dentro del proceso especial cuestionado; así mismo, es de subrayar que la autoridad judicial enjuiciada, actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Es imprescindible destacar, que la judicatura agrupada y enjuiciada, en proveído de fecha 23 de septiembre de 2022, el cual es motivo de 6Radicación n.°69190 SCLAJPT-11 V.00 inconformidad por parte del extremo reclamante, cimentó su decisión, en argumentos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, de lo que no se avizora un error al interpretar o aplicar dichos criterios; es por ello que se acentúa, que dicho pronunciamiento requiera una intervención especial

argumentos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, de lo que no se avizora un error al interpretar o aplicar dichos criterios; es por ello que se acentúa, que dicho pronunciamiento requiera una intervención especial por parte de esta dispensadora constitucional, por las consideraciones esbozadas dentro del trámite que zanjó el asunto de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical, conforme a las siguientes consideraciones. Inicialmente, se subraya que el órgano colegiado accionado, válidamente enunció el problema jurídico a resolver, consistente en si la primera instancia erró con su decisión, de considerar que el extremo demandante en este caso, Ecopetrol S.A., estaba legitimado en la causa para deprecar la acción especial de disolución y cancelación del registro sindical de la Organización aquí reclamante: así mismo la procedencia de la retención de disolución y liquidación del sindicato por ser su constitución violatoria del ordenamiento jurídico vigente. El anterior cuestionamiento se resolvió acertadamente, luego del análisis que en derecho consideró le debía impartir al asunto especial bajo su conocimiento, para lo cual concluyó, que debía revocar la sentencia de primer grado apelada por la parte demandante, argumentando que efectivamente el empleador se encontraba legitimado al igual que la alta autoridad ejecutiva del trabajo, para alegar ante esta jurisdicción especializada, la disolución y cancelación del registro sindical de la aquí accionante; ello con fundamento en las causales establecidas en el art. 380 del Estatuto Sustantivo del Trabajo; que igualmente consideró, que la

especializada, la disolución y cancelación del registro sindical de la aquí accionante; ello con fundamento en las causales establecidas en el art. 380 del Estatuto Sustantivo del Trabajo; que igualmente consideró, que la unión de trabajadores demandada, omitió estipular en el acta de constitución las actividades que adelantaban y vinculaban a los trabajadores integrantes, quebrantando lo contenido en el artículo 361 del CST. 7Radicación n.°69190

SCLAJPT-11 V.00

En igual medida, es de ostensible importancia para esta dispensadora constitucional, resaltar que la autoridad judicial agrupada, en su providencia, puso de presente su valoración probatoria a la luz de la Constitución Política, los convenios expedidos por la Organización internacional del Trabajo, ratificados por Colombia, las normas sustantivas del derecho laboral y la jurisprudencia de esta Sala Especializada, como máximo Tribunal de esta rama del derecho, por lo que el simple hecho de no compartirse su hermenéutica judicial, ello no es suficiente para pregonar que la misma se hubiera proferido de manera inconsulta, arbitraria o caprichosamente, sino que por el contrario, acogiéndose a su interpretación expidió la decisión que es motivo de reproche por parte de los solicitantes del presente ruego fundamental. De acuerdo a lo anterior, para ordenar la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical, de la organización del trabajo suplicante, se expusieron los siguientes argumentos: “(…) Claro lo anterior, recordemos que finca su petición la accionante en que

De acuerdo a lo anterior, para ordenar la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical, de la organización del trabajo suplicante, se expusieron los siguientes argumentos: “(…) Claro lo anterior, recordemos que finca su petición la accionante en que la organización sindical USTRAPETROQUIMICA omitió en el acta de fundación señalar las actividades que ejercen y que vinculan a sus integrantes a la organización sindical, trasgrediendo las previsiones de los artículos 359 y 361 del C.S.T. subrogado por el artículo 41 de la ley 50 de 1990, lo que de paso conlleva a considerar que el organismo sindical no reúne requisitos para ser de gremio, de industria o de empresa. En punto al tema indíquese que con el diligenciamiento fueron allegados acta de fundación, listado de asistentes y los estatutos del sindicato, documentos en de los cuales en efecto no se evidencia en forma expresa la actividad que ejercen y el vínculo que uno de los fundadores ostentaba. Esto es en parte alguna se alude a la actividad que ejercen y el vínculo que cada uno de los fundadores desarrolla. Por su parte, revisada la lista de asistentes integrantes que hace parte del acta, tampoco se dejó inserta tal exigencia, el formato extendido para tal fin, solo referencia nombre, cedula de ciudadanía, teléfono correo y firma, como pasa a verse. Visto también el anexo formato 01 constancia de registro del acta de constitución de una nueva organización sindical primera nómina de junta directiva y estatutos; del mentado documento tampoco se advierte la actividad 8Radicación n.°69190

constitución de una nueva organización sindical primera nómina de junta directiva y estatutos; del mentado documento tampoco se advierte la actividad 8Radicación n.°69190 SCLAJPT-11 V.00 y vinculo de los fundadores (ver folios 75 y s.s. archivo 01 dele expediente electrónico). Y que ni aun entrando la Sala en pro de subsanar el yerro del acta y en aras de salvaguardar el derecho asociación sindical, a examinar los estatutos, se cumple con la exigencia que se echa de menos, como quiera que no se observa que los fundadores hubieran dejado sentado qué actividades ejercen.” Conforme a las consideraciones traídas a colación, se concluye que correctamente la colegiatura accionada, determinó que Ustrapetroquimica trasgredió lo establecido en los artículos 356 y 361 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que no era posible determinar que los fundadores de la citada unión sindical para su fundación pertenecieran a una misma industria o empresa, toda vez, que omitieron informar la actividad que ejercían y el vínculo que los unía al momento de conformar la asociación de trabajadores. En mérito de lo anteriormente expuesto, se consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con esta. De acuerdo a lo precisado, es pertinente indicar, que esta Sala de la

arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con esta. De acuerdo a lo precisado, es pertinente indicar, que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme, que al juez constitucional, le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, máxime que el hecho de que los sentenciadores en ambas instancias, hayan ejercido el control oficioso sobre el auto que ordenó continuar con la obligación, no puede significar automáticamente la vulneración de la prerrogativas superiores del accionante, pues sin lugar duda, la autoridad judicial tutelada tenía el deber de examinar su legalidad. 9Radicación n.°69190

SCLAJPT-11 V.00

De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó

atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.°69190

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...