CSJ - STL11500-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11500-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11500-2024 Radicación n.° 75898 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Luz María Dulfary Giraldo Valencia promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la AdministradoraRadicación n.° 75898 SCLAJPT-11 V.00 de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, asunto que correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 05001310502320190102400. Narró que el 14 de noviembre de 2023 el Juzgado accionado profirió
individual, asunto que correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 05001310502320190102400. Narró que el 14 de noviembre de 2023 el Juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones y ordenó a la hoy promotora, a Protección S.A. y a Colfondos S.A. trasladar las sumas de capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros, primas por seguros provisionales, aportes para el fondo de pensión garantía de pensión mínima, gastos y comisiones o pagos de administración de manera indexada y con cargo al patrimonio de la entidad. Advirtió que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el 10 de mayo de 2024 el Tribunal convocado emitió sentencia de segunda instancia que confirmó en su integridad la de primera. Aclaró que la sentencia censurada se encuentra en firme «toda vez que el recurso extraordinario de casación no es procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que la cuantía no es suficiente para acceder al recurso». Censuró que el Colegiado accionado «tenía la obligación de acatar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 y en especial […] en donde determina que solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional». 2Radicación n.° 75898
sentencia SU 107 de 2024 y en especial […] en donde determina que solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional». 2Radicación n.° 75898
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 10 de mayo de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024. La acción de tutela se presentó el 6 de agosto de 2024, y mediante auto de 8 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace del expediente objeto de resguardo constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó el link del proceso cuestionado. Colfondos S.A. coadyuvó las pretensiones de la tutela. Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela bajo el argumento de que el actor cuenta con los recursos judiciales para debatir lo que aquí pretende. Por último, Protección S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que Luz
tutela bajo el argumento de que el actor cuenta con los recursos judiciales para debatir lo que aquí pretende. Por último, Protección S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que Luz María Dulfary Giraldo Valencia «no presenta afiliación con […] PROTECCION [sic] S.A., así como toda vez que revisados los antecedentes documentales y sistemas de información […] no se encontró 3Radicación n.° 75898 SCLAJPT-11 V.00 solicitud alguna que se encuentre pendiente de gestión a cargo de esta entidad.»
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante al emitir la providencia de 10 de mayo de 2024 mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia de traslado. A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito 4Radicación n.° 75898 SCLAJPT-11 V.00 de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o
en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, no es de recibo el argumento que la entidad actora expuso de que «el recurso extraordinario de casación no e [ra] procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que no supera[ba] la cuantía», pues contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir en casación, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 5Radicación n.° 75898
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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la
procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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Accionante: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A.
Accionado: Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín
Radicado: 75898
Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié aclaración de voto, al leer el texto definitivo de la providencia estimo que ello no es necesario.
Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado