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CSJ - STL11501-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11501-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL11501-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01735-00 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida por PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA contra el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-0192023-00314-00.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó « protección reforzada porRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01735-00 2 SCLAJPT-11 V.00 discapacidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Unión Temporal PI conformada por las empresas Ingeniería Colombiana de Proyectos (Incolproy Ltda.), Proyectos y Sistemas Contable s SAS (PSC SAS) y, como responsable en solidaridad, a la Empresa Colombiana de

contra la Unión Temporal PI conformada por las empresas Ingeniería Colombiana de Proyectos (Incolproy Ltda.), Proyectos y Sistemas Contable s SAS (PSC SAS) y, como responsable en solidaridad, a la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol SA), con el fin de que se declarara que existió culpa patronal en el accidente que sufrió el 13 de enero de 2014.

En consecuencia, se condenara al extremo demandado al pago de: i) la indemnización por daño a la salud; ii) resarcimiento por la vida en relación; iii) los perjuicios morales y materiales; iv) las prestaciones sociales dejadas de pagar; y, v) la sanción mo ratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado n.° 11001 -31-05-019-2023-00314-00, autoridad judicial que, mediante auto de 6 de febrero de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados. Al contestar, Ecopetrol SA llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA (Confianza SA) que, a su vez, convocó como garantes a los integrantes de la unión temporal; no obstante, en auto de 21 de agosto del mismo año, el juzgador cognoscente negó el llamamiento hecho por la aseguradora.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01735-00 3

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Contra dicha determinación, Confianza SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación; sin

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Contra dicha determinación, Confianza SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, en auto de 1° de octubre de 2024, el Juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el superior jerárquico en el efecto suspensivo. Asimismo, tuvo por contestada la demanda por parte de Confianza SA.

En proveído de 29 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó y, en su lugar, ordenó emitir un nuevo pronunciamiento en el que se estudiaran los requisitos del llamamiento a la luz de los artículos 25, 25A, 26 y 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; posteriormente, remitió el expediente al juzgado de origen.

Así, mediante auto de 21 de marzo de 2025, el juez de conocimiento admitió el llamamiento en garantía solicitado por Confianza SA. Seguidamente, el 25 de abril de 2025, advirtió que no se había notificado a PSC SAS, por lo que ordenó que se llevara a cabo esa actuación.

Posteriormente, el 22 de mayo de 2025, la demandante solicitó como medida provisional que se ordenara el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y que se autorizaran los « tratamientos, medicamentos y elementos médicos que requiera a futuro por parte de la EPS Sanitas »; sin embargo, en proveído de 08 de agosto de 2025, el juez unipersonal la rechazó por improcedente.

Acto seguido, en cumplimiento a la redistribución de

médicos que requiera a futuro por parte de la EPS Sanitas »; sin embargo, en proveído de 08 de agosto de 2025, el juez unipersonal la rechazó por improcedente.

Acto seguido, en cumplimiento a la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Superior de la JudicaturaRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01735-00 4 SCLAJPT-11 V.00 mediante Acuerdo CSJBTA24 -54 de 2024, el 09 de septiembre de ese año, se remitió el expediente al Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, el 4 de diciembre de 2025, no avocó conocimiento del asunto y devolvió las di ligencias al juez primigenio, tras advertir que no se cumplían los presupuestos del acuerdo referido, por cuanto no se notificó a la unión temporal y existían unas piezas procesales en el expediente ajenas al proceso.

Después, en proveído de 13 de enero de 2026, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá corrigió lo pertinente y ordenó remitir nuevamente el expediente a su homólogo Cuarenta y Nueve Laboral; despacho que, en auto de 10 de febrero de 2026, avocó conocimiento del asunto y programó la audiencia de que trata el artículo 77 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 26 de marzo siguiente.

En memorial de 17 de febrero de 2026, a nombre de la demandante, la Defensoría del Pueblo pidió que se adelantara la audiencia por la condición de salud de aquella

marzo siguiente.

En memorial de 17 de febrero de 2026, a nombre de la demandante, la Defensoría del Pueblo pidió que se adelantara la audiencia por la condición de salud de aquella y, el 19 siguiente, el juzgador negó la solicitud, por cuanto no tenía espacio en la agenda.

Seguidamente, el 24 de marzo de 202 6, PSC SAS requirió que se aplazara la diligencia y, el 25 de marzo de 2026, el Juzgado accedió a la petición de aplazamiento y la reprogramó para el 13 de abril de 2026.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01735-00 5

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En la última fecha señalada, el juez de primera instancia declaró probada la excepción previa de « falta de reclamación administrativa » propuesta por Ecopetrol SA, ordenó su desvinculación, dejó sin efecto las actuaciones derivadas de su contestación y dispuso seguir adelante el litigio en relación con la Unión Temporal PI, Incolproy Ltda.

y PSC SAS.

Inconformes, las demandadas principales interpusieron recurso de apelación, el cual se concedió por el Juzgado en la misma audiencia y, en oficio de 20 de abril de 2026, fue remitido el expediente a su superior jerárquico para lo pertinente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá recibió el cartulario el 23 de abril de 2026; al día siguiente ingresó al despacho del magistrado ponente que, el 29 posterior, admitió el recurso y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

al día siguiente ingresó al despacho del magistrado ponente que, el 29 posterior, admitió el recurso y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

A través de este mecanismo constitucional, la accionante denuncia que el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto «sustantivo, procedimental por exceso de ritual manifiesto y desconocimiento del precedente », al dilatar el trámite del proceso.

Argumenta que es una persona en condición de discapacidad, no tiene acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud, depende del proceso ordinario laboral para garantizar su mínimo vital, por lo que laRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01735-00 6 SCLAJPT-11 V.00 tardanza en la resolución del caso le genera un daño continuo, progresivo y grave.

Aduce que las actuaciones adelantadas al interior del litigio censurado permiten evidenciar un trato desigual entre las partes, debido a que le fue negada la solicitud de adelantar la audiencia, pero a la contraparte le concedió su aplazamiento. Así mismo, señaló que no se ha estudiado su caso con un «enfoque diferencial».

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, se infiere que solicita que: i) se ordene dar un trámite preferente al proceso, con enfoque diferencial y eliminando las dilaciones; ii) a las «autoridades» abstenerse de agravar su situación; y, iii) compulsar copias

se ordene dar un trámite preferente al proceso, con enfoque diferencial y eliminando las dilaciones; ii) a las «autoridades» abstenerse de agravar su situación; y, iii) compulsar copias contra el juez de primera instancia ante los entes competentes.

De igual forma, como medida cautelar, pidió que se ordene a « las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud: brindar atención médica integral, continua e ininterrumpida, autorizar consultas, tratamientos, medicamentos y procedimientos sin barreras administrativas y garantizar la reactivación o aseguramiento efectivo» y al juzgado accionado: « Abstenerse de incurrir en actuaciones dilatorias, Priorizar el trámite del proceso, Adoptar decisiones con enfoque diferencial».

La tutela se presentó el 21 de abril de 2026 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01735-00 7

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Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del mismo día, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional pedida.

Dentro del término concedido, el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá narró las actuaciones surtidas al interior del asunto cuestionado, defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace de acceso al expediente contentivo del proceso laboral censurado.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de

surtidas al interior del asunto cuestionado, defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace de acceso al expediente contentivo del proceso laboral censurado.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de abril de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó la tutela, al considerar que no se configuraba mora judicial injustificada debido a que:

  1. la audiencia de la que mostraba inconformidad [la] actor[a] por no llevarse a cabo, ya se realizó y ii) Desde la fecha en que fue remitido el proceso a este Tribunal –20 de abril de 2026 — a fin de que se surtiera el recurso de alzada, y la radicación de la tutela el 21 de este mismo mes, solo habían transcurrido 7 días, por lo que bajo un primer plano no es posible colegir mora judicial alguna (negrilla de la Sala).

Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó en términos similares a los expuestos en el escrito inaugural y criticó las conclusiones del juez de primera instancia constitucional. Argumentó que era necesaria su intervención debido a que se valoró de forma irrazonable la dilación de su proceso, normalizó la vulneración continua de sus derechos fundamentales y priorizó las formalidades sobre el derecho sustancial.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01735-00 8

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Mediante auto de 30 de abril de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la impugnación presentada por la accionante y remitió el expediente a esta Sala de Casación Laboral para lo

Mediante auto de 30 de abril de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la impugnación presentada por la accionante y remitió el expediente a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente. Posteriormente, a través de proveído CSJ ATL14452026 de 20 de mayo, esta Sala de Casación Laboral declaró la nulidad de lo actuado en el trámite, a partir del auto admisorio, inclusive, conservando la validez de las pruebas recaudadas y remitió las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte, con el fin de que proced iera a repartir el asunto entre los magistrados que la integran, para decidir el asunto en primera instancia.

La anterior decisión se adoptó, con fundamento en el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, tras argumentar que , la accionante acudió al mecanismo tuitivo para que: i) se ordenara dar un trámite preferente al proceso, con enfoque diferencial y eliminando las dilaciones; (ii) a las « autoridades» abstenerse de agravar su situación y (iii) compulsar copias contra el juez de primera instancia ante los entes competentes.

Sin embargo, resaltó que, en el caso sometido a estudio, mediante auto de 13 de abril de 2026, el juzgado accionado concedió la apelación interpuesta contra el proveído que declaró probada la excepción previa de « falta de reclamación administrativa» invocada por Ecopetrol SA; posteriormente,

mediante auto de 13 de abril de 2026, el juzgado accionado concedió la apelación interpuesta contra el proveído que declaró probada la excepción previa de « falta de reclamación administrativa» invocada por Ecopetrol SA; posteriormente, el 20 de igual mes y año remitió el expediente a su superior.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01735-00 9

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A su turno, la Sala precisó que el 23 posterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá recibió el cartulario y, el 29 siguiente admitió el recurso y a la fecha se enc ontraba en trámite ; p or tal razón, esta magistratura advirtió que la presente acción constitucional se hacía extensiva a la colegiatura referida en cuanto la mora judicial que reclamaba la accionante recaía sobre el trámite impartido al proceso ordinario laboral n.° 11001-31-05-0192023-00314-00 «tanto e ra así que, al resolver la primera instancia de esta acción constitucional, el Tribunal consideró que esa sede judicial no ha bía incurrido en la vulneración alegada».

Por lo anterior, se advirtió que la autoridad habilitada para conocer de la acción constitucional en primera instancia era la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En cumplimiento de lo anterior, el presente trámite fue asignado al despacho ponente el 24 de junio de 2026 y, mediante auto de esa misma fecha se admitió, se dispuso su traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Defensoría del Pueblo y a las partes e intervinientes del

asignado al despacho ponente el 24 de junio de 2026 y, mediante auto de esa misma fecha se admitió, se dispuso su traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Defensoría del Pueblo y a las partes e intervinientes del proceso de origen, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

Por otra parte, se negó la medida provisional solicitada, por cuanto no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habilitaran la orden cautelar de que trata el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01735-00 10

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Dentro del término otorgado, Ecopetrol SA solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela o en su defecto, se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá relató lo actuado en el proceso y remitió el vínculo de acceso al expediente reprochado.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios d el Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01735-00 11

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En el sub examine lo pretendido por la accionante a través de este mecanismo excepcional, es que : i) se ordene dar un trámite preferente al proceso, con enfoque diferencial y eliminando las dilaciones; ii) a las «autoridades» abstenerse de agravar su situación; y, iii) compulsar copias contra el juez de primera instancia ante los entes competentes.

En ese orden de ideas, por razones metodológicas, el estudio del asunto se abordará así:

  1. Respecto a que se ordene dar un trámite preferente al proceso, con enfoque diferencial y

eliminando las dilaciones, se tiene que:

En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en

eliminando las dilaciones, se tiene que:

En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta PolíticaRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01735-00 12

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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores,

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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo debe n verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.

Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que en el

específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.

Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que en el proceso laboral que concita la inconformidad de la gestora, se han surtido las siguientes actuaciones:

  1. El 9 de agosto de 2023, se radicó el proceso ordinario laboral y el 10 siguiente, se asignó al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de calificar el escrito de demanda.
  1. Mediante auto de 26 de septiembre de 2023, seRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01735-00

13 SCLAJPT-11 V.00 inadmitió la demanda y se concedió el término de cinco días a la parte demandante para su subsanación.

  1. Una vez subsanados los yerros advertidos, a través de proveído de 6 de febrero de 2024, se admitió y se ordenó correr traslado a los demandados para su contestación y, el 31 de marzo siguiente, el expediente ingresó al despacho para revisar las contestaciones.
  1. En auto de 2 de mayo de 2024, el Juzgado tuvo por contestada la demanda por parte de Incolproy Ltda. y Ecopetrol SA y, admitió el llamamiento en garantía respecto

de Confianza SA.

  1. En auto del 21 de agosto de 2024, el despacho judicial inadmitió la contestación allegada al plenario por parte de Confianza SA y le otorgó el término de cinco días para su subsanación y, negó el llamamiento en garantía elevado por
  1. En auto del 21 de agosto de 2024, el despacho judicial inadmitió la contestación allegada al plenario por parte de Confianza SA y le otorgó el término de cinco días para su subsanación y, negó el llamamiento en garantía elevado por la aseguradora respecto de Incolproy Ltda. y PCS SAS.
  1. Contra la determinación anterior, Confianza SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, en auto de 1° de octubre de 2024, el Juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el superior jerárquico en el efecto suspensivo . Asimismo, tuvo por contestada la demanda por parte de Confianza SA.
  1. En proveído de 29 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión apelada y, en su lugar, ordenó emitir un nuevo pronunciamiento en el que se estudiaran los requisitos delRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01735-00

14 SCLAJPT-11 V.00 llamamiento a la luz de los artículos 25, 25A, 26 y 28 del CPTSS; posteriormente, remitió el expediente al juzgado de origen.

  1. Mediante auto de 21 de marzo de 2025, el juez de conocimiento admitió el llamamiento en garantía solicitado por Confianza SA y corrió traslado de la demanda para su contestación a Incolproy Ltda. y PCS SAS.
  1. Seguidamente, el 25 de abril de 2025, el Juzgado advirtió que no se había notificado a PSC SAS, por lo que

contestación a Incolproy Ltda. y PCS SAS.

  1. Seguidamente, el 25 de abril de 2025, el Juzgado advirtió que no se había notificado a PSC SAS, por lo que ordenó que se llevara a cabo esa actuación.
  1. Posteriormente, el 22 de mayo de 2025, la demandante solicitó como medida provisional que se ordenara el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y que se autorizaran los « tratamientos, medicamentos y elementos médicos que requiera a futuro por parte de la EPS Sanitas».
  1. En proveído de 08 de agosto de 2025, el Juzgado cognoscente la rechazó por improcedente.
  1. El 9 de septiembre de 2025, en cumplimiento a la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo CSJBTA24 -54 de 2024, se remitió el expediente al Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá.
  1. El 4 de diciembre de 2025, el Juzgado asignado no avocó conocimiento del asunto y devolvió las diligencias alRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01735-00

15 SCLAJPT-11 V.00 juez primigenio, tras advertir que no se cumplían los presupuestos del acuerdo referido, por cuanto no se notificó a la unión temporal y existían unas piezas procesales en el expediente ajenas al proceso.

  1. En proveído de 13 de enero de 2026, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá corrigió lo pertinente y ordenó remitir nuevamente el expediente a su

expediente ajenas al proceso.

  1. En proveído de 13 de enero de 2026, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá corrigió lo pertinente y ordenó remitir nuevamente el expediente a su homólogo Cuarenta y Nueve Laboral; despacho que, en auto de 10 de febrero de 2026, avocó conocimi ento del asunto y programó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 26 de marzo siguiente.
  1. En memorial de 17 de febrero de 2026, a nombre de la demandante, la Defensoría del Pueblo pidió que se adelantara la audiencia por la condición de salud de aquella y, el 19 de febrero siguiente, el juzgador negó la solicitud, por cuanto no tenía espacio en la agenda.
  1. El 24 de marzo de 2023, PCS SAS requirió que se aplazara la diligencia y, el 25 de marzo de 2026, el Juzgado accedió a la petición de aplazamiento y la reprogramó para el 13 de abril de 2026.
  1. En audiencia de 13 de abril de 2026, el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción previa de « falta de reclamación administrativa» propuesta por Ecopetrol SA, ordenó su desvinculación, dejó sin efecto las actuaciones derivadas de su contestación y dispuso seguir adelante el litigio enRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01735-00

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desvinculación, dejó sin efecto las actuaciones derivadas de su contestación y dispuso seguir adelante el litigio enRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01735-00 16

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relación con la Unión Temporal PI, Incolproy Ltda. y PSC SAS.

  1. Inconformes, las demandadas principales interpusieron recurso de apelación, el cual se concedió por el Juzgado en la misma audiencia y, en oficio de 20 de abril de 2026, fue remitido el expediente a su superior jerárquico para lo pertinente.
  1. El proceso ordinario laboral se radicó en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de abril de 2026 para efectos de resolver las alzadas interpuestas y, se asignó al magistrado ponente el 24 siguiente.
  1. Luego, por auto del 29 de abril de 2026 -notificado por estado el 30 de abril siguientese admitió el recurso de apelación presentado por las partes demandadas y se ordenó correrles traslado para alegar de conclusión.

Así las cosas y, conforme lo antedicho, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, dado que, las autoridades judiciales accionadas han realizado las actuaciones pertinentes durante el trámite de ahí que cumpla esperar a que la Sala convocada a juicio resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente y se adelanten las actuaciones propias del trámite adelantado ; por tal motivo, conviene desestimar el amparo invocado puesto que, la mora judicial debe tener su

asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente y se adelanten las actuaciones propias del trámite adelantado ; por tal motivo, conviene desestimar el amparo invocado puesto que, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamenteRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01735-00 17 SCLAJPT-11 V.00 injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.

Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado.

Por otra parte, respecto del reproche de la accionante, enfilado en que se ordene dar un trámite preferente al proceso, con enfoque diferencial, la Sala precisa que, dicha situación no ha sido puesta en conocimiento  ante dicha magistratura, puesto que no  se ha elevado solicitud formal de prelación de turno a fin de que evalué las circunstancias especiales a que hubiere lugar para tales efectos, motivo por el que dicho argumento no resulta ser de recibo en este trámite excepcional.

  1. En cuanto a que se ordene a las «autoridades» abstenerse de agravar su situación, se advierte que:

En relación con lo manifestado por la accionante relativo a que se ordene a las «autoridades» abstenerse de agravar su situación , se advierte que la acción de tutela es improcedente para controvertir hechos futuros e inciertos,

En relación con lo manifestado por la accionante relativo a que se ordene a las «autoridades» abstenerse de agravar su situación , se advierte que la acción de tutela es improcedente para controvertir hechos futuros e inciertos, pues esta solo procede cuando algún derecho fundamental se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado.

Al respecto, se advierte que la acción de tutela, como mecanismo preferente y sumario de protección de losRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01735-00 18 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, es una institución que fue concebida por el constituyente con el objeto de conjurar las amenazas o violaciones que los ciudadanos puedan sufrir en sus derechos de carácter fundamental, mediante

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