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CSJ - STL11503-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11503-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11503-2020 Radicación n.° 91313 Acta n.º 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso RAÚL DÍAZ TORRES contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2020 por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados JOSÉ ÓMAR SOACHE HERNÁNDEZ y JESÚS HELMER PASTRANA MONJE , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 2018-00498.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91313

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RAÚL DÍAZ TORRES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refirió que José Ómar Soache Hernández presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refirió que José Ómar Soache Hernández presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de «$60.000.000» por concepto de honorarios, trámite que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. Manifestó que el entonces demandante afirmó que desconocía su domicilio, razón por la que, en proveído de 11 de abril de 2019, el despacho de conocimiento ordenó su emplazamiento y designó a Jesús Helmer Pastrana Monje para que representara sus intereses en calidad de curador ad litem. Adujo el promotor que el 19 de diciembre de 2019 solicitó que se invalidara lo actuado por indebida notificación por cuanto Soache Hernández conoce su ubicación, petición que el despacho convocado negó en audiencia celebrada el 17 de enero de 2020, tras advertir que aquel mecanismo lo propuso «a nombre propio, sin ser abogado o tener licencia prevista para el efecto»; por tanto, suspendió la diligencia con el fin de que constituyera apoderado judicial. 2Radicación n.° 91313

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Relató que el 14 de septiembre de 2020, el juzgado celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en que agotó la etapa de saneamiento del litigio; sin embargo, «no se pronunció sobre [su] nulidad, solo arguyó y se limitó a sanear el proceso aluyendo (sic) que había estado

que agotó la etapa de saneamiento del litigio; sin embargo, «no se pronunció sobre [su] nulidad, solo arguyó y se limitó a sanear el proceso aluyendo (sic) que había estado representado por un abogado de oficio y por lo tanto quedaba saneado de nulidades». Indicó el tutelante que el 23 de septiembre de 2020, su apoderado judicial solicitó al despacho que resolviera la referida «nulidad y procediera conforme al artículo 301 de la Ley 1564 de 2012», pero «en la actualidad, el Juzgado no se ha pronunciado al respecto, […] antes bien, profirió auto decretando pruebas». Sostuvo el tutelista que la autoridad convocada vulneró sus derechos fundamentales, pues insiste que «el abogado JOSÉ OMAR (sic) SOACHE HERNÁNDEZ es pleno conocedor de [su] lugar de residencia y no [l]e notificó de la demanda en debida forma». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva «pronunci[arse] en relación con el objeto del asunto y, en consecuencia, decrete la Nulidad (sic) de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la Demanda; conforme lo dispone el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso». 3Radicación n.° 91313

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Igualmente, solicitó como medida provisional la

de la Demanda; conforme lo dispone el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso». 3Radicación n.° 91313

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Igualmente, solicitó como medida provisional la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva el presente mecanismo constitucional. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 16 de octubre de 2020, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del proponente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitado por no advertir su necesidad y urgencia. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva informó que el demandante adelantó la diligencia de notificación en la «vereda La Palmita del municipio de Natagaima (Tolima)»; sin embargo, la empresa de mensajería Envía certificó que dicha dirección «es errada y que el número de celular suministrado no lo responden»; de ahí que solicitara el emplazamiento del hoy tutelante ante el desconocimiento de otro lugar de ubicación. En lo que respecta a la solicitud de nulidad, adujo que negó la misma porque el convocado a juicio la propuso «a nombre propio, sin ser abogado o tener licencia prevista para el efecto»; además, contó con la etapa de saneamiento del 4Radicación n.° 91313

negó la misma porque el convocado a juicio la propuso «a nombre propio, sin ser abogado o tener licencia prevista para el efecto»; además, contó con la etapa de saneamiento del 4Radicación n.° 91313 SCLAJPT-12 V.00 litigio para reiterar su petición; sin embargo, «su apoderado guardó silencio». Por su parte, José Ómar Soache Hernández solicitó que se desestime el resguardo deprecado, pues asegura que el proceso se llevó a cabo con el respeto a las garantías superiores del tutelante. Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 30 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado declaró la improcedencia del resguardo deprecado al advertir que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que si bien el actor solicitó la nulidad de lo actuado, lo cierto es que lo hizo «directamente, es decir, sin la intermediación de un apoderado judicial, a través del cual debía actuar tratándose de un proceso laboral de primera instancia». Adicionalmente, señaló que contó con la etapa de saneamiento del litigio para controvertir la irregularidad en comento, pero su entonces apoderado guardó silencio. En el curso del presente mecanismo constitucional, el juzgado encausado informó que «la solicitud de nulidad presentada por el señor RAÚL DÍAZ TORRES el 19 de diciembre de 2019 se encuentra en curso», toda vez que

presentada por el señor RAÚL DÍAZ TORRES el 19 de diciembre de 2019 se encuentra en curso», toda vez que mediante auto de 27 de noviembre de 2020 corrió traslado de la misma al demandante; por tanto, cumple esperar lo que se resuelva en el asunto. 5Radicación n.° 91313

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste en que su notificación no se realizó en debida forma, circunstancia que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

Refirió que es sujeto de especial protección constitucional, pues asegura que cuenta con una pérdida de capacidad laboral de «82.75%»; por tanto, pide que se conceda el amparo de los derechos invocados.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el

la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales 6Radicación n.° 91313 SCLAJPT-12 V.00 en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que el actor acudió al amparo con el propósito que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva «pronunci[arse] en relación con el objeto del asunto y, en consecuencia, decrete la Nulidad (sic) de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda; conforme lo dispone el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso». Al respecto, se observa que mediante auto de 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad que propuso el tutelante el 19 de diciembre de 2019; d e ahí que surja evidente la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas ordinarias, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de

que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la nulidad formulada por el hoy tutelante está en curso; luego, cumple esperar lo que se resuelva en el asunto. 7Radicación n.° 91313

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Adicionalmente, precisa la Sala que el resguardo invocado deviene improcedente aún como mecanismo transitorio, pues no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que si bien el promotor cuenta con una pérdida de capacidad laboral considerable - 82.75%-, lo cierto es que dicha circunstancia no le ha impedido ejercer, en causa propia, la defensa de sus derechos en el litigio y en el presente mecanismo constitucional. De maneta tal que, reitera la Sala, cumple esperar que el despacho encausado resuelva la nulidad en comento en el turno que corresponde, a menos que el accionante considere que su situación se enmarca en los presupuestos del artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 , caso en el cual puede solicitar que se imparta prelación a su asunto. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

imparta prelación a su asunto. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 91313

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación n.° 91313

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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