CSJ - STL11514-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11514-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11514-2020 Radicación n.° 91337 Acta n.° 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ÓSCAR JAVIER GARZÓN RAMÍREZ contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada ADVANCE SCIENTIFIC DE COLOMBIA S.A.S. , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 110013105037-2016-00831.
I. ANTECEDENTES ÓSCAR JAVIER GARZÓN RAMÍREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO ARadicación n.° 91337
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LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra Advance Scientific de Colombia S.A.S., con el propósito de obtener, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y sanción moratoria por no
contra Advance Scientific de Colombia S.A.S., con el propósito de obtener, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y sanción moratoria por no pago de cesantías, trámite que cursó en el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a lo pretendido en proveído de 8 de febrero de 2018, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 28 de agosto siguiente revocó la referida sanción y confirmó en lo demás. Manifestó que el 10 de diciembre de 2018 promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario; que el 13 de mayo, 5 de septiembre de 2019 y 12 de junio de 2020 solicitó que se emitiera mandamiento de pago, y que el 24 de septiembre de 2020 la convocada a juicio informó que el 11 de febrero del año que avanza consignó el monto de las condenas; no obstante, lo hizo a órdenes del «juzgado 37 civil del circuito y no laboral». Adujo que una vez realizada la conversión del título, el 7 y 15 de octubre de 2020 solicitó al despacho de conocimiento que ordenara la entrega del título y le asignara cita para recogerlo; sin embargo, no ha obtenido respuesta. 2Radicación n.° 91337
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Sostiene el tutelante que la autoridad encausada vulnera sus derechos fundamentales, pues asegura que no se ha pronunciado frente a la elaboración, autorización y
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Sostiene el tutelante que la autoridad encausada vulnera sus derechos fundamentales, pues asegura que no se ha pronunciado frente a la elaboración, autorización y entrega del título judicial. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan las prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá «realizar la confirmación de pago electrónica que le permita […] realizar el cobro directamente al Banco Agrario». Subsidiariamente, pidió que se ordene a aquel despacho elaborar el referido título judicial y otorgar la respectiva cita de entrega.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la entidad censurada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, Advance Scientific de Colombia S.A.S. solicitó su desvinculación, pues asegura que no tiene injerencia en los hechos descritos. 3Radicación n.° 91337
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Por su parte, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues asegura que la demora
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Por su parte, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues asegura que la demora en la resolución del asunto ha obedecido a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para evitar la propagación del COVID-19. Con todo, señaló que se configuró un hecho superado, habida cuenta que en auto de 12 de noviembre de 2020 ordenó la entrega del título solicitado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras advertir que se configuró un hecho superado, dado que el juzgado encausado ordenó la entrega del depósito pedido.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual señala que en el asunto no se ha configurado un hecho superado, pues asegura si bien el despacho convocado ordenó la entrega del título, lo cierto es que no fijó «fecha y hora para la entrega» del mismo, tal como lo pidió de manera subsidiaria en este mecanismo ius fundamental.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el actor controvierte en el escrito de impugnación que si bien el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la entrega del título solicitado, lo cierto es que no fijó «fecha y hora para [su] entrega». Al respecto, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del 5Radicación n.° 91337
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contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del 5Radicación n.° 91337 SCLAJPT-12 V.00 accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) Bajo ese contexto y, una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, se logra constatar que el 26 de noviembre de 2020 el juzgado convocado le comunicó que no es necesaria la fijación de fecha y hora para el efecto, habida cuenta que «puede reclamar el título autorizado en el Banco Agrario», para lo cual adjunto el formato «DJ4 y confirmación para su entrega en el Banco Agrario»; por tanto, su impugnación carece de argumentos atendibles. De ahí que esta Sala de la Corte deba confirmar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada le informó al tutelante que debe acudir directamente al Banco Agrario para obtener el pago del depósito mencionado, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de
de la República y por autoridad de la ley, 6Radicación n.° 91337
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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